Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1074/2019 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100166
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2082
Núm. Roj: SAP O 2082:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00153/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2018 0000642
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001074 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2019
Recurrente: Dolores, Sergio
Procurador/a: D/Dª CARMEN AUGUSTO FERNANDEZ, ENCARNACION SENDRA RIERA
Abogado/a: D/Dª MANUEL ANTONIO FERNANDEZ ALVAREZ, YOLANDA LLANEZA LLAMAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 153/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En Oviedo, a quince de abril de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 68/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala 1074/2019), en los que aparecen como apelantes: Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Augusto Fernández bajo la dirección letrada de don Manuel Antonio Fernández Alvarez; y Sergio,representado por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Sendra Riera bajo la dirección letrada de doña Yolanda Llaneza Llamas; ycomo apelado:el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 07-11-19, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que condeno a Sergio como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, abono de la mitad de las costas y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Dolores en 1.200 euros , más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C. Que condeno a Dolores, como autora de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de un mes multa, a razón de 3 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, y al abono de la mistad de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en sus respectivos escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el día 14 de abril del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellas, la declaración de Hechos Probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dolores se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo, en actuaciones de Juicio Oral 68/2019, por la que resultó condenada como responsable de un delito leve de maltrato de obra, mostrando su disconformidad por entender que resulta procedente su absolución, al concurrir en su actuación la eximente de legítima defensa, y por otra parte interesa que, en cuanto a la condena en costas impuesta de Sergio, sean incluidas las devengadas por la acusación particular por ella ejercitada frente al mismo, al haber sido condenado como responsable del delito de lesiones que le fue imputado.
Por su parte Sergio, que resultó condenado por la citada resolución como responsable de un delito de lesiones, interpuso recurso de apelación frente a la misma alegando la existencia de error en la prueba y de importantes contradicciones que le permiten sostener que el principio de presunción de inocencia no ha quedado desvirtuado, por lo que interesa su libre absolución y, por otra parte, cuestiona el alcance de la condena impuesta a Dolores, pretendiendo lo sea a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y que en la condena en costas estén incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Vistas las alegaciones vertidas por los recurrentes en sus respectivos recursos, con el fin de seguir un orden lógico en su resolución, ha de partirse de verificar la corrección de la sentencia dictada en lo que se refiere a la valoración los hechos delictivos imputados que fueron objeto de condena, para continuar con la cuestión relativa a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, cuya apreciación interesa la condenada, posteriormente, con la cuestión referida al alcance de la pena impuesta a la condenada y finalmente, en lo que atañe al pronunciamiento correspondiente al pago de la costas correspondientes a las acusaciones particulares ejercitadas.
TERCERO.- Conforme establece reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 30 de noviembre de 2011, 13 de febrero de 2012, 4 de abril de 2012, 9, 17 y 30 de diciembre de 2013, y 4 de marzo de 2014) el control sobre la observancia del derecho esencial a la presunción de inocencia se contrae a la verificación de la existencia de verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, así como de la racionalidad de la estructura lógica empleada por el órgano sentenciador en la motivación de su convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la común experiencia; y, una vez superado dicho control ya no es posible sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por la argumentación o versión parcial e interesada del recurrente, sin el debido soporte en actividad probatoria.
Así para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues, conforme se ha dicho, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
CUARTO.- El apelante Sergio muestra su disconformidad con la valoración de la prueba realizada y sostiene su inocencia en los hechos, por lo que se hace preciso realizar un detenido examen de las actuaciones y de forma especial de la actividad probatoria desplegada en el plenario, procediendo al visionado del soporte documental donde quedó recogido su desarrollo, para comprobar si el proceso deductivo realizado en la instancia es la consecuencia lógica del conjunto probatorio sometido a la consideración del órgano de enjuiciamiento, ya que, existiendo prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, el criterio valorativo no puede sustituirse.
Sergio reconoce la existencia del incidente desencadenado con Dolores, por haberla increpado y recriminado por la denuncia que había formulado frente a su pareja y que ella le dio una bofetada, pero niega haberle arrojado la taza de café, ocasionándole las lesiones imputadas, afirmando que se cayó accidentalmente cuando ella se levantó para abofetearle, sin embargo, tal versión, admisible como manifestación de su legítimo derecho a no confesarse culpable, resulta incompatible con la quemadura sufrida en su pecho por Dolores y además aparece desvirtuada con el conjunto probatorio existente.
Hemos de partir señalando que la realidad de las lesiones sufridas por Dolores es innegable, así aparece reflejada en los informes médicos incorporados a las actuaciones, concretamente al folio 17, consta un documento procedente del Centro de Salud de Sama en el que aparece que el mismo día de los hechos precisó atención urgente por quemadura en los pechos, habiéndole sido apreciadas dos ampollas en pecho izquierdo, y en el informe de sanidad, fechado el 2 de mayo de 2018, emitido por la Médico Forense, a quien fueron encomendadas las labores del seguimiento del curso evolutivo de su lesión, consistente en quemadura en mama izquierda, que refleja su referencia dolosa, al consignar que fue consecuencia de una agresión, estableciendo un tiempo de curación de 30 días, de los que 7 permaneció impedida para la realización de sus ocupaciones habituales con la persistencia, a la fecha de su emisión, de un área cicatricial triangular de 7x2 cm., en cuadrante supero interno de mama izquierda, tendente a desaparecer con el paso del tiempo.
