Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 256/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 154/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100183
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 256/2012
(Dimanante del Juicio Oral nº 303/2010 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid )
SENTENCIA Nº 154/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
En nombre del Rey
En Madrid, a 8 de marzo de 2013.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 256/2012 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por don Nemesio , de una parte, y por don Urbano , don Juan Enrique y don Bernabe , de otra parte, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral nº 303/2010 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' PRIMERO.- En fecha no determinada, pero anterior al día 23 de diciembre de 1999, los acusados D. Urbano , con DNI nº NUM000 , D. Bernabe , con DNI NUM001 , y D. Juan Enrique , con DNI nº NUM002 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como accionistas-administradores y gestores reales de la sociedad fiscalmente transparente denominada 'RAFAMANS, S.A.', urdieron de mutuo acuerdo simular que todos los accionistas de esta sociedad, ellos y el resto con los que estaban unidos por vínculos familiares, vendían todas sus acciones en esta sociedad a terceros, cuando, en realidad, lo que verdaderamente querían vender era la finca registrada con el nº NUM003 en el Registro de la Propiedad de Sant Vicent dels Horts, el único bien que integraba el patrimonio, o activo, de la sociedad 'RAFAMANS, S.A.' de su propiedad, y a la entidad mercantil denominada 'GRUPO DE EMPRESAS PARA, S.A.', que fue lo que de hecho hicieron después.
Y esto con el propósito de eludir el pago del Impuesto sobre Sociedades de 'RAFAMANS, S.A.' que les correspondía satisfacer por la tributación de la operación económica real subyacente que buscaban y querían realizar, que era vender la citada finca a la mercantil 'GRUPO DE EMPRESAS PARA, S.A.', procurándose así un beneficio fiscal ilícito.
Para ello, concertaron con el otro acusado, D. Nemesio , con DNI nº NUM004 , también mayor de edad y con antecedentes penales aquí no computables, simular venderle todas las acciones de la sociedad 'RAFAMANS, S.A.' a través de tres sociedades en las que éste era su Administrador Único, denominadas 'Mesokhris, S.L.', 'Senerkhet, S.L.' y 'Eca-Medioambiente', S.L.', que carecían de capacidad patrimonial, y apoderarle expresamente para que vendiese la citada finca, único activo de 'RAFAMANS, S.A.', a la entidad mercantil denominada 'GRUPO DE EMPRESAS PARA, S.A.'.
SEGUNDO.- En ejecución de ese plan preconcebido y acordado, con fecha de 23 de diciembre de 1999 y mediante tres escrituras públicas, otorgadas todas en ese mismo día ante el Notario de Barcelona D. Daniel Tello Blanco con números correlativos NUM005 , NUM006 y NUM007 de su protocolo, se documentaron las siguientes operaciones:
1º) Nº NUM005 : Todos los accionistas de la sociedad 'RAFAMANS, S.A.' transmitieron todas sus acciones en esta sociedad por un precio total de 145.000.000 de pesetas a las sociedades 'Mesokhris, S.L.', 'Senerkhet, S.L.' y 'Eca-Medioambiente, S.L.'m, cuyo representante era D. Nemesio . Realmente, el dinero con el que se pagó a los accionistas transmitentes de las acciones no fue desembolsado por las tres sociedades aparentemente compradoras, sino que procedió principalmente de la propia Sociedad 'RAFAMANS, S.A.' En concreto, fue satisfecho en su mayoría con dinero procedente de una cuenta corriente con nº NUM008 abierta en la entidad Caixa Catalunya a nombre de dicha sociedad 'RAFAMANS, S.A.' por D. Nemesio de mutuo acuerdo con los otros tres acusados, quien solicitó a Caixa Catalunya a nombre de la misma sociedad 'RAFAMANS, S.A.' un crédito por importe de 120.000.000 de pesetas que le fue concedido con fecha del mismo día de 23 de diciembre de 1999.
2º) Nº NUM006 : D. Nemesio en nombre y representación de la sociedad 'RAFAMANS, S.A.' eleva a público los acuerdos sociales adoptados en su sede social en Madrid por Junta General Extraordinaria de Accionistas de ese mismo día en los que se acuerda aprobar la transmisión a la entidad mercantil 'GRUPO DE EMPRESAS PARA, S.A.' de la finca registrada con el nº NUM003 en el Registro de la Propiedad de Sant Vicent dels Horts, y por precio de 165.000.000 de pesetas, facultando a D. Nemesio para que pudiera realizar la transmisión y cesando en sus cargos de miembros del Consejo de Administración a los otros tres acusados, D. Urbano , D. Juan Enrique , D. Bernabe y al resto de administradores, nombrándose como Administrador Único a D. Nemesio .
