Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 155/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 154/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100333
Encabezamiento
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000113 /2011
RECURRENTE: Claudio
Procurador/a: EVA ESCUDERO VERA
Letrado/a: FERNANDO PIGNATELLI ALIX
RECURRIDO/A: Rosaura
Procurador/a: ROCIO MADRID ROSIQUE
Letrado/a: MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA ORTEGA
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 155/2012
SECCION TERCERA J.Rápido 113/2011
MURCIA J. Penal Cartagena nº Uno
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a dieciocho de Junio de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 113/2011 por un delito de coacciones y otro de amenazas, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Cartagena, contra
Claudio , que actúa en calidad de
Antecedentes
El acusado el día 29 de septiembre de 2011, después de haber abandonado el referido inmueble, si bien acudía al mismo casi todos los días al estar allí viviendo sus hijos, cambió la cerradura de acceso impidiendo así a su ex mujer la entrada a la vivienda. El día 3 de octubre de 2011, al personarse Rosaura en el lugar, mientras el acusado cargaba útiles, enseres y maquinaria, le indicó "si me denuncias, te haré la vida imposible, "te voy a matar", "ándate con cuidado", "voy a por ti", "te vas a enterar", "a ver quién pierde... yo lo tengo todo perdido, yo entraré preso, pero saldré y volverá a entrar por la puerta grande".
A) Un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año y un día de privación a la tenencia y porte de armas.
Asimismo se acuerda imponer al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a la persona de Rosaura , domicilio en el que resida, lugar de trabajo y sitios que frecuente, en una distancia no inferior a 300 metros por un tiempo de un año.
B) Un delito de amenazas leves en el ámbito familiar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año y un día de privación a la tenencia y porte de armas.
Asimismo se acuerda imponer al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a la persona de Rosaura , domicilio en el que resida, lugar de trabajo y sitios que frecuente, en una distancia no inferior a 300 metros por un tiempo de un año.
En sede de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la perjudicada, a elección de ésta, o bien entregándole una llave de la nueva cerradura de la vivienda o bien indemnizándole en los gastos de cambio de cerradura, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Una vez visionada la grabación del juicio por esta sala, se llega a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el acusado en fecha 29 de septiembre de 2011, cambió la cerradura de la vivienda sita en el Paraje de los Puertos de Tallante (Cartagena), sin avisar a su ex mujer. En el recurso sostiene el apelante que el cambio de cerradura respondió al hecho de haberle sustraído la denunciante objetos y enseres de su propiedad.
La sentencia no ha obviado que nos hallamos ante dos versiones contradictorias, la de la denunciante y la del acusado,
la sala advierte que la sentencia apelada realiza una correcta apreciación de las pruebas practicadas. No obstante las posibilidades revisorias conferidas al Tribunal de apelación, la Juez "a quo" es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la apreciación realizada por la misma conforme a las prescripciones del art. 741 de la L.E.Cr ., de la que es lógica consecuencia la resultancia fáctica, debe aceptarse, de no haber motivos ponderados que evidencien que es equivocada o errónea, debiendo por regla general reconocer singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en las pruebas personales sus expresiones, comportamientos, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , y 2 julio 1990 , entre otras).
La dinámica comisiva del delito de coacciones requiere, que el sujeto activo emplee la imposición de su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones, o de pasión moral intimidatoria equivalente, quebrantando la libertad de obrar del ofendido, destacándose la diferencia entre el delito y la falta de coacciones que no se halla en módulos cuantitativos, finalistas, objetivos o subjetivos, sino más bien en la gravedad o levedad de la vis física o moral empleada y en las características del resultado, lo que siempre supone una apreciación circunstancial de condición relativa y acentuado casuismo ( SSTS de 24.04.89 y 26.05.92 , entre otras).
La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia de convicción.
La Magistrado de lo Penal dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las practicadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al considerar el juzgador como más fiable y veraz el testimonio de la perjudicada que la declaración exculpatoria del acusado no infringe principio constitucional ni norma alguna, no apreciándose en las conclusiones de la juzgadora error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones. Ha sido ratificado el relato de hechos probados de la sentencia apelada, calificados razonablemente de leves en la sentencia que para ello ha tenido en cuenta el temor que causaron, el momento y las circunstancias en que se pronunciaron, concretamente, días después del cambio de cerradura. Teniendo en cuenta los elementos expuestos, la sentencia califica correctamente de leves las coacciones proferidas por el acusado a su ex compañera.
