Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 551/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100136
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:563
Núm. Roj: SAP CC 563:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00153/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2016 0000427
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000551 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000253 /2018
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Elisa
Procurador/a: D/Dª JULIA SEVILLANO HORNERO
Abogado/a: D/Dª BENIGNO ARIAS VERGEL
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 153/2020
ILTMOS SRES.:/AS
PRESIDENTE:
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 551/2017
JUICIO ORAL: 253/2018
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a Veintiocho de Julio de Dos mil Veinte.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (SIMULACION DE DELITO), contra Elisa,se dictó Sentencia en fecha 28 de diciembre de 2020, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: '1º. - El día 6 de febrero de 2014, sobre las 18:41 horas, Elisa, española, mayor de edad y sin antecedentes penales formuló denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de Moraleja (partido judicial de Coria), en que denunciaba que entre las 18 horas del día 2 de febrero y las 10 horas del día 3 de febrero, personas desconocidas habían forzado la puerta de acceso a su vivienda, sita en la CALLE000 número NUM000 de Coria, y tras fracturar la cerradura y producir daños en dicha puerta de acceso, se habían apoderado de un televisor SAMSUNG UE 32EH4000 HD READY. Dicho televisor se encontraba valorado en la cantidad de 270,34 euros, aportando la denunciante factura de compra del televisor (entre folios 4 y 5 del atestado inicial). El mismo día en que se formuló la denuncia, los agentes de la guardia civil encargados de la investigación policial realizaron la inspección ocular, comprobando la existencia de desperfectos en la puerta de la vivienda y en la cerradura, pero no encontrando nada desordenado en el interior de la vivienda, notando que únicamente faltaba el televisor denunciado. 2º. - Por el Juzgado de Instrucción número uno de Coria se incoaron diligencias previas 122/2014, acordándose inicialmente el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas al no existir indicios suficientes acerca de la identidad de los posibles autores (Auto de 10 de marzo de 2014, folio 7). 3º. - En el desenvolvimiento de la investigación policial, los agentes de la Guardia Civil se personaron nuevamente en el domicilio de la denunciante, pudiendo comprobar que la denuncia presentada por Elisa el día 6 de febrero era falsa, puesto que el televisor denunciado se encontraba en su sitio en el cuarto de estar de la vivienda, reconociendo la denunciada los hechos. 4º. - Por el Juzgado de Instrucción encargado de la investigación judicial se acordó deducir testimonio de particulares, ante la posible comisión, por parte de Elisa, de un delito de denuncia falsa, y posteriormente, el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones procesales incoadas a resultas de dicha denuncia'. FALLO: '1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (SIMULACIÓN DE DELITO) previsto y penado en el art. 457.1 del Código Penal en concurso real con UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el art. 248 y 249 del Código Penal en relación con el art. 16 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del Código Penal) apreciada como simple ( art. 66.1.1º del Código Penal) respecto de ambas infracciones. En consecuencia, procede imponer a la misma, por el primero de los delitos, LA PENA DE SIETE MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el segundo delito, SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 2º. - PROCEDE LA CONDENA DE Elisa, en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A LA ENTIDAD SEGURCAIXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (450,34 euros). La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de E. Civil. 3º. - SE IMPONE EXPRESAMENTE A LA CONDENADA EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES'.
Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Elisaque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen y dictar la oportuna resolución, señalándose fecha de votación y fallo para el 27 de julio de 2020.
Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
Fundamentos
Primero.-Frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 253/2018, del Juzgado de lo Penal de Plasencia, que condenó a la acusada Elisa como autora responsable de un delito contra la administración de justicia, en concurso real con otro de estafa y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se formula por su representación procesal, RECURSO DE APELACIÓN, que funda en dos motivos, el primero de ellos precisamente referido a la aplicación de la antedicha circunstancia atenuante del art. 21.6 del Código Penal, toda vez que la recurrente manifiesta su disconformidad con los criterios del Juzgador a quoen el sentido de apreciar dicha atenuante como simple, al entender que debió serlo como 'muy cualificada', habida cuenta del tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos y las interrupciones y paralizaciones que habría sufrido el procedimiento. Fundamenta por consiguiente su recurso la representación de la Sra. Elisa en la doctrina jurisprudencial relativa a dicha atenuante de dilaciones indebidas, insistiendo en que en consonancia con la misma y vistas las circunstancias concretas del caso enjuiciado, muy en particular, el importante tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio y dictado de la Sentencia, debería haber sido apreciada aquella como 'muy cualificada'o extraordinaria, permitiendo la rebaja de la pena hasta en dos grados. Como segundo motivo, discrepa la apelante en cuanto a la cuantía de la multa impuesta, señalando que se ha fijado una cuota diaria muy elevada, que no se corresponde con sus recursos y posibilidades económicas, por lo que interesa que se rebaje y se fije en tres euros. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
Segundo. -Con tales premisas, y centrado el debate, en primer término, en el carácter con el que habría de ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, pues no existe controversia a propósito en sí de los hechos objeto de la condena, recordamos, efectivamente, que en la Sentencia se acogió dicha atenuante, si bien como simple, al amparo de lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal, habiéndose analizado las paralizaciones que se produjeron durante la tramitación de las actuaciones, que para el Juzgador de instancia no justificaban su aplicación comomuy cualificada(se indicaba en la Sentencia que no había transcurrido el plazo fijado por el Tribunal Supremo para su apreciación, unos ocho años).
