Sentencia Penal Nº 153/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1167/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100072

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1954

Núm. Roj: SAP A 1954:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03063-43-1-2015-0017098

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001167/2019 - RECURSOS - T1 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000423/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM

Apelante Belinda

Abogado JUAN CAYETANO SANCHEZ BOSCH

Procuradora CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER

Sentencia Nº 000153/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a cinco de mayo de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000423/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 4251/2015 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia, por delito de estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Belinda, representada por la Procuradora de los Tribunales CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER y dirigido por el Letrado JUAN CAYETANO SANCHEZ BOSCH; con la intervención del Ministerio Fiscal representado por D. MIGUEL ESPEJA MUÑOZ y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

'Resulta probado y así se declara expresamente que, el día 22 de junio de 2015, D. Eduardo compró a través de la página web CAJASREGISTRADORAS.COM, perteneciente a la mercantil RED WEB DE COMHERZIO S.L, de la que la acusada, Belinda, mayor de edad y sin antecedentes penales, era su administradora única y que había anunciado con el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, un paquete de 8 rollos térmicos TPV e impresora TPV, un pack TPV Android táctil 15' más siodrid, más una impresora y el cajón TPV, por los que pago 779,88 euros mediante transferencia bancaria en la cuenta de la entidad BBVA número 0182-4488-54-0201512229, titularidad de la empresa RED WEB COMHERZIO S.L y que nunca llegó a recibir.'.

HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN Y SE MODIFICAN DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE CONTENIDO:

Resulta probado y así se declara expresamente que, el día 22 de junio de 2015, D. Eduardo compró a través de la página web CAJASREGISTRADORAS.COM, perteneciente a la mercantil RED WEB DE COMHERZIO S.L, de la que la acusada, Belinda, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora única, un paquete de 8 rollos térmicos TPV e impresora TPV, un pack TPV Android táctil 15' más siodrid, más una impresora y el cajón TPV, por los que pago 779,88 euros mediante transferencia bancaria en la cuenta de la entidad BBVA número 0182-4488-54- 0201512229, titularidad de la empresa RED WEB COMHERZIO S.L y que nunca llegó a recibir.

Quien llevaba de hecho la gestión de la empresa era Lucas, hermano de la acusada, no constando que ésta tuviera conocimiento de lo que su hermano gestionaba con los compradores o el destino que le daba al dinero recibido por las compras.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

'Condeno a la acusada, Belinda como autora penalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 y 249 del C.Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Eduardo, en la cantidad de 779,88 euros con los intereses legales del art. 576 de la LEC .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER en nombre y represetación de Belinda, se interpueso el presente recurso alegando: infracción de precepto legal ( art. 31 bis del CP) e infracción de garantías por falta de motivación de la sentencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente en primer término la indebida aplicación del art. 31 del CP, afirmando que a la acusada no se le puede imputar la acción típica del delito de estafa del art. 248 del CP por el que se dispone la condena, exponiendo igualmente que la sentencia de instancia no da razón de los motivos de la condena que se aparta de la resultancia probatoria del juicio, e interesa un pronunciamiento absolutorio.

Antes de abordar el análisis del motivo relativo a la infracción de precepto legal, se aprecia, tal como denuncia el apelante por la vía de falta de motivación, que el relato de hechos probados en que se asienta la sentencia, resulta insuficiente para sustentar el juicio de tipicidad del delito de estafa por el que se dispone la condena. Efectivamente, en la redacción de los hechos que se tienen por probados no se describe el elemento nuclear de la estafa, que es el engaño motivador del acto de disposición patrimonial. Se limita a referir la existencia de la transacción y el ánimo de lucro, que por más que se califique de ilícito sin otra explicación, no es determinante de la existencia del delito, sino que es lo que anima el funcionamiento de cualquier sociedad mercantil. No se detalla el engaño y tampoco la actuación integradora del delito que se imputa a la condenada. De hecho, lo que literalmente se establece en la fundamentación jurídica es que 'De la prueba practicada no cabe duda de que, en la práctica de la empresa, la persona encargada de toda la gestión era Lucas, hermano de la acusada, pero quien aparece como administradora única es ella exclusivamente que, por otro lado, ha sido la única acusada en este procedimiento. Es cierto que, todos los testigos han coincidido en afirmar que con el que se ponían en contacto era con Lucas y que era éste quién les daba largas de malas maneras y con agresividad, siendo el resultado que nunca recibían los clientes los productos por los que habían pagado mediante transferencia efectuada a cuenta titularidad de la mercantil'.

De las anteriores conclusiones probatorias que la propia Jueza efectúa en la fundamentación jurídica, resulta que el administrador de hecho de la sociedad parece ser que era el hermano de la acusada, Lucas, que actuaba como administrador de facto de la mercantil, y que la condenada ostentaba una mera titularidad formal y que ha sido por ello condenada y por ser la única acusada.

En este sentido, y a los fines de la aplicación del art. 31 del CP, no está de más recordar las reflexiones de la STS 605/2014 de 1 de octubre, en la que se establecía: ' habrá que recordar que tiene la cualidad de administrador de hecho, quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo los actos de administración, de obligación de la empresa, ejerciendo los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizados por otra persona que figura como su administrador ( STS. 59/2007 de 26.1 ), que insiste en que en la concepción de administrador de hecho no ha de estarse a la formalización del nombramiento, de acuerdo a la respectiva modalidad societaria, ni a la jerarquía en el entramado social, sino a la realización efectiva de funciones de administración, del poder de decisión de la sociedad, la realización material de funciones de dirección'.

La posibilidad por tanto de que se impute la comisión de un delito a quien aparece meramente como administrador de derecho, sin funciones de decisión o ejecutivas, pasará por establecer concretamente la actuación que específicamente haya desplegado para producir el delito en coautoría con quien actúa como administrador de hecho, contando cada uno con un dominio funcional del hecho, esto es, actuando en su caso en colaboración con quien la propia sentencia considera responsable material del perjuicio: el administrador de hecho.

Comoquiera que los hechos probados no describen ni los elementos del tipo, ni la actuación concreta que se imputa a la condenada en su comisión en el sentido razonado, procederá la estimación del recurso, disponiendo la libre absolución de la condenada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora CATALINA DEL LORETO CALVO SOLER en nombre y representación de Belinda contra sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en Juicio Oral con el número 000423/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 4251/2015 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de disponer la libre ABSOLUCIÓNde Belinda, del delito de estafa del art. 248 del CP por el que venía condenada; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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