Sentencia Penal Nº 154/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 200/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 154/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 200/11

P.A. nº 255/10

Juzg. Penal nº 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesús María Barrientos Pacho

Magistradas

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña María Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a treinta de enero de dos mil doce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 200/11, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha trece de octubre de dos mil once por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 255/10 , seguido por un delito de lesiones contra Doroteo ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha trece de octubre de dos mil once se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " Que debo condenar y condeno a D°. Doroteo , con n° de DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de lesiones, ya calificado, sin concurrir circunstancias, a la pena de 1 año de prisión más accesorias legales y al pago de las costas procesales causadas y, asimismo, deberá indemnizar a la perjudicada Da . Eulalia en la suma de 1.800 € por las lesiones y la suma de 5.000 € por las secuelas. Estas cantidades líquidas devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000. ".

SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado, Doroteo con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada del día 20 de julio de 2007 en la Plaza de la Sardana de la localidad de Esplugas de Llobregat se acercó al vehículo en que Eulalia se encontraba como copiloto cuando éste estaba detenido en un paso de peatones y con ánimo de menoscabar su integridad física le lanzó una botella de agua que le impactó en el ojo. A consecuencia de estos hechos Eulalia sufrió lesiones consistentes en hematoma palpebral superior e inferior de ojo izquierdo con herida contusa, desprendimiento de vitreo posterior en media periferia temporal inferior con hemorragias intraretinianas, edema y varias roturas coroideas temporales inferiores a la fovea que precisaron tratamiento médico quirúrgico consistente en dos puntos de sutura y estudio del campo visual, angiografía y fondo de ojo que precisaron para su curación de 60 días no impeditivos y quedándole como secuelas escotoma en cuadrante nasal superior de ojo izquierdo y perjuicio estético en el párpado izquierdo. No queda acreditada una dilación indebida en la tramitación de este procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Doroteo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Doroteo , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, infracción de ley por indebida inaplicación del artº 152.1 del C.P . al haber sido causadas por imprudencia las lesiones y por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artº 21.6 del C.P ., para terminar denunciante la vulneración del deber de motivación de la individualización de la pena impuesta.

Por lo que al alegado error en la valoración de la prueba se refiere, debe recordarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de la concurrencia en el acusado del preciso ánimo de lesionar que exige el tipo aplicado en la resolución recurrida, ya que no resulta controvertido ni el hecho de haber arrojado el acusado la botella contra el vehículo, ni que la misma impactara contra la cara de la Sra. Eulalia , ni por último que tal impacto causase las lesiones objetivadas mediante la prueba médica documentada.

Pretende en realidad el motivo ahora considerado, que se incluyan en el relato de hechos probados, aquellos contenidos en la fundamentación jurídica de la propia sentencia. La cuestión relativa a si los hechos que se declaran probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.11 , ahora bien tal posibilidad debe admitirse de modo excepcional, y nunca en perjuicio del acusado, de forma que solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Y ello es así por cuando el relato de hechos probados debe contener aquellos a los que alguna previsión normativa anuda determinadas consecuencias jurídicas, así es preciso que se consignen por lo menos las circunstancias del hecho que resulten relevantes para la subsunción, de tal manera que se pueda verificar si se dan en él cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal. El Juez de la Instancia debe redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que según su conciencia estime adverados, sin que le incumba la obligación de hacerlo de forma que consigne absolutamente todos aquellos que hayan sido acreditados, o hacer referencia a todos aquellos alegados en los escritos de conclusiones. Y en concreto, por lo que al caso que nos ocupa, no es exigible que se hagan constar todos aquellos hechos de los que resultan indicios ya sean de cargo o de descargo, puesto que lo determinante es el hecho del que resulta la comisión del delito, y no aquellos hechos que acreditan indicios que permiten inferir la autoría o en su caso la inocencia.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación denuncia la indebida inaplicación del artº 152.1 del C.P . ya que la ausencia del necesario elemento subjetivo del injusto contemplado en el artº 147 del C.P . determina que a juicio del recurrente deban calificarse las lesiones causadas como delito imprudente. Sostiene el recurrente que teniendo en cuenta las características del objeto lanzado, una botella de plástico de 33 cc con apenas una pequeña cantidad de agua, calificada por el Juez de la Instancia como "objeto a priori inofensivo" que es arrojado a una distancia de unos dos metros a un vehículo circulando, habiéndose dirigido la botella contra el vehículo, y por último habiendo girado la cabeza en tal momento la lesionada, lo que determinó que la botella colisionase con su cabeza, debe racionalmente concluirse que si bien es probable que se produzca un resultado lesivo, desde luego el realmente producido ni fue previsto ni fue querido por el acusado lo que debe determinar la revocación de la sentencia dictada y la condena del acusado como autor de un delito imprudente a la pena de de tres meses de prisión.

El motivo de impugnación va a ser desestimado. En cuanto al dolo eventual, la Jurisprudencia ha venido a inclinarse por la postura consistente en que el autor, que somete a la víctima a una situación de previsible peligro, según su concreto pronóstico, acepta la realización de la conducta capaz de actuar el peligro y que lo actúa ( sentencias de 14/5/1998 y 17/5/2005 ).