3º) Nº NUM007 : 'RAFAMANS, S.A.', representada por D. Nemesio , como su Administrador Único, vende la finca registrada con el nº NUM003 en el Registro de la Propiedad de Sant Vicent dels Horts a la compañía mercantil denominada 'GRUPO DE EMPRESAS PARA, S.A.' por precio de 165.000.000 de pesetas, de los cuales reconoce haber recibido 10.000.000 de pesetas con anterioridad, 35.000.000 de pesetas se pagan en cheque y 120.000.000 de pesetas se abonan mediante una letra avalada de la referida compañía mercantil 'GRUPO DE EMPRESAS PARA, S.A.' con vencimiento de fecha 23 de marzo de 2001.
TERCERO.- Nadie ha presentado la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001 por la sociedad 'RAFAMANS, S.A.', ni ha pagado a la Hacienda Pública su cuota tributaria a ingresar en dicho año y que ascendía a la cantidad de 38.012.182 de pesetas (228.457,81 euros) como consecuencia del importe de 120.000.000 de pesetas que esa sociedad cobró en el año 2001 por la venta de la finca registrada con el nº NUM003 en el Registro de la Propiedad de Sant Vicent dels Horts ya descrita'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO aD. Urbano , con DNI nº NUM000 como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública ya definido del artículo 305.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y A LA PENA DE MULTA del duplo de la cantidad defraudada, es decir, EN CUANTIA DE 456.915,62 euros y con 4 meses de responsabilidad subsidiaria en caso de impago. CON PÉRDIDA de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Bernabe , con DNI nº NUM001 , como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública ya definido del artículo 305.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y A LA PENA DE MULTA del duplo de la cantidad defraudada, es decir, EN CUANTÍA DE 456.915, 62 euros y con 4 meses de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, CON PÉRDIDA DE LA posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Juan Enrique , con DNI nº NUM002 , como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública ya definido del artículo 305.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y A LA PENA DE MULTA del duplo de la cantidad defraudada, es decir, EN CUANTÍA DE 456.915,62 euros y con 4 meses de responsabilidad subsidiaria en caso de impago. CON PÉRDIDA de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Nemesio , con DNI nº NUM004 , como autor, por cooperación necesaria, penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública ya definido del artículo 305.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y A LA PENA DE MULTA del duplo de la cantidad defraudada, es decir, EN CUANTÍA DE 456.915,62 euros y con 4 meses de responsabilidad subsidiaria en caso de impago. CON PÉRDIDA de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años.
Se les imponen por partes iguales el pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil D. Urbano , D. Bernabe , D. Juan Enrique y D. Nemesio DEBERÁN INDEMNIZAR de forma conjunta y solidaria a la Hacienda Pública, en la cantidad de 228.457,81 euros más los intereses legales previstos en el artículo 58.2.a) de la Ley General Tributaria , computados desde la fecha en que debió de efectuarse el ingreso, sin perjuicio de los correspondientes intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC que se devengarán desde esta fecha. RAFAMANS, S.A. responderá subsidiariamente de esta indemnización.
Procédase, en su caso, al abono de la prisión provisional respecto de las penas establecidas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la Procuradora doña Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de don Nemesio , y por el Procurador don Alfonso Rodríguez García, en representación de don Urbano , don Juan Enrique y don Bernabe ; siendo impugnados los recursos por el MINISTERIO FISCAL y por el ABOGADO DEL ESTADO; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.
TERCERO.-El día 6 de junio de 2012 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 5 de marzo de 2013.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso formulado por la representación de Nemesio se alega que se ha producido la prescripción del delito, fundándose en concreto tal alegación en que las actuaciones se circunscriben al Impuesto de Sociedades del año 1999, por lo que el día 25 de julio de 2005 prescribían todas las actuaciones referentes a dicho impuesto, con lo que a la fecha de la denuncia del Fiscal, el 6 de abril de 2006, no se podía imputar por el Impuesto de Sociedades del 1999. Que tampoco se puede imputar a Nemesio por el Impuesto de Sociedades del 2001 por cuanto que el dinero de la letra se puso a disposición de RAFAMANS el día 23 de diciembre de 1999, siendo su vencimiento el 23 de marzo de 2001, por lo que desde el momento que se dispuso de la cuantía, es decir, diciembre de 1999, es cuando se genera el pago tributario, por lo que el pago tributario en el impuesto de sociedades debió hacerse en el año 2000, por lo que estamos ante un ejercicio prescrito. Y que hasta el 22 de abril de 2008 no se tomó declaración a Nemesio , siendo dicha fecha la que, efectivamente, interrumpe la prescripción.
