Sentencia Penal Nº 154/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 32/2012 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Nº de sentencia: 154/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100228

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: Procedimiento Ordinario nº 32/2012

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALBACETE.

Proc. Origen: Sumario Ordinario nº 5/2012

SENTENCIA Nº 154/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En ALBACETE, a quince de mayo de dos mil trece.

VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Sumario Ordinario 5/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, por delitos de agresión sexual y resistencia, contra Celso , nacido en Albacete el día NUM000 de 1990, con DNI NUM001 , en libertad provisional, defendido por el letrado don Felipe Carmona Jiménez, y representado por la procuradora de los Tribunales doña Mª del Carmen Gómez Ibáñez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Juan Ríos Pintado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de julio de 2012, el Instructor acordó seguir por los trámites del Sumario las Diligencias Previas nº 47/2012, practicadas para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto del día 5 de septiembre de 2012 el procesamiento del acusado, y por auto de 16 de octubre la conclusión del Sumario.

SEGUNDO.-Previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado el día 7 de mayo de 2013, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, mantuvo la acusación respecto del acusado, al que consideró autor de (a) un delito intentado de violación de los artículos 16 y 179 (acceso carnal intentado por vía bucal) en conexión con el artículo 178 (durante un ataque violento contra la libertad sexual) del Código Penal , (b) tres faltas de lesiones del artículo 617.1° del Código Penal y (c) un delito de resistencia a agentes de la Autoridad del artículo 556 del Código Penal , con la atenuante simple analógica de drogadicción, e interesó la imposición de las siguientes penas: a) por la comisión del delito intentado de violación, PRISIÓN durante CUATRO AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima que le impida acercarse a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante SEIS AÑOS; y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la víctima que le impida establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante SEIS AÑOS; b) por la comisión de cada falta de lesiones, MULTA de DOS MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS, con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD durante TREINTA DÍAS; y c) por la comisión del delito de resistencia, PRISIÓN durante OCHO MESES con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitó igualmente su condena a indemnizar, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los siguientes términos: 1º) a Estibaliz en 690 euros (60 euros por cada uno de los 2 días de curación impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual y 30 euros por cada uno de los 19 días de curación no impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual); 2º) a Remedios en 540 euros (60 euros por cada uno de los 8 días de curación impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual y 30 euros por cada uno de los 2 días de curación no impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual); y (3º) a Raimundo en 390 euros (60 euros por cada uno de los 3 días de curación impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual y 30 euros por cada uno de los 7 días de curación no impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual); y la condena en costas del acusado.

CUARTO.-La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando su absolución.


a)En Albacete, sobre las 03:30 horas del domingo 18 de diciembre de 2011, el acusado Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba muy embriagado, con sus facultades intelectivas y volitivas notablemente afectadas, entró en el bar 'Moonlight', sito en la calle de la Cruz, donde estaba bailando la joven Estibaliz . El acusado se acercó a ella y le tocó el trasero. Tras pedirle ella que se apartase, porque no deseaba bailar con él, la joven se dirigió al aseo. Al abrir la puerta del servicio, el acusado, que la había seguido hasta allí, la empujó por la espalda y, una vez dentro, cerró la puerta y echó el cerrojo. Entonces se abalanzó sobre Estibaliz , metió la mano por su escote, le tocó los pechos, le manoseó el trasero introduciendo su mano por debajo del vestido y le dijo: 'quiero follarte, no me dejes así sin hacerme nada'. Al tratar Estibaliz de quitarse de encima al acusado, éste se bajó los pantalones y los calzoncillos, le cogió la cabeza y le exigió: «Pues entonces chúpamela» y ella, en ese momento, propinándole un empujón, pudo zafarse del acusado y, con el fin de intentar tranquilizarlo, le dijo que era una camarera del local y que como no la dejase salir de allí su jefe iba a abrir la puerta para ayudarla, de modo que el acusado se subió los pantalones y, aprovechando que unas chicas golpeaban la puerta para acceder al baño, Estibaliz consiguió abrir la puerta y salir del aseo. Tras coger su cazadora, abandonó el establecimiento.

