Sentencia Penal Nº 154/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 325/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 154/2013

Núm. Cendoj: 21041370022013100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación 325/13

Procedimiento Abreviado 413/10

Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.

S E N T E N C I A nº 154

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a ocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 413/10 procedente del Juzgado de lo penal número 4 de Huelva, seguido por un presunto delito de injurias contra Pedro Miguel en virtud de recurso formulado por el acusado contra la sentencia dictada en el referido procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad, con fecha 24.06.11, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

' Unico: A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declara expresamente probado que con fecha 17, 24 y 27 del mes de octubre de 2008 Pedro Miguel (a la sazón de 39 años de edad, sin antecedentes penales) remitió a través de Internet, mediante las cuentas de correo electrónico confiverita@hotmail.com y onuconfidente@gmail.com (IP 212.95.298.71), cuyo dominio pertenecía a la sociedad Ciento Volando Publicidad, S.L. de la que aquél era socio, un número indeterminado aunque masivo de correos electrónicos dirigidos a diversas personas y entidades, incluyendo medios informativos como Prisa u Odiel Press S.L, en los que, en referencia a D. Cristobal , por entonces director del periódico onubense Odiel, y con la finalidad de dañar su buen nombre personal y profesional, se incluía el siguiente texto:

Esperamos que tenga usted el sentido común necesario para destituir a un personaje como éste. No es de recibo que este tiparraco lleve la dirección de uno de sus periódicos. Esperamos que tome cartas en el asunto y lave la imagen de su empresa. Miles de correos como éste circulan por Internet directo a los responsables institucionales de toda Andalucía. Quítese un lastre y evite males mayores.

Al texto se adjuntaba un fichero en formato PDF, elaborado por el propio Pedro Miguel , en el que se incluía una fotografía de D. Cristobal y expresiones como las siguientes:

'AVISO IMPORTANTE. Si conoces a un maltratador: 1. Ten cuidado; no te fíes. 2. Denúncialo al 016 (la justicia será implacable); 3. Aíslalo y dale la espalda. ESTÁN POR CUALQUIER SITIO!!!!!!!!! AQUÍ TIENES A UNO... Y DIRIGE UN PERIÓDICO!!!!!!! MALTRATADOR!!!! Cristobal , Director del Odiel Información y maltratador, condenado (...) Cristobal ... CONDENADO. PASA ESTE CORREO. LA SOCIEDAD TE LO AGRADECERÁ'.

A consecuencia de estos hechos, D. Cristobal sufrió una descompensación ansiosa con trastornos del sueño que persistió hasta febrero del año siguiente. '

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: Que DEBOCONDENAR Y CONDENO A Pedro Miguel , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito continuado de injurias graves cometidas con publicidad, ya definido, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses, a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole la mitad de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio del resto, y la obligación de indemnizar al perjudicado, D. Cristobal , en la cantidad de 9.000 (nueve mil) eurospor daños morales y perjuicios causados.

Una vez firme esta sentencia, procédase conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Penal , previa audiencia de las partes.

Asimismo, ABSUELVOlibremente, con todos los pronunciamientos favorables, al citado Pedro Miguel del delito continuado de calumnias del que venía igualmente acusado.

TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador Sr. Rodríguez Hernández, en nombre y representación de Pedro Miguel . Después de dar traslado del mismo a la acusación particular, que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Se aceptan, y dan por reproducidos, los que como tales se declaran en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso resuelve de forma correcta a juicio de la Sala todos los extremos que han sido objeto de debate en el presente procedimiento penal, condenando a Pedro Miguel como autor responsable de un delito continuado de injurias. Frente a esta decisión se alza el apelante, basando su impugnación en los siguientes motivos:

Primero, que las expresiones publicadas en internetrespecto de Cristobal no presentan ánimo difamatorio ni pueden entenderse gravemente ofensivas.

Segundo, solicita subsidiariamente al aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Tercero, discrepa de la cuantificación de la responsabilidad civil.

Estos argumentos deben acogerse de forma parcial, como pasamos a exponer:

A/El asunto no presenta la menor problemática en cuanto a prueba, ya que las expresiones y afirmaciones contenidas en los hechos probados de la sentencia que se apela, fueron articuladas a través de internetcon difusión a través de cuentas de correo electrónico de las compañías gmail y hotmail.

Se ha podido por lo tanto determinar la autoría, que está fuera de cuestión en la alzada, y la circunstancia de que el contenido injurioso se ha producido por escrito y con publicidad también es notorio.

En cuanto a la apreciación por parte del apelante de que las expresiones carezcan de desvalor en cuanto que no son injuriosas o vejatorias, no puede en absoluto ser compartida por el Tribunal. Pertenece al más elemental acervo lógico y de comprensión de la realidad social que llamar a otro 'tiparraco'y ' maltratador', sobre todo cuando se ligan ambos calificativos a una llamada a que no se contrate con la empresa de la persona así definida, es una manifestación tanto objetiva como tendencialmente repleta tanto de ánimo como de contenido injurioso.

En este aspecto, debe mantenerse la valoración de la prueba, razonada de forma prolija y acertada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal.

B/Por lo que hace a las dilaciones indebidas, sí asiste la razón al recurrente puesto que los hechos que ahora nos ocupan tuvieron lugar en octubre de 2008 y no fueron juzgados hasta junio de 2011, tardando luego de ello más de dos años en elevarse el procedimiento a la Sala para que conociera de la apelación.

Se han producido, sólo en el Juzgado de lo Penal, dos lapsos de aproximadamente cuatro meses en la tramitación más otro de unos seis meses en la remisión a la Audiencia. Demoras no demasiado importantes cada una de ellas pero que en total, y unido ello el tiempo que tardó en llegar el asunto ante el Juzgado de lo Penal, conforman un panorama en el que la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª del Código Penal se encuentra perfectamente justificada.

En consecuencia, la pena a imponer debe cuantificarse teniendo presente lo dispuesto en el art. 66.1.1ª, en relación con los arts. 74 , 208 , 209 y 211, todos ellos del Código Penal . En este sentido es de ver que la sentencia de primer grado, aun no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad cifra en doce meses de multa la pena, situando la misma dentro de un rango que incluso con la apreciación de la atenuante sería viable, ya que el art. 74 obliga a imponer la pena en su mitad superior y la atenuante a no sobrepasar el la mitad de tal marco.

Consideramos por lo tanto que la pena de once meses multa con la misma cuantía consignada en la resolución de primera instancia, ( cuota diaria de seis euros ) resulta adecuada primero a la propia apreciación de la atenuante que aconseja la rebaja de pena y segundo a la ponderación de la entidad de los retrasos.

C/Por lo que hace a la responsabilidad civil sí considera la Sala que la misma debe limitarse, aun ponderando la reiteración de la difusión y trascendencia en la buena fama empresarial de Cristobal , a la suma de seis mil euros.

Esta cantidad engloba el perjuicio moral que estos hechos produjeron en el perjudicado, con la afectación somática que se recoge en los hechos probados de la sentencia objeto de recurso, sin que podamos incluir en este capítulo otros factores como lucro cesante no acreditados debidamente.

Lógicamente a tal suma se habrá de adicionar el interés contemplado en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en procedimiento abreviado 413/10 revocamos en parte dicha resolución, rebajando a once meses, con cuota diaria de seis euros, la pena de multa impuesta a Pedro Miguel y reduciendo a seis mil euros, más los correspondientes intereses, la cuantía de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, Pedro Miguel ha de abonar a Cristobal .

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.- ANDRÉS BODEGA DE VAL.- FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-


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