Las alegaciones en relación con la prescripción referida al impuesto de 1999 carecen de relación con los hechos objeto de condena en la sentencia recurrida por cuanto el delito por el que el ahora recurrente viene condenado en dicha sentencia se concreta en la falta de la tributación debida por la cantidad percibida por RAFAMANS, S.A. en el año 2001.
Conforme a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, la letra por importe de 120.000.000 ptas. tenía como fecha de vencimiento el día 23 de marzo de 2001, cobrándose dicha letra en el año 2001. Conforme al art. 19 de la 46/1995, del Impuesto de Sociedades, en el caso de operaciones a plazos o con el precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas a medida que se efectúen los correspondientes cobros. Por lo tanto, lo que determina la obligación de tributar es el cobro efectivo del importe de la letra de cambio, es decir, en el caso que nos ocupa el año 2001.
Por último, de conformidad con el art. 132 del Código Penal , el tiempo de la prescripción del delito empieza a transcurrir el día en que se haya cometido el delito, interrumpiéndose la prescripción cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito. Debiéndose entender dirigido el procedimiento contra el culpable cuando tenga lugar un acto o resolución judicial que implique la imputación del delito, es decir, que el procedimiento se dirige contra él, como puede ser, por ejemplo, la admisión a trámite de la querella o denuncia formulada contra el culpable, acordándose la práctica de diligencias de investigación del hecho denunciado. Actos que suponen la interrupción de la prescripción aunque la declaración del culpable tenga lugar con posterioridad. Por lo que la concreta circunstancia en la que en el recurso se pretende fundar la prescripción del delito carece de virtualidad a tales efectos, lo que implica que deba rechazarse la queja de la parte recurrente.
En definitiva, los motivos en los que la parte recurrente cifra la prescripción del delito no pueden ser acogidos en esta sentencia de apelación, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Se alega en el recurso formulado por la representación procesal de Nemesio que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas por cuanto que Nemesio fue un simple intermediario de una operación inmobiliaria de la que únicamente pretendía obtener una comisión. No teniendo Nemesio ni los conocimientos ni los medios para desarrollar tan elaborado plan. Siendo PRASA con la colaboración de los administradores de RAFAMANS quienes indicaron todos los pasos a realizar.
En la sentencia recurrida se viene a declarar probado que Urbano , Bernabe y Juan Enrique urdieron un plan para simular la venta de todas las acciones de RAFAMANS, S.A. a terceros, cuando lo que realmente pretendían era la venta del inmueble que constituía el único patrimonio de dicha sociedad a PRASA, y ello con la finalidad de eludir el pago del impuesto de sociedades que gravaría la venta del inmueble, para lo que se concertaron con Nemesio para simular ser éste el comprador de las acciones a través de tres sociedades de las que era administrador único, apoderándosele para que vendiera el inmueble, por lo que, en cumplimiento de lo acordado entre todos ellos, otorgaron las correspondientes escrituras públicas para que apareciera formalmente que los socios de RAFAMANS, S.A. vendían todas sus acciones en dicha sociedad a las sociedades administradas por Nemesio , que Urbano , Bernabe y Juan Enrique cesaban en sus cargos de administradores de RAFAMANS, S.A., que Nemesio era nombrado administrador único de RAFAMANS, S.A., que Nemesio , en representación de RAFAMANS, S.A., vendía el inmueble de RAFAMANS, S.A. a PRASA, y que, finalmente, por nadie se ha procedido a la debida declaración y liquidación del impuesto de sociedades devengado por la transmisión del indicado inmueble.
En la sentencia recurrida se considera que la participación de Nemesio en el delito contra la Hacienda Pública lo fue como autor en la condición de cooperador necesario al colaborar en la ejecución del delito con actos sin los cuales no se habría cometido dicho delito.