Por otra parte, el modo de causación descrito de forma precisa, terminante y clara por la lesionada resulta ciertamente compatible con la referida lesión, especialmente, en atención al lugar del cuerpo donde se produjo y la causa que la desencadenó, por cuanto resulta una hipótesis difícil de sostener que esa zona hubiese podido ser alcanzada en el modo que describe el acusado lo sucedido: derramarse el café sobre la mesa al ponerse ella en pie cuando le abofeteó; mientras que el mecanismo de acción descrito por la víctima resulta más lógico y se compadece perfectamente con la reacción del acusado, molesto por haber sido acometido en público. Cierto es que en el plenario han depuesto como testigos Bernabe, Salvadora y Sonsoles, que se encontraban en el establecimiento, pero sus declaraciones carecen de toda credibilidad, ya que la versión que ofrecen evidencia una absoluta parcialidad en favor de Sergio, tratando de exculparle, y la animadversión hacia Dolores, pero además sus testimonios están plagados de imprecisiones, vaguedades y contradicciones, el primero habla exclusivamente del bofetón: 'que ella se levantó y le dio un bofetón' 'que tuvieron sus cosas' 'que hubo movimiento' 'que una de las señoras agarró a Dolores' 'que no sabe qué pasó con un café' que 'no quiere rollos' que 'en el movimiento, por lo visto, ella se levantó y cayó el café' ' no sabe si se manchó, no se fijó; por otra parte, clamorosa resulta la versión de Salvadora, quien incluso llegó a afirmar que había sido la propia lesionada quien se había arrojado el café encima: 'ella se tiró el café y fue a manos de Tulipan a pegarle', incluso llegó a cuestionar la realidad de la lesión porque Dolores se había quedado en el bar y que 'cuando se fue a cambiar era de noche'; la versión de la tercera testigo, además de sostener que el café lo había tirado ella, también cuestionó las lesiones, al afirmar que 'ella le abrió el jersey y no tenía nada', siendo por lo demás ciertamente llamativo que sin ser interrogada acerca de dicho extremo hubiese manifestado de forma espontánea y sin venir a cuento, que el café estaba templado, lo que también hizo Bernabe.
Finalmente, tampoco resulta admisible, como pretende el recurrente en la alegación quinta de su recurso, sostener que el hecho de tirar un pequeño café contra una persona, encima de su ropa no constituya un delito de lesiones y si únicamente que pudiera serlo de una imprudencia menos grave, despenalizada cuando los hechos sucedieron, pues es lo cierto que aún cuando pudiera admitirse que no hubiese tenido intención de ocasionar un resultado de tanta gravedad como el ocasionado, su acción fue totalmente voluntaria, querida y aceptada y por ello el resultado ocasionado, le resulta atribuible siquiera a título de dolo eventual.
En consecuencia y conforme se desprende de los hechos que el juzgador declara probados Sergio fue quien comenzó el incidente increpando a Dolores, culpándola de que ' Lorenzo' estuviera en el calabozo, lo que reiteró con insistencia hasta que ella le propino un bofetón en el rostro, siendo su respuesta al acometimiento, arrojarle el café por encima, ocasionándole lesiones, lo que indudablemente no se trata de una actuación defensiva sino de una manifestación agresiva frente a la misma, como respuesta y por ello su condena resulta la consecuencia lógica de su proceder.
QUINTO.-La pretensión de la recurrente Dolores con la que postula una sentencia absolutoria por concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa en su conducta, sobre la base de las manifestaciones expuestas por el Juzgador en su sentencia, no resulta admisible.
Dicha pretensión además de tratarse de una alegación extemporánea y 'per saltum' al ser invocada por primera vez al formular su recurso y por ello, sin posibilidad de someterse a debate contradictorio, tampoco puede ser apreciada, pues su acometimiento a Sergio no constituye un comportamiento amparado por dicha circunstancia, por no resultar en absoluto necesario para evitar o poner fin a lo que consideraba una injusta recriminación verbal de la que estaba siendo objeto por su parte.
Respecto de la imposibilidad de apreciarse de oficio por el Tribunal la concurrencia de dicha circunstancia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de diciembre de 2010 en un caso en que el Tribunal sentenciador había aplicado de oficio la atenuante analógica de legítima defensa, que no había sido interesada por la parte acusada, sosteniendo ante la pretensión ejercitada por vía del recurso de su apreciación como eximente que: '. . . a menos que se trate de la vulneración de un derecho fundamental consagrado en la Constitución, no cabe reclamar en casación aquello que no ha sido solicitado en la instancia'.