Poco después, cuando la chica caminaba por la calle en busca de sus amigos Remedios y Raimundo , que habían salido del establecimiento instantes antes de los hechos, se topó nuevamente con el acusado y éste la cogió del brazo para acercarla hacia él e intentó besarla en los labios, si bien no lo consiguió porque otra vez la joven se enfrentó a él y consiguió momentáneamente liberarse y telefonear a sus amigos para pedirles ayuda, aunque después el acusado la agarró por el brazo y le dió dos puñetazos en la cara para intentar someterla.

b)Al acercarse Raimundo primero y Remedios después para auxiliar a Remedios , el acusado les

asestó a cada uno sendos puñetazos y diversos golpes a los tres hasta que llegaron cuatro agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

A consecuencia de estos hechos, los tres amigos resultaron lesionados. Estibaliz sufrió una contusión con hematoma en el brazo izquierdo, policontusiones en el tercio medio de la cara interna de la pierna izquierda, en la región glútea y lumbar, en el tobillo derecho, en la región malar derecha y en primer dedo de la mano izquierda, así como una cervicalgia y un cuadro de nerviosismo e insomnio, lesiones que sólo necesitaron una asistencia facultativa para curar a los 21 días (2 impeditivos para su actividad habitual y 19 no impeditivos para su actividad habitual). Remedios sufrió una contusión mandibular izquierda, que sólo necesitó una asistencia facultativa para curar a los 10 días (8 impeditivos para su actividad habitual y 2 no impeditivos para su actividad habitual). Y Raimundo sufrió una contusión dorsal izquierda, que sólo necesitó una asistencia facultativa para curar a los 10 días (3 impeditivos para su actividad habitual y 7 no impeditivos para su actividad habitual).

c)Sobre las 05:15 horas, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , vestidos con el uniforme reglamentario, se personaron en el lugar de los hechos, la intersección de las calles la Cruz y San Agustín, y tras requerir al acusado para que se identificara, éste echó a correr, siendo después alcanzado por los agentes. Sobre ellos se abalanzó al tiempo que les decía: 'sois unos maricones de mierda, desgraciaos, cuando os vea tomando café os voy a reventar, no sois nadie' y dada su agresividad, concretada en que levantó la mano para golpear a los agentes, tuvo que ser reducido a la fuerza.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de las declaraciones de los testigos que han depuesto en el plenario, así como de los informes periciales no impugnados obrantes en las actuaciones.

En concreto, los descritos en el apartado a) derivan de las manifestaciones de la testigo Estibaliz , que han resultado convincentes para el Tribunal.

Sobre la declaración de la víctima, cuando la misma es prueba única, es pacífica la jurisprudencia que menciona los tres conocidos criterios que permiten darle credibilidad para basar en ella una sentencia condenatoria. Así, por ejemplo, la STS de 2 de octubre de 2006 (Ardi. 20068254) recuerda que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000 [RJ 2000 , 3737 ], 313/2002 [RJ 2002 , 3665 ], 224/2005 [ RJ 2005, 3545]), como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89 [RTC 1989 , 201 ], 173/90 [RTC 1990 , 173 ], 229/91 [RTC 1991, 229]). En la misma sentencia se alude a la STS 30-1-99 (RJ 1999, 962), que destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 (RJ 1999, 3332) que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única. La afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. La ausencia, en ocasiones, de esa argumentación razonable es, precisamente, lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar, en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.

También ha declarado el Tribunal Supremo en muchas ocasiones (por ejemplo en sentencia de 29-12-97 (RJ 1997, 9218)) que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. De no actuar el Tribunal con suma cautela, bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa. El peligro de vulnerar la presunción de inocencia es extremo en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación.

En consecuencia, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que puede no ser propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882, 16]). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88 [ RJ 1988, 7070], 26-5 [RJ 1992, 4487 ] y 5-6 - 92 [RJ 1992, 4857], 8-11-94 [ RJ 1994, 8795], 11-10-95 [ RJ 1995, 7852], 15-4-96 [RJ 1996, 3701]).

Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración.