Evidentemente, la actuación de Nemesio fue absolutamente necesaria para que el delito se pudiera haber cometido a través de los concretos actos por los que sus autores decidieron ejecutarlo. Por lo que no se aprecia error alguno en la sentencia recurrida al declarar la responsabilidad penal de Nemesio como cooperador necesario en la comisión del delito contra la Hacienda Pública. Siendo irrelevante para la cooperación necesaria en el delito, tal y como se define dicha cooperación en el art. 28 del Código Penal , el que el cooperador diseñe el plan delictivo a ejecutar o que simplemente acepte ejecutar conscientemente el plan delictivo diseñado por otros, y lleve a cabo los concretos actos de cooperación necesaria que a él se le atribuyan en dicho plan. Debiéndose desestimar por ello el motivo de recurso.
TERCERO.-Se alega en el recurso formulado por la representación de Nemesio que no concurren los elementos típicos del delito contra la Hacienda Pública por el que viene condenado el recurrente al no haber participado éste en tal delito ya que actuó como simple intermediario en la operación inmobiliaria.
Con la formulación de tal motivo de recurso, la parte recurrente pretende enfocar desde otro punto de vista lo que ya alegó en el motivo de recurso del que se ocupa el anterior fundamento de derecho de esta sentencia de apelación, pues a pesar de la concreta enunciación del motivo, es decir, la ausencia de los requisitos típicos del delito, la parte recurrente viene a insistir en que la conducta de Nemesio no constituyó base suficiente para fundar en ella su participación en el delito como cooperador necesario. Y por ello, debe darse aquí por reproducido la motivación recogida en el fundamento anterior de la presente sentencia.
CUARTO.-Se alega en el recurso formulado por Nemesio que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y vistas las dudas surgidas sobre la responsabilidad de Nemesio , procede una sentencia absolutoria conforme a los principio in dubio pro reo y de intervención mínima.
Se limita la parte recurrente a realizar una afirmación absolutamente genérica acerca de la ausencia de pruebas de cargo, sin la más mínima crítica concreta a la valoración de las pruebas que se expresa en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, donde se recogen, con extensión y detalle, las razones por las que se consideran probados los hechos, incluyéndose la participación en tales hechos de Nemesio , no expresándose ni justificándose en el recurso por qué dichas razones pudieran ser erróneas o no corresponderse con las pruebas de cargo realmente practicadas. Incumpliéndose así por la parte recurrente con la carga procesal de alegar y justificar los concretos motivos del recurso, sin que la simple discrepancia genérica de la parte recurrente con la sentencia recurrida sea motivo suficiente para la revocación de la resolución recurrida.
Por otra parte, vuelve a incurrir en la misma conducta procesal la parte recurrente al afirmar que han surgido dudas acerca de la responsabilidad penal de Nemesio , pero no se indica en el recurso qué dudas han surgido. Con lo que tampoco se alega y se justifica en el recurso la razón de recurrir.
Razones las expuestas precedentemente por las que debe desestimarse el motivo de recurso.
QUINTO.-Se alega en el recurso formulado por Nemesio que debió apreciarse la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, señalándose en concreto que las actuaciones inspectoras se iniciaron en el año 2002, llegando a conocimiento del Juzgado de Instrucción en el año 2006, prestando Nemesio declaración en el Juzgado en abril de 2008, permaneciendo en ocasiones durante largo tiempo sin la práctica de actuación alguna, celebrándose finalmente el juicio el 30 de noviembre de 2011, prolongándose durante tres sesiones más.
Si bien la concurrencia de la indicada atenuante no fue alegada por la defensa de Nemesio en los momentos procesales oportunos, como son el escrito de defensa y el trámite de conclusiones definitivas en el juicio oral, lo que ya justificaría la desestimación del motivo de recurso al pretenderse la aplicación de una atenuante no alegada en forma y tiempo en la primera instancia, habida cuenta de que en la sentencia recurrida se entra a valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas alegada (habrá que entender que en el trámite de informes finales del juicio oral), debe darse contestación al motivo en esta sentencia de apelación.
En tal sentido, en el Razonamiento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida se hace constar que la desestimación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas radicó en concreto en que la defensa de Nemesio no había precisado en qué dilación se basaba, además de señalar la Magistrada-Juez de lo Penal que no se observaban dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.
En la formulación del motivo de recurso de apelación se mantiene la misma indefinición de las circunstancias en las que, en su caso, pudieran fundarse la atenuante de dilaciones indebidas cuando se alega que el procedimiento permaneció en ocasiones durante largo tiempo sin la práctica de actuación alguna, sin que la parte recurrente señalé a qué 'ocasiones' se refiere.