Al margen de ello, para determinar la procedencia de tal circunstancia sería necesario que concurriese una agresión ilegítima e injustificada, requiriendo la realidad misma de la agresión, la que, como señala de modo reiterado el Tribunal Supremo (sentencias de 28 de diciembre de 2010, 10 de diciembre de 2007, 4 de julio de 2005, 13 de marzo de 2003 entre otras), 'implica una acción actual o inminente que menoscaba la integridad corporal del agredido o con potencialidad inmediata de hacerlo. Dicho en otras palabras, la agresión requiere un movimiento corporal del atacante contra el sujeto pasivo que daña efectivamente la incolumidad física de éste o, en su segunda versión, que representa indubitadamente la amenaza seria y creíble de un mal grave y de producción inmediata o inminente'. 'la agresión, aparte de su ilegitimidad, de su sinrazón y carencia de refrendo legal, ha de ofrecer cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, intensa, real y grave, directa, de suficiente y eficiente entidad intensiva para la objetiva puesta en peligro actual o inminencia de la persona del agredido, que autoriza la reacción defensiva'
'. . .Constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose un peligro real y objetivo y con potencia de dañar, de modo que no la constituye el simple pedir explicaciones o increpar verbalmente a otra persona'.
SEXTO.-Tampoco es posible acceder a la agravación de la condena impuesta a Dolores como pretende el recurrente Sergio.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma, completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, resultan de aplicación en este supuesto, ya que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de los hechos acaecidos el 4 de diciembre de 2017.
En consecuencia no resulta posible por la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resolver el recurso de apelación, condenar a un acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790-2 en su párrafo último, justificando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Así las cosas, no habiendo sido efectuada por el recurrente tal petición de nulidad en el escrito de interposición de recurso, y por estar vedado a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión debatida, a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder, conforme se interesa, al dictado de la sentencia condenatoria agravando la pena impuesta que postula para Dolores por el delito leve de maltrato de obra por el que resultó condenada, es procedente la desestimación de dicho motivo de recurso.
SÉPTIMO.-Por último y habiendo sido interesado por ambos recurrentes la inclusión del pago de las costas ocasionadas por la acusación particular ejercitada frente a los condenados, es preciso comenzar recordando la consolidada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al efecto. Así en sentencia de 20 de abril de 2017 recuerda: 'a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado'( STS 240/2008, de 6 de mayo). Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (véase la sentencia de 28 de julio de 2010), la regla general es la inclusión de los gastos de la acusación particular dentro de las costas. Es una regla de equidad que el perjudicado no resulte económicamente perjudicado por la conducta de quien resulta declarado culpable. Solamente cabe una excepción a esta regla, cuando la actuación de la acusación particular haya sido manifiestamente absurda o irrelevante, manteniendo posiciones insólitas o descabelladas. Pero no puede achacarse a la acusación particular que formule peticiones coincidentes en mayor o menor medida con las del Ministerio Fiscal, cuando, desde un punto de vista penal, la posición de uno y otro resulta la más lógica o la más ajustada a sus pretensiones'.
Sin embargo, también señala dicho Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2000 que, 'no habiendo hecho el Ministerio Fiscal ni la acusación particular referencia expresa a la imposición de las costas de ésta en sus conclusiones, con las que los recurrentes prestaron su conformidad, no era procedente su imposición por no estar expresamente pedidas'. Y en la más reciente de 12 de septiembre de 2018 también se dice 'por imperativo legal la condena a sufragar las costas del juicio es preceptiva para quien resulta condenado como responsable penal ( artículo 123 CP), e incluirá las de la acusación particular en el caso de condena por delitos solo perseguibles a instancia de parte ( artículo 124 CP), por lo que, en tales supuestos no es imprescindible una expresa petición. Sin embargo, sí debe imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado. La condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino la compensación de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les haya ocasionado. En ese contexto, la reparación de tales daños se encuentra sometida al principio dispositivo y de rogación, por lo que la inclusión de las mismas sin que medie petición de la parte interesada implica vulneración de este último'.
Con arreglo a lo dicho, resulta procedente la revocación parcial de la sentencia dictada para incluir en la condena en costas impuestas a Sergio, la totalidad de las devengadas por la acusación particular ejercitada en su contra, dado que tal pretensión fue oportunamente deducida por la parte al formular su escrito de acusación, después elevado a definitivo, no así en el caso de Dolores pues la acusación particular formulada frente a ella no efectuó tal petición, como tampoco lo hizo el Ministerio Fiscal.
En consecuencia de cuanto antecede, resulta procedente la revocación parcial de la sentencia dictada en ese exclusivo pronunciamiento, manteniendo el resto de su parte dispositiva e imponiendo al recurrente Sergio el pago de las costas ocasionadas con su recurso, entre las que igualmente estarán incluidas la de la acusación particular y declarando de oficio las restantes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dolores y desestimado el interpuesto por la representación de Sergio, contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo, en actuaciones de Juicio Oral 68/19, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar dicha resolución en el solo sentido de incluir en la condena en costas impuesta a Sergio las devengadas por la acusación particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución, imponiendo igualmente al mismo las costas devengadas en esta alzada con su recurso con inclusión de las de la acusación particular y declarando el resto de oficio.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
