Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 43/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 154/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 154/10
ILTMOS.SRES.:
PRESIDENTE:
Dª FRANCISCA SORIANO VELA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D.JAIME REQUENA JULIANI
D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 28 de Abril de 2.010.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación núm. 43/2.010 de la causa núm. 406/06, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal núm. 1, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Alfonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª LIDIA LUCAS SÁNCHEZ y defendido por la Letrada Dª VIRGINIA Mª VILLAQUIRÁN LLINAS, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma.Sra. Dª FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 23 de diciembre de 2.009, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Alfonso , como autor de un delito de Robo con Intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1.2.3 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (6ª del artículo 21 del Código Penal ), a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de una falta de Lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo Código , a la pena de veinte días de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y pago de las costas. Se declara la responsabilidad civil ex delicto del acusado, debiendo indemnizar a Don Conrado , en la cantidad de 80 € por cada uno de los dos días que tardo en sanar (total 160 €). Con aplicación del artículo 576 de la L.E.C.Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, y al perjudicado, con la advertencia de que frente a la misma cabe interponer, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por medio de escrito autorizado con la firma de letrado y procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación, en la forma prevista en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."
SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:"ÚNICO.- Sobre las 23:00 horas del día 5 de septiembre de 2002, el acusado, Alfonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, accedió a llevar en su vehículo, Peugeot 106, matrícula BP-....-PV , hasta Playa de las Américas, a Conrado , a quien había conocido esa noche en el bar "El Galeón", sito en San Eugenio Alto, Adeje, y durante el trayecto sacó, repentinamente, una navaja del bolsillo y poniéndosela en el cuello al Sr. Conrado le conminó a que le entregara todos los efectos de valor que llevara encima, apoderándose de veinte euros, para después exigirle que abandonara el vehículo, dándose acto seguido a la fuga.A resultas de estos hechos Conrado sufrió estrés postraumático que preciso de dos días para su curación, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin generarse secuelas. Posteriormente, en sede policial y por clisé fotográfico, perjudicado reconoció, sin ningún género de dudas, al acusado (folio 6)."
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la Sentencia, que damos por reproducidos.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Alfonso , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y Fallo, solicitándose por el recurrente la absolución y por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de Diciembre de 2.009 D. Alfonso , recurso que se articula en dos motivos: a) vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E . b) error en la apreciación de la prueba, infringiendo el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Comenzando por razones sistemáticas por el segundo de los motivos que se alega, error en la apreciación de la prueba, la Sentencia de instancia condena por un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.2 2 y 3 del C.Penal , y la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados en la resolución combatida, lo ha sido en base a las declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral, la del acusado y el testimonio de la víctima.
La víctima o perjudicado de un delito o falta es un testigo con un "status" especial y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero ( SSTS 11 de Julio de 1990 , 18 de Diciembre de1991 , 28 de Octubre de 1992 y 10 de Diciembre de 1992 ), presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba ( SSTS 21 de Enero de 1988 , 28 de Septiembre de 1998 y SSTC 201/1989 , 173/1990 y 229/1991 ).
Concretada la existencia de prueba que formalmente puede ser admitida como prueba de cargo, debe añadirse que la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del Juez de Instancia, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver ni escuchar sus declaraciones.
No obstante, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras).
El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ), fundamento jurídico 4º y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".
Ahora bien, el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos , lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano (artículo 9.3 CE y 1253 del Código Civil).
SEGUNDO: La Juez " a quo " contó con el testimonio de la víctima, al que dió absoluta credibilidad, y el que reconoció al acusado en el Plenario como el autor del robo, sin ninguna duda, relatando, tal como lo hiciera en sede policial y en sede judicial, que estando en el Bar "Galeón", conoció allí al acusado, al que no conocía de nada, el que se ofreció a llevarle a una discoteca, empezando a sospechar cuando se pasó del lugar, y de pronto sacó una navaja y se la puso en el cuello, pidiéndole todo lo que llevase,dándole 20 euros. Dicha declaración, como bien argumenta la Juez de instancia reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, ausencia de incredibilidad subjetivo de la víctima, verosimilitud del testimonio, y persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Ha quedado pues acreditado la existencia del delito y la participación y culpabilidad del acusado, el que con evidente ánimo de lucro, inherente a su ilícito actuar, se apoderó de cosas ajenas contra la voluntad de su dueño utilizando intimidación, pues exhibió y puso en el cuello de la víctima un instrumento peligros, como lo constituye una navaja.
No se ha vulnerado por ello el principio constitucional de presunción de inocencia, como se alega en el primer motivo del recurso, pues la Juez " a quo" contó con prueba de cargo de claro signo incriminatorio, válidamente obtenida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, teniendo en consideración que dicho principio opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad ( STC 11.3.93 Y SSTS 12.2.93 , 31.1.94 , 1.2.94 , 23.4.94 , 23.12.95 , 23.5.96 Y 24.9.96 , entre otras), teniendo que reiterar que el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al juez "a quo", como consecuencia de la oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal, pues, como hemos señalado,el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las categóricas aseveraciones de la víctima, a la que la Juez "a quo" dio total credibilidad.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de Apelación.
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por D. Alfonso , contra la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Santa Cruz de Tenerife , la que confirmamos, declarando las costas de ésta segunda instancia de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmta.Sra. Dª FRANCISCA SORIANO VELA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