Sin que la larga tramitación de un procedimiento penal, por muy larga que sea, justifique por sí sola la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. A tales efectos debe tenerse presente la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en su sentencia de 10 de noviembre de 2009 , en la que se considera que las dilaciones indebidas es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, debiéndose proceder en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado; debiéndose valorar en particular la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. Y en el recurso no se especifican ni las concretas paralizaciones indebidas que se hubieran producido en la tramitación de la presente causa, ni que fueran debidas al órgano judicial. Limitándose a señalar la parte recurrente el largo tiempo de la tramitación.
Y, finalmente, la atenuante de dilaciones indebidas sólo puede fundarse en la dilación que haya tenido lugar en la tramitación judicial de la causa, no en lo que se haya tardado en denunciar en instancia judicial los hechos delictivos. La dilación en la denuncia de los hechos podrá tener su repercusión en la prescripción del delito, pero no supone dilación en la tramitación judicial de la causa. Por lo que resulta irrelevante a los efectos de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas la alegación contenida en el recurso en relación con el tiempo transcurrido entre la iniciación de la actividad inspectora por parte de Agencia Tributaria y la incoación del procedimiento judicial en virtud de la denuncia formulada de los hechos resultantes de tal actividad inspectora.
SEXTO.-Se alega, por último, en el recurso formulado por Nemesio que la participación de éste en el delito fue como extraneusen un delito especial propio, por lo que puede ser condenado con una pena atenuada respecto del autor. Lo que, según la parte recurrente, comporta la concurrencia de una atenuante de la responsabilidad penal, y, en la tesis de la parte recurrente, la concurrencia de ésta atenuante, que se califica de analógica, con la atenuante de dilaciones indebidas, debe comportar la rebaja en dos grados de la pena establecida legalmente para el delito cometido.
Por un lado, al no estimarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya no puede tener lugar en ningún caso la rebaja en la pena en uno o dos grados prevista en el art. 66.1.2ª del Código Penal para el caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes.
Pero, por otro lado, la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias de 23 de diciembre de 2009 , 13 de junio de 2003 y 11 de junio de 2002 , considera que al extraneusen el delito especial propio se le debe imponer una pena atenuada respecto del intraneus.
Así, en la primera sentencia citada se expresa:
'Bien es verdad que, precisamente por tal tratamiento legislativo a ese partícipe, resulta atendible el motivo cuarto de los alegados en este recurso, por el que se postula la imposición de menor pena.
Aunque aquel precepto establece que la disminución de pena al partícipe del delito especial propio es una posibilidad de la que dispone el Tribunal, no es menos cierto que, dado que en ese partícipe no concurre el mismo deber que en el autor propio, la disminución de la pena prevista para éste derivaría de que, la ausencia del incumplimiento de deberes, exigibles al autor propio, ya reclama, salvo excepción, esa disminución de pena en comparación al autor.
Así lo recordábamos en nuestra Sentencia nº 661/2007 de 13 de julio en que dijimos: Aunque el art. 65.3 CP sólo contenga una atenuación facultativa de la pena, nuestra jurisprudencia, apoyada en el art. 1 CE , ha considerado que la pena del extraneus en delitos especiales propios debe ser necesariamente reducida respecto de la del autor, dado que no infringe el deber cuya infracción es determinante de la autoría, razón por la cual el contenido de la ilicitud es menor.'
En la segunda sentencia citada se dice:
'Los participes del «extraneus» en un delito especial propio, como es el de malversación, responden en su participación delictiva conforme al principio de accesoriedad en la relación con el delito realmente ejecutado, pero moderando la penalidad en aplicación de una atenuante por analogía derivada de la ausencia de la condición especial de funcionario. (En este sentido S. 1075/2002 de 11 Jun.).'
Y en la tercera sentencia citada se mantiene:
'El décimo motivo de recurso, también por infracción de ley, denuncia que la pena impuesta al recurrente, cinco años de prisión, sea superior a la del depositario, cuatro años, cuando en el recurrente no concurre la condición especial que cualifica al sujeto activo del delito de malversación impropia.
El motivo debe ser estimado. La doctrina de esta Sala ha establecido con reiteración... que cuando un particular, «extraneus», participa en el delito especial propio cometido por un funcionario, «intraneus», dicho particular habrá de responder por su participación delictiva conforme al principio de accesoriedad en relación con el delito realmente ejecutado, pero moderando la penalidad en aplicación de una atenuante por analogía derivada de la ausencia de la condición especial de funcionario.