En el caso de las manifestaciones de Estibaliz , a pesar de que hay ciertas variaciones de detalle en sus sucesivas declaraciones, puede decirse que se ha mantenido en lo esencial la versión inculpatoria. Esas pequeñas variaciones se explican por los cambios que se van produciendo en los recuerdos con el paso del tiempo y también por la forma en la que se formularon las preguntas en los sucesivos interrogatorios. Ello es predicable de la falta de mención, en las declaraciones ante la Policía y ante el Juez de Instrucción, de la intervención del tal David defendiéndola cuando salió del 'Moonlight'. De hecho, si la testigo estuviera mintiendo, habría reproducido memorísticamente su relato en todas las ocasiones, y no habría introducido tal intervención en la última declaración. No tiene importancia tampoco, a estos efectos, lo relatado por los policías actuantes como testigos de referencia al inicio del atestado, pues la afirmación de que Estibaliz y el acusado se habían conocido en el pub y después habían salido juntos de él sin duda se debió a una interpretación errónea del precipitado relato de la víctima en el lugar de los hechos.

Se cumple también el segundo criterio. No hay razones que hagan pensar en que Estibaliz tenga alguna razón para mentir en contra del acusado. No lo conocía de nada, y no obtiene nada denunciando el intento de violación. Ni siquiera para defenderse de una posible denuncia del acusado por agresión como insinuó el mismo en el acto del juicio, pues no puede perderse de vista que desde el primer momento los policías que intervinieron se dieron cuenta de que quien estaba atacando era él, dada su agresividad, y de hecho dedicaron tres de sus efectivos a inmovilizarlo, y sólo uno a dialogar con la otra parte en la refriega.

Y por último, son muchos los elementos de corroboración de la versión de la denunciante. Así, puede citarse el hecho mismo de la pelea que los policías contemplaron cuando llegaron al lugar de los hechos, o la llamada telefónica que Estibaliz hizo a Raimundo en la que le relató el acoso del acusado, o lo que la misma relató a los policías nada más presentarse en el lugar.

No le quita verosimilitud a su relato la circunstancia de que Estibaliz no dijera nada a nadie en el pub inmediatamente después de salir del servicio, ya que la explicación que dio (que sentía vergüenza) es perfectamente comprensible. E igualmente creíble resulta el hecho de que no llamara a sus amigos al salir del local, pues sin duda esperaba encontrárselos en las inmediaciones de la puerta, ya que éstos habían salido (para hablar sobre la discusión que Estibaliz había tenido con su novio) dejando sus cosas en el guardarropa del establecimiento.

Tampoco resulta inverosímil que Estibaliz y el acusado volvieran a coincidir en la calle, tras abandonar el 'Moonlight', pues mientras que el segundo pudo salir directamente desde el cuarto de baño, la primera tuvo que entretenerse recuperando su abrigo del guardarropa.

SEGUNDO.-Los hechos del apartado b) se consideran demostrados por lo declarado por los testigos Estibaliz , Remedios y Raimundo , así como por lo expuesto por los policías nacionales con tarjetas números NUM002 y NUM006 , y por lo reflejado en los partes de asistencia y en los informes forenses de sanidad unidos a la causa.

La tesis de la defensa de que el acusado se limitó a defenderse del ataque de los testigos carece en absoluto de respaldo probatorio. Primero, porque no se ha dado ni siquiera a título de hipótesis una explicación sobre la razón por la que Remedios y sus amigos tendrían interés en atacar por sorpresa a Celso y enzarzarse en una pelea con él. Segundo, porque, como ya se ha dicho, lo que los policías se encontraron cuando llegaron fue a Celso atacando y a los demás defendiéndose, y de ahí que la fuerza se distribuyera como se distribuyó. Y tercero, porque Celso no refirió a los policías que había sido atacado cuando éstos se presentaron en el lugar de los hechos, sino que quiso marcharse, intentando no ser identificado.

La circunstancia de que Estibaliz no refiriese en un primer momento, al asistir al médico por primera vez, que había recibido dos puñetazos en la cara carece también de importancia. Ello es así porque resulta muy creíble que inmediatamente después de la agresión no sintiera dolor en la cara, y centrara su atención en otras partes de su cuerpo, y que después se percatara de los otros golpes, pues la experiencia demuestra que en ocasiones las consecuencias de determinados traumatismos no se manifiestan hasta tiempo después de haberlos sufrido, y de hecho en el parte médico obrante al folio 94 se consignó, en el apartado de exploración de la paciente, que se objetivaba una contusión a nivel malar derecho.