La STS 938/2004, de 12 de julio recuerda que "El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva. ( STS de 30-3-89 , 20-11-96 y 662/2002 de 18 de abril)".
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 , 13-12-1982 , 12-2 y 30-4-1985 , 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ), ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos:
1) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y creador de una natural intimidación.
3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En el presente caso, y tras tener este Tribunal la ocasión de visionar la grabación del plenario, entendemos que la discusión entre las partes se produce en el domicilio de Tallante, pero lo sucedido no pasa de ser un discusión ocurrida tras el cambio de cerradura de la vivienda, y de proferir el acusado a la denunciante, su ex pareja, las expresiones que obran en el relato de la sentencia, calificadas certeramente por la Juez como de carácter leve, ante el momento, y circunstancias en que se pronunciaron las expresiones contenidas en el relato fáctico, teniendo en cuenta que días antes había cambiado la cerradura de la vivienda el acusado, para impedir la entrada de la denunciante al domicilio, y entre ambos se produjo una discusión respecto a la titularidad de la vivienda y del suelo sobre el que la misma se asienta. Tales expresiones ponen de manifiesto el deterioro de la relación y revelan un propósito intimidatorio frente a la denunciante.
Esta Sección Tercera, siguiendo esa línea jurisprudencial, requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, y para ello ha mencionado reiteradamente la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (Pte. Ramos Gancedo), la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 (Pte. Sánchez Melgar), y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......
Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009 (Pte. Puerta Luis).
Ello sin obviar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 (Pte. Andrés Ibáñez).
En este sentido, también procede reflejar la
Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que expresamente analizando el
artículo 171.4 del Código Penal (pero extrapolable al artículo 171.2 del Código Penal ), establece:
Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la reiterada situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 172.2 del Código Penal , así como del artículo 171.4 del Código Penal .
Por lo tanto, explícitamente la Sala rechaza el criterio expuesto en la sentencia recurrida, que condena por un delito de coacciones leves y un delito de amenazas leves de los artículos 172.2 y 171.4 del Código Penal , y estima que procede calificar los hechos como constitutivos de una falta de coacciones y una falta de amenazas de los artículos de los artículos 620.1 y 2 respectivamente del Código Penal .
Todo ello resulta de la ausencia de un específico ánimo consistente en la constatación de que la conducta del acusado hubiera sido reflejo de una visión sesgada de la relación con la denunciante, su ex pareja, viciada por un contexto de dominación masculina, supuesto que no concurre.
Por el contrario, en este caso y, de conformidad con el relato fáctico de la sentencia, sólo concurre el dolo genérico representado en la intención del acusado de cambiar la cerradura de la vivienda, pero sin cabida en el relato de hechos probados (cambio de cerradura evitar el acceso a la vivienda de la denunciante), pero no así el dolo específico de dominación exigido para el delito para el delito de coacciones y para el delito de amenazas en el ámbito familiar, por la sentencia de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23.12.2011 .
En otro orden, procede imponer al acusado las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del Código Penal , por un período de tiempo que no debe exceder de 6 meses, y de una distancia de 300 metros, de conformidad con el artículo 57.3 del Código Penal , por cada una de las faltas.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Debemos condenar y condenamos a Claudio como autor penalmente responsable de una falta de amenazas y de una falta de coacciones, a las siguientes penas:
Por la falta de amenazas 8 días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado al de la 1a víctima a más de 500 metros, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona Rosaura , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde ésta se encuentre durante seis meses, la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, para mantener contacto escrito, hablado o visual durante seis meses.
Por la falta de coacciones 8 días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado al de la 1a víctima a más de 500 metros, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona Rosaura , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde ésta se encuentre durante seis meses, la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, para mantener contacto escrito, hablado o visual durante seis meses.
Con imposición de las costas de un juicio de faltas.
Procede confirmar la responsabilidad civil acordada en la sentencia recurrida, en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