Ni el texto del art. 14 del Código Penal de 1973 , ni el de los arts. 28 y 29 del Código Penal de 1995 , exigen que los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y cómplices) en un delito especial propio (es decir, aquellos en que el tipo penal prevé exclusivamente la autoría de un sujeto activo con especial cualificación), tengan la misma condición que el autor. Dicha cualificación se exige únicamente para la autoría en sentido propio ( art. 28, apartado primero del Código Penal de 1995 ), pero no para las modalidades de participación asimiladas punitivamente a la autoría (inducción y colaboración necesaria, art. 28 del Código Penal de 1995 , párrafo segundo, apartados a y b), o para la complicidad.
La sentencia del Tribunal de instancia, aunque siga la doctrina de esta Sala condenando al «extraneus» como inductor y no como autor, se aleja de la misma al atribuir a éste no sólo la misma responsabilidad que al titular del deber específico de custodia vulnerado, sino incluso una responsabilidad superior. Admitir esta tesis implica confundir en los delitos especiales la participación con la autoría en sentido propio, y extender la doctrina de esta Sala que admite la participación de «extraneus» en los delitos propios del «intraneus», hasta llegar a incluir también la autoría del no funcionario en sentido propio, con lo cual se eliminaría por vía jurisprudencial una condición subjetiva restrictiva del tipo, en contra del principio de legalidad y se haría desaparecer en la práctica la categoría de los delitos especiales propios ( STS 8 May. 2001, núm. 776/2001 ).
Procede imponer, en consecuencia, al recurrente una pena inferior a la del depositario, que ha infringido su deber especial de custodia de los caudales puestos a su cargo. Ha de señalarse, además, que la responsabilidad del depositario es doble pues no sólo consintió que el recurrente se apropiase de caudales sujetos a su custodia, con ánimo de beneficiarse a través de las compensaciones por éste prometidas (participación en la sociedad Redaco), conducta que por sí misma ya constituye el delito de malversación impropia objeto de sanción, sino que también dispuso directamente para sí de sumas muy relevantes, y sin la excusa de resarcirse de deuda alguna.
Ha de apreciarse, por ello, la atenuante analógica como muy cualificada, ya que la pena impuesta al depositario ya se había establecido en el umbral mínimo del subtipo agravado aplicado (art. 432.2.º, cuatro años de prisión), y la impuesta al «extraneus» debe ser inferior.'
En la sentencia recurrida, según resulta de su Fundamento Jurídico Tercero, se estima que Nemesio es responsable del delito contra la Hacienda Pública como cooperador necesario al colaborar en la comisión de tal delito con los otros tres acusados, reputando a éstos autores, en sentido estricto, del delito al ser los que defraudaron a la Hacienda Pública eludiendo el pago del tributo correspondiente a RAFAMANS, S.A. en aplicación del art. 31 del Código Penal . Es decir, en la sentencia recurrida se viene a condenar a Nemesio al participar como extraneusen la comisión del delito, cooperando con los reales administradores de la sociedad, no concurriendo en Nemesio la condición de administrador de la misma. Lo que implica que, en aplicación de la Jurisprudencia antes citada, deba imponerse a Nemesio una pena inferior que la impuesta a los demás acusados. Y al haberse impuesto en la sentencia recurrida la misma pena a todos ellos, procede revocar parcialmente dicha sentencia para imponer a Nemesio una pena de prisión de un año y seis meses y multa de 342.686,25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago de la multa, además de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años.
SÉPTIMO.-Se alega en el recurso formulado por la representación de Urbano , Juan Enrique y Bernabe que en la sentencia recurrida se vulnera el principio de legalidad penal al interpretar el art. 305 del Código Penal de forma extensiva y analógica en contra de la normativa tributaria. Argumentándose en concreto que, según dicha sentencia, la responsabilidad penal de Urbano , Juan Enrique y Bernabe viene determinada por un doble razonamiento: porque la venta de acciones de RAFAMANS fue una operación simulada, realizada con ánimo fraudulento, para obtener un ilícito ahorro fiscal, y por la defraudación tributaria por omitir la declaración del año 2002 de RAFAMANS. Incurriendo en error la sentencia porque la opción de vender la sociedad en lugar de optar por vender el terreno de su propiedad no es delito. También porque en ninguno de ambos casos Urbano , Juan Enrique y Bernabe estaban sujetos al tributo de sociedades. También porque al haber tributado en el IRPF por la venta de las acciones de RAFAMANS se excluye la existencia de un delito fiscal por no haber ocultación de bases ni falsedad en la declaración. Y, por último, porque al no ser Urbano , Juan Enrique y Bernabe administradores de RAFAMANS en julio de 2002, no son responsables de que dicha entidad no presentara la declaración del impuesto de sociedades. Debiéndose rechazar el motivo de recurso por las razones que se expresan seguidamente.