TERCERO.-Los hechos reseñados en el relato con la letra c) se consideran demostrados por las declaraciones de los policías actuantes, que aparecen corroboradas por las de los testigos antes referidos, e incluso también por las propias manifestaciones del acusado, que más que negar los hechos se ha limitado a referir que no se dio cuenta de que se trataba de policías, y a negar que fueran uniformados, cuestiones éstas que no resultan en modo alguno convincentes en vista de lo dicho por unos y otros testigos. Por supuesto, al Tribunal le han parecido totalmente convincentes las manifestaciones de los funcionarios que intervinieron en el incidente, ya que los mismos no tenían ningún motivo para mentir en contra del acusado, y han dado una versión de los hechos suficientemente matizada y detallada.

CUARTO.-La embriaguez del acusado en el momento en el que sucedieron los hechos resulta, en primer lugar, de los propios hechos. Los mismos hablan por si solos. Se trata de una serie de incidentes absurdos que no pudieron ser protagonizados por una persona con pleno uso de sus facultades: un intento de violación en el cuarto de baño de un local atestado de gente, una pelea en la vía pública que se prolonga hasta dar lugar a la presencia policial, un intento de huída de una fuerza policial relativamente numerosa, un intento de agresión a un integrante de esa fuerza, la negativa a ser atendido por el médico cuando fue llevado por los policías (v. folio 34).

Además, todos los testigos que observaron aquélla noche a Celso coinciden en referir que no se encontraba en un estado normal, y muchos de ellos añaden que la causa de ello era la embriaguez.

Y por último, el acusado ha relatado de forma convincente a juicio de la sala la evolución de sus síntomas en relación con el alcohol y la droga (hachis) consumidos.

Ello supone que el acusado se encontraba limitado notablemente en sus capacidades intelectivas y volitivas, aunque no privado de ellas, y de ahí, por ejemplo, que tratara de huir de la Policía, aunque lo hiciera de manera torpe, lo cual encaja con lo previsto en el art. 21,1º en relación con el 20,2º del Código Penal , con las consecuencias previstas en el art. 68 del mismo cuerpo legal , concretadas en la rebaja en un grado de las penas.

QUINTO.-En el Código Penal de 1995 se diferencian de un lado los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de violencia o intimidación como medios comisivos para doblegar o vencer la voluntad de la víctima, tipificados como «agresiones sexuales» en el artículo 178 con los subtipos agravados previstos en los arts. 179 y 180 , y de otro lado los ataques a la libertad sexual en los que, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta sin embargo con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual. Estos otros ataques se configuran como «abusos sexuales» en los arts. 181 y 182. En la redacción vigente del Código Penal se mantiene ese esquema, si bien en el art. 183 se castigan diferentes modalidades de abusos y agresiones sexuales a menores de 13 años.

Tal como recordaba la STS 1259/2004, de 2 de noviembre (Ardi. RJ 2004, 7697), «hemos dicho en la STS 73/2004, de 26 de enero (RJ 2004, 2179), que «el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre (RJ 2002, 8996), se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 1993 ( RJ 1993, 7783), 28 de abril ( RJ 1998, 3820), 21 de mayo de 1998 (RJ 1998 , 4894 ), y 1145/1998 , de 7 de octubre (RJ 1998, 8049)). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos, han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas».

Es claro, por ello, que los hechos de autos reseñados con la letra a) deben ser calificados como agresión sexual con penetración intentada, pues el acusado trató de doblegar la voluntad de la víctima para que le hiciese una felación por medio de un acto de fuerza o imposición física, cogiéndole directamente la cabeza para acercarla a sus genitales, y ello en un contexto de amedrentamiento, en el que ya le había realizado tocamientos a la fuerza, y en el que la mantenía encerrada en el cuarto de baño, aunque ciertamente no llegó a consumar el delito gracias a la astucia de ella y a la circunstancia afortunada de que otras clientes del bar llamaron a la puerta. El acusado era consciente, por otra parte, de la voluntad contraria de Estibaliz a mantener el contacto sexual, evidenciándose ello no sólo por el acto de fuerza del que se sirvió para llevar a cabo los tocamientos y para tratar de forzarla a acercar su cara a sus genitales, sino también de la circunstancia de que cerrara la puerta para evitar su huída. Y dado el contexto en el que se produjo el acto enjuiciado, con proposiciones de contenido sexual por parte del acusado, incluyendo además los hechos tocamientos sexuales, no quedan dudas del ánimo libidinoso del mismo.

