Sentencia Penal Nº 154/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 164/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 154/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100306

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00154/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 664250

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0101050

ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000164 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000121 /2011

RECURRENTE: Jenaro

Procurador/a:

Letrado/a: CARLOS ANTONIO VELASCO PRESA.

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCALProcurador/a:Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 154/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCÍA GARCÍA

Dª. FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En Ávila, a seis de julio de dos mil doce.

Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 121/2011 del Juzgado de Menores de Ávila, Rollo núm. 164/2012 seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante Jenaro , dirigido por el Letrado D. Carlos Antonio Velasco Presa y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia el 9 de mayo de 2012 , declarando probados los siguientes hechos: " A una hora determinada del día 10 de noviembre de 2011, el menor Jenaro , con NIE: NUM000 , nacido el NUM001 de 1994, se dirigió al también menor Simón , con quien había tenido disputas y discrepancias previas, cuando este último transitaba por la Avenida Principal de la localidad de las Navas del Marqués, abalanzándose contra él procediendo a propinar un puñetazo a nivel de la ceja derecha a Simón , causándole lesiones que precisaron dos puntos de sutura como consecuencia de la presencia de una herida incisa en párpado superior del ojo derecho, curando en el transcurso de ocho días."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Que procede acordar la medida de cuatro meses de internamiento terapéutico en régimen semiabierto, tres de ellos de cumplimiento efectivo en Centro y un mes de libertad vigilada, con el contenido establecido en esta resolución, por la comisión de un delito de lesiones.

Se fija la responsabilidad civil que el menor y su madre DOÑA Dolores , deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria al menor Simón , en la cantidad de 243,68 Euros."

Hechos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El primer motivo que esgrime el recurrente cuestiona la valoración de la prueba en la instancia respecto a pormenores fácticos necesarios para una eventual apreciación de legítima defensa en la conducta del menor expedientado, cuando participó en una pelea a cuyas resultas sufrió lesiones Simón .

Interesa recordar la doctrina legal sentada acerca de la valoración de la prueba, en cuanto niega la existencia de un sistema tasado y exige tan sólo, como plataforma indispensable para sancionar, la existencia de prueba incriminatoria legítimamente obtenida y bastante, pues lo que la presunción de inocencia prohíbe es la condena por impresiones íntimas del Juzgador, sospechas o conjeturas, sin prueba que de forma inequívoca inculpe, advenida al proceso de manera regular y acorde a la Constitución y las leyes procesales, postulados trasladables al ámbito de los procedimientos seguidos respecto a menores, como también la exigencia de motivación; y, así, el artículo 39 de la Ley 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, atribuye al juez la facultad de valorar las pruebas y las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor, y lo manifestado por éste, tomando en consideración las circunstancias del caso, y obliga al juzgador a consignar expresamente los medios probatorios de que resulte su convicción, ello con objeto de que las razones que le movieron a dictar una determinada sentencia sean conocidas y de permitir una eventual impugnación, discurso que procede respetar salvo caso de patente error en la apreciación de la prueba o de condena partiendo de expresa duda, situaciones que no se dan ahora, como explicaremos.

Partiendo de ese postulado observamos fundada la resolución que impuso la medida tras una razonable ponderación de las manifestaciones de las personas presentes el día de autos, que no dan pie a una exculpación del disconforme, siendo de singular importancia el testimonio de Agapito , por su ajeneidad a la disputa.

No existió, por tanto, error en la valoración de la prueba ni en la aplicación de las normas jurídicas, pues en los casos de riña mutuamente aceptada una reiterada jurisprudencia excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa (v.gr. sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 19 de marzo y 7 de abril de 2001 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión (sentencias de 4 y 5 de julio y 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 ) o en la realización de actos de fuerza (sentencia de 2 de marzo de 1995 y auto del Alto Tribunal de 18 de octubre de 2000 ); en definitiva, el reto o desafío que da lugar a vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima defensa, ya que la base de la misma, en cualquiera de sus formas, completa o incompleta, es la existencia de una previa agresión ilegítima y ésta no es posible con tal carácter en una riña.

TERCERO.- El segundo motivo cuestiona la medida impuesta, desproporcionada al entender del apelante, quien estima más idónea la de trabajos en beneficio de la comunidad, 40 horas, o a la sumo una medida de internamiento terapéutico durante un mes.

Mas el informe psico-social emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Menores, tras la correspondiente valoración de las circunstancias del menor, propone como medida más adecuada el internamiento terapéutico, por la situación socio-familiar, educativa, laboral y personal del mismo, y significadamente por la laxitud del entorno familiar en el respeto de normas, alto absentismo escolar y conductas disruptivas , con expulsiones y nulo interés académico, y a nivel personal indicadores de riesgo por amistades con conductas inapropiadas y contacto con drogas. Además, como advierte el Juzgador esa medida implica una contención imprescindible en el actual estado de cosas, y entendemos ha sido impuesta en una magnitud razonable y suficiente para sus objetivos, que requieren cierta persistencia y continuidad, máxime habida cuenta del fracaso de anteriores medidas aplicadas en otros expedientes educativos tramitados al menor, siempre respetando la premisa de que la medida no es una pena sino un mecanismo no punitivo de corrección de las actitudes, cuya finalidad primordial es la resocialización del joven, por lo que la ley ordena atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, entorno familiar y social, personalidad e interés del menor, lo que da distinto cariz al principio de proporcionalidad.

CUARTO.- El postrero motivo se refiere a la responsabilidad civil, y su planteamiento descansa en la negación de que exista responsabilidad penal, de ahí que nos remitamos a nuestras anteriores consideraciones.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, y dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , a los que remite el artículo 62 de la Ley Orgánica 5/2000 , reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

A mayor abundamiento, no cabe en esta sede la pretendida compensación por las lesiones que sufrió Jenaro , que aquí no han sido objeto de depuración.

QUINTO.- Procede desestimar el recurso, confirmando la resolución de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 , dictada por el titular del Juzgado de Me no res de Ávila, en el expediente de reforma Nº 121/2011, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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