Según resulta de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, de los que se debe partir en la resolución del motivo de recurso que nos ocupa ya que en el mismo no se plantea error en la valoración de la prueba sino la cuestión jurídica relativa a la indebida subsunción de los hechos en el tipo de delito, no se trató de un opción de una determinada actuación de entre las varias que pudieran estar previstas en la ley para la tributación del impuesto de sociedades derivado de la venta del inmueble propiedad de RAFAMANS, sino que lo que ocurrió fue la falta de declaración de tal tributo, consistiendo en tal hecho la comisión del concreto delito por el que se dictó la sentencia condenatoria en la primera instancia.
No condenándose en la sentencia recurrida a Urbano , Juan Enrique y Bernabe como sujetos deudores del impuesto de sociedades, condición ésta que recaía exclusivamente en RAFAMANS, S.A., sino que se les condena en su condición de administradores de la indicada sociedad en aplicación del art. 31 del Código Penal .
Resulta absurda la tesis referida a que por haber tributado Urbano , Juan Enrique y Bernabe en el IRPF por la transmisión de las acciones de RAFAMANS ya no existiera el delito por el impago del impuesto de sociedades devengado por la transmisión por dicha sociedad del inmueble de su propiedad. Evidentemente, el pago por parte de Urbano , Juan Enrique y Bernabe del IRPF por la venta de unas acciones en nada afecta a que no se declarara ni tributara por dicha sociedad mercantil el correspondiente impuesto de sociedades por la venta del inmueble.
Y, por último, y respetándose el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida por no cuestionarse en el motivo de recurso que nos ocupa ahora la valoración de las pruebas en dicha sentencia, Urbano , Juan Enrique y Bernabe eran los accionistas y administradores de RAFAMANS; como tales accionistas y administradores, decidieron vender un inmueble propiedad de dicha sociedad a PRASA; realizándose dicha operación; si bien, guiados Urbano , Juan Enrique y Bernabe por el ánimo de eludir el pago del impuesto de sociedades que devengaría necesariamente la venta del inmueble, simularon la transmisión de sus acciones en RAFAMANS y la cesación en sus cargos de administración de la misma para crear la apariencia de que los administradores de RAFAMANS que realizaron la venta del inmueble eran otras personas. Por lo tanto, tales hechos suponen que los administradores reales de hecho de RAFAMANS han sido siempre Urbano , Juan Enrique y Bernabe , siendo ellos las personas físicas que tuvieron en todo momento el dominio del hecho referido a la transmisión del inmueble y a la no declaración y tributación por el impuesto de sociedades derivado de dicha transmisión patrimonial, por lo que el delito contra la Hacienda Pública cometido por RAFAMANS al no tributar en el impuesto de sociedades por la transmisión del inmueble les es imputable personalmente a ellos en aplicación del art. 31 del Código Penal , en cuya virtud, responden personalmente del delito cometido por una entidad los que actúen como administradores de hecho de la misma.
OCTAVO.-Se alega en el recurso formulado por Urbano , Juan Enrique y Bernabe que la sentencia recurrida vulnera el principio de legalidad penal al interpretar el art. 305 del Código Penal de forma extensiva y analógica contra la normativa tributaria reguladora del régimen de transparencia fiscal de las sociedades. Argumentándose en concreto que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración el régimen de transparencia fiscal en que se encontraba RAFAMANS y que hubiera impedido atribuir a Urbano , Juan Enrique y Bernabe ninguna conducta elusiva o defraudatoria del pago del impuesto de sociedades porque en dichas sociedades no puede hablarse de cuota defraudada en tal impuesto ya que los rendimientos se imputan directamente a los socios, que deben declararlos en IRPF.
La tesis sustentada en el recurso no se ajusta a la realidad. En el art. 75.5 de la Ley 46/1995, del Impuesto de Sociedades , vigente a la