Sentencia Penal Nº 154/20...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 154/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 6/2008 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 154/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100084


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 6/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 461/2006

JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a 18 de febrero del año 2008.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 461/2006, por delitos de contrabando, apropiación indebida y falsedad documental contra Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Acín Biota y defendido por el Letrado D. Jordi Ribas José; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y en que han sido también partes acusadoras la Abogacía del Estado y la S.G.A.E.; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por ésta última contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 06-11-2007, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Domingo de los delitos de contrabando, apropiación indebida y falsificación documental, ya definidos, por los que venía siendo acusado. Se decretan las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la S.G.A.E. Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose del mismo traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

Tanto el Ministerio Fiscal (a pesar de no acogerse su tesis acusatoria en la sentencia) como la defensa del acusado han presentado sendos escritos oponiéndose al recurso, mientras que el Abogado del Estado ha dejado transcurrir el plazo legalmente previsto sin hacer manifestación alguna al respecto.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de la S.G.A.E. presenta características "sui generis" desde el punto de vista formal. Comienza con un relato de hechos y una valoración jurídica de los mismos coincidente con sus pretensiones que en cuanto al formato parece más una sentencia alternativa o paralela que un verdadero escrito de recurso en los términos previstos en el art. 790.2 L.E.Cr . Sin embargo, aunque no expresa motivo concreto de impugnación, ha de entenderse que se fundamenta en el pretendido error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, puesto que en su escrito muestra su disconformidad con el relato de hechos de la sentencia de instancia, entendiendo por un lado que existió prueba de cargo suficiente respecto de los delitos de falsedad y apropiación indebida (pues se aquieta respecto de la absolución por el delito de contrabando), y por otro que la declaración de determinados testigos de la defensa hubieran servido para aclarar definitivamente los hechos y circunstancias valoradas.

El recurso no puede prosperar. Debe recordarse al respecto que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación". Sólo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación (y lo mismo sería predicable para resolver en contra del principio de inmediación en el ámbito del recurso de apelación contra sentencias del Juzgado de lo Penal) se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas. Ciertamente la incorporación de la moderna tecnología a la grabación íntegra de los juicios permite al juzgador de segunda instancia, mediante la visualización del correspondiente soporte digital, tener un conocimiento más directo y completo del desarrollo del plenario, pero ello no implica que los principios antes mencionados puedan dejarse de lado.

Y en el caso concreto que nos ocupa, a la vista del desarrollo de la vista oral, ninguna de tales circunstancias se ha producido. A la vista de la prueba practicada en juicio, y sin entrar a valorar el delito de contrabando puesto que la decisión de la sentencia no ha sido puesta en entredicho. No resulta en absoluto acreditado que el acusado participara en falsificación alguna, a la vista de las testificales y la documental practicada. La propia sentencia apelada se ha encargado de valorar la misma, y lo ha hecho con la suficiente claridad y motivación. No se descarta que Faisal Butt o la mercantil "Simple Way, S.L." pudieran haber cometido el delito, pero no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, pareciendo olvidar el apelante que es a las acusaciones a quienes corresponde acreditar los hechos constitutivos de los delitos que se imputan, y no a la defensa la de demostrar su no concurrencia. Tal es la esencia del principio de presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 C.E . que, como se ha dicho, no ha resultado desvirtuado de forma suficiente, conclusión a la que llegó la juzgadora y que es compartida por esta alzada, visto el contenido de las declaraciones de los testigos a que se refiere y la inspección directa de la propia documental obrante en autos.

Por último, y por lo que respecta al presunto delito de apropiación indebida, el argumento de la sentencia en cuanto a que el acusado no llegó a constituirse en verdadero depositario del importe del cánon a que se refiere el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual por no haber llegado a adquirir la legítima posesión del género intervenido, resulta tan cierto y rotundo que no puede sino verse ratificado en esta instancia.

TERCERO.- Por todo lo anterior, la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la S.G.A.E. contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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