Castigada la violación con pena de de prisión de seis a 12 años, la tentativa llevaría aparejada la pena de tres a seis años de prisión (con rebaja de un grado solamente en vista de que el acusado consumó actos de agresión sexual sin penetración, haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 62 del CP ). Aplicando sobre esa pena la rebaja de un grado correspondiente a la eximente incompleta, procede sancionar al acusado, como autor de un delito intentado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de acuerdo con lo previsto en el art. 57 del Código Penal , de prohibición de aproximación a Estibaliz , a su domicilio, lugar en el que se encuentre o frecuente en un radio de 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio, por un periodo igual al de la pena de prisión incrementado en 1 año.

SEXTO.-No presenta ninguna dificultad la calificación de los hechos reseñados en el apartado b) como faltas del art. 617,1º del Código Penal , ya que los menoscabos físicos causados no requirieron de tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad y no hay duda de que se produjeron dolosamente.

Procede sancionar cada una de esas conductas con una pena de de multa de 30 días con cuota diaria de 6 €. Estas penas se imponen en su duración mínima al no encontrarse razones para sancionar más gravemente las conductas enjuiciadas. La cuota diaria de la multa se fija en 6 € por no haberse realizado una investigación sobre la capacidad económica del acusado, y porque se descarta tanto que sea un indigente como una persona especialmente privilegiada en su fortuna.

SÉPTIMO.-Estableciendo la distinción entre la resistencia activa grave y la simple resistencia, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 294/2003 (Sala de lo Penal), de 16 abril , Aranzadi RJ 20034381, explica que la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa del art. 550 (atentado), que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP ) alguna manifestación de violencia activa, de tono moderado: la STS de 18-3-2000 (RJ 2000/1129) dice que los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

La violencia ejercida por el acusado en las acciones descritas en el apartado c) de los hechos probados fue mayor que la propia de un forcejeo, es decir, no se limitó a dificultar la acción de los agentes, trató de atacarles directamente, tomando la iniciativa, por lo que no cabe plantearse la procedencia de una calificación más benigna que la indicada por el Ministerio Fiscal.

Castigando el art. 556 del Código Penal a los que, sin cometer atentado, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, con la pena de prisión de seis meses a un año, la apreciación de la eximente incompleta lleva a una pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.-El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Procede, por ello, la condena del acusado a indemnizar: 1º) a Estibaliz en 690 euros (60 euros por cada uno de los 2 días de curación impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual y 30 euros por cada uno de los 19 días de curación no impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual); 2º) a Remedios en 540 euros (60 euros por cada uno de los 8 días de curación impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual y 30 euros por cada uno de los 2 días de curación no impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual); y 3º) a Raimundo en 390 euros (60 euros por cada uno de los 3 días de curación impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual y 30 euros por cada uno de los 7 días de curación no impeditivos para el ejercicio de la actividad habitual). Se han acogido las pretensiones formuladas por el Sr. Fiscal por considerarlas ajustadas al sufrimiento inferido a las víctimas.

NOVENO.- Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena en costas del acusado.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Debemos condenar y condenamosa Celso :

A)Como autor de un delito intentado de agresión sexual con penetración de los artículos 178 y 179 del Código Penal , con la eximente incompleta de embriaguez, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNa Estibaliz , a su domicilio, lugar en el que se encuentre o frecuente en un radio de 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio, por un periodo igual al de la pena de prisión incrementado en un año.

B)Como autor de tres faltas del art. 617,1º del Código Penal , con la eximente incompleta de embriaguez, a TRES PENAS DE MULTAde 30 días con cuota diaria de 6 € y a INDEMNIZARa Estibaliz en 690 euros, a Remedios en 540 euros y a Raimundo en 390 euros.

C)Como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , con la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Lo condenamos, igualmente, al pago de las costas del proceso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estando celebrando audiencia publica y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete a quince de mayo de dos mil trece.


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