Así las cosas, el Auto del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017, recuerda que, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, ' el art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal ha sido extraordinario e indebido. Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones'.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06). La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia.
En el presente caso, examinando las actuaciones, comprobamos que si bien los hechos habrían tenido lugar en febrero de 2014, en que se interpuso por Elisa la denuncia que luego iba a resultar inveraz por simulación del delitodel que manifestaba haber sido víctima, el procedimiento en sí para la persecución de las infracciones penales a que se refiere la presente causa no se habría incoado hasta el 25 de abril de 2016 en que se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria (Diligencias Previas 160/2016), una vez recibido el testimonio correspondiente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, que había dictado en fecha 17 de marzo de 2016 Auto de sobreseimiento libre y archivo de sus Diligencias Previas 122/2014 (las derivadas de la denuncia inveraz formulada por la acusada). Nos encontramos por tanto con que el procedimiento del que dimana propiamente la Sentencia apelada se inició, como decíamos, el 25 de abril de 2016, y si ciertamente transcurrieron dos años desde la denuncia falsa hasta que se sobreseyeron las diligencias derivadas de esta, entendemos que tal paralización es ajena a la presente causa y no debería tenerse en cuenta a la hora de resolver sobre la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal que finalmente fue acogida por el Juzgador como simple. Así, partiendo de la fecha de incoación de las presentes actuaciones, el procedimiento se fue desarrollando con algunas interrupciones, como las puestas de manifiesto por la propia recurrente, por período de diez meses o por un año, de modo que el juicio oral se celebró el 3 de octubre de 2018 y la Sentencia se dicta el 28 de diciembre de ese año, tramitándose posteriormente el recurso de apelación con remisión de los autos a esta Sala en fecha 14 de julio de 2020.
Entendemos que aun cuando se han producido las paralizaciones indicadas y la tramitación del procedimiento se ha dilatado durante un tiempo que no se compadece con las características y la complejidad del asunto, la Sala comparte la decisión adoptada por el Juzgador a quo,en el sentido de apreciar efectivamente que han existido dilaciones que no son imputables a la ahora recurrente si bien no con el carácter de muy cualificadascomo se pretende por la apelante. Y es que, como anticipábamos, nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que han de concurrir retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6). Como apuntaba el Juzgador a quo,en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2020 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años). Ahora bien, también tiene establecido la Jurisprudencia que la calificación de la atenuante como muy cualificada no solo se realiza atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. Y así, en la sentencia 658/2005 de 20 de mayo, aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los años habituales, se apreció la atenuante de dilaciones como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio, se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012 de 12 de junio, en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
En el presente caso es obvio que han existido paralizaciones, pero ninguna de estas demoras e interrupciones, aunque significativas, alcanza la entidad y gravedad que jurisprudencialmente se viene teniendo en cuenta para considerarlas como 'muy cualificadas', por lo que procederá mantener la atenuante apreciada en la Sentencia.
Tercero. -Como segundo motivo del recurso, ya anticipábamos que la recurrente interesa que se rebaje la cuantía de la cuota multa fijada en la Sentencia (diez euros), alegando que no se han tenido en cuenta los recursos económicos de la condenada, que solo dispone de una pensión contributiva del INSS de 639,30 euros en 14 pagas y la vivienda que constituye su domicilio habitual, que la cantidad establecida resultaría muy gravosa para ella y que debiera fijarse otra inferior, en concreto, 3 euros diarios.
A propósito de lo expuesto, se hace necesario recordar la doctrina del Tribunal Supremo que, en su Sentencia número 320/2012, de fecha 3 de mayo del año 2012 , y con respecto a la misma cuota que ahora se discute, esto es, la de diez euros diarios, se pronuncia del siguiente modo, lo que resulta aplicable al presente caso: 'En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena. 1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo número 1.265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. 2. En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima'.
En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, de 27 de marzo de 2017 , estableció la cuota de la multa en seis euros, rebajando la inicial fijada en diez precisamente en un supuesto análogo al que nos ocupa, de una persona que percibía una prestación mensual de 426 euros: 'En el presente caso, teniendo en cuenta que por el documento aportado con el recurso de apelación de fecha 22 de diciembre de 2016 se acredita que Armando percibe un subsidio por desempleo de 426 euros mensuales, rebajamos la cuota diaria y la fijamos en seis euros diarios, cuota que apreciamos en este supuesto que es proporcional'.
Esto es, siguiendo la doctrina expuesta, en el presente caso no acontecen circunstancias extremas para rebajar la cuota o imponer una cuantía prácticamente coincidente con la mínima prevista en la Ley, sin perjuicio de que la condenada pueda solicitar para hacerla efectiva la concesión de plazos dentro de los límites igualmente previstos en el Código Penal.
Cuarto. -Deberá pues, por las razones expuestas, desestimarse el recurso formulado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Elisa, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de Procedimiento Abreviado 253/2018, de que dimana el presente Rollo, la cual SE CONFIRMA, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