Pues bien, estimamos que la inferencia de tal animo de lesionar en el acusado que realiza la resolución recurrida ha de ser mantenida, atendiendo precisamente a los elementos que el recurrente pone de manifiesto, recogidos tanto en el factum de la sentencia como en su fundamentación jurídica. Y ello es así por cuanto lo que ese relato demuestra es que el acusado encontrándose a escasa distancia (dos metros) de un vehículo con las ventanillas abiertas, procedió a lanzar a este una botella de plástico pequeña, con lo que la mecánica comisiva, el medio empleado en la agresión y el lugar al que se dirigió el golpe revelan que el agresor tuvo que representarse necesariamente la probabilidad del resultado, pese a lo cual consumó la acción determinante de éste, de manera que aceptaba la consecuencia previsible, por lo que la concurrencia del dolo resulta incuestionable. Lo anterior no resulta desvirtuado por el hecho de que el objeto arrojado no sea en si mismo potencialmente peligroso, ya que el riesgo deriva no sólo de las características de este, sino de la fuerza con que fue lanzado, y el lugar al que se dirige. Tampoco puede acogerse el motivo atendiendo a una preterintencionalidad respecto al resultado, por no revestir este una gravedad tal que excluya la posibilidad de que el acusado se hubiese lo representado como posible. En todo caso, el riesgo creado ofrecía alternativas diversas de intensidad lesiva en relación con el punto y la fuerza del impacto, y el resultado producido en modo alguno se aleja de tales posibilidades, ya que si a la ciertamente escasa distancia de dos metros se lanza una botella, siquiera sea mínimamente llena contra un vehículo que lleva las ventanillas abiertas, ello encierra una alta probabilidad de que la botella alcanzase en la cabeza - en la cara- de uno de los ocupantes del vehículo.

TERCERO.- Por último el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas implica que el proceso se resuelva en un tiempo razonable. Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. El art. 24 CE proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en el art. 21.6 del CP , criterio que ha sido ya recogido en sentencias del TS, como la de 8.6.99 y 1183/2999 de 24.6, y en los autos 1314/2000 de 17.5 y 2241/2000 de 15.9. Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso. b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo. c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista. d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante. e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo.

Partiendo de cuanto antecede, el examen de las actuaciones revela, la alegada paralización procesal y la tardanza en el enjuiciamiento de los hechos, ya que habiendo sido remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal fecha treinta de abril de dos mil diez, se dicta el auto de señalamiento y admisión de pruebas el veintinueve de julio de dos mil diez, señalándose como fecha de celebración del acto del juicio oral el día once de abril de dos mil once. ahora bien, tal tardanza no excede de un año, por lo que teniendo en cuenta el volumen de trabajo que reciben los Juzgados de lo Penal de esta Ciudad no apreciamos la concurrencia de motivos que justifiquen la apreciación de la atenuante contemplada en la ya vigente redacción del artº 21.6 del C.P . operada tras la reforma de la L.O. 5/10 de 22 de Junio, al tratarse de una dilación que no puede ser calificada como extraordinaria e indebida, pese a que en efecto, no es atribuible al propio inculpado y que no guarda relación con la complejidad de la causa por cuanto uno de los criterios precisos para valorarla como tal son los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza y características.

Procede pues confirmar la sentencia en este extremo, lo que nos lleva a conocer el ulterior motivo que en lo relativo a la falta de motivación de la pena impuesta se esgrime, con argumentos que no pueden ser acogidos. Así, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la extensión de un año de prisión fijada en la sentencia, no puede considerarse desproporcionada a la gravedad de los hechos y de sus consecuencias

CUARTO.- Se denuncia por último, vulneración de lo dispuesto en el artº 115 del C.P . por falta de motivación en lo relativo a la responsabilidad civil, aquietándose en cuanto a la cantidad fijada por las lesiones, de 1.800 euros, e impugnando la fijada por las secuelas, de 5.000 euros, que se reputa excesiva interesándose su minoración a la cantidad de 1.800 euros.

Ha resultado acreditado, mediante la prueba pericial médica practicada, que a consecuencia de los hechos analizados Eulalia sufrió lesiones que precisaron para su curación de 60 días no impeditivos y quedándole como secuelas escotoma en cuadrante nasal superior de ojo izquierdo y perjuicio estético en el párpado izquierdo. Pues bien aplicando de forma orientativa por tratarse de lesiones dolosas, el Baremo para la Determinación del Daño Corporal en accidentes de tráfico, resultaría por la primera secuela de escotoma yuxtacentral, una horquilla de entre cinco y veinte puntos y por el perjuicio estético valorándose este como ligero, entre uno y seis puntos. Pues bien, teniendo en cuenta la edad de la lesionada resultaría por concepto de secuela y aplicando los anteriores criterios, una cantidad sensiblemente superior a la fijada en la resolución recurrida, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 255/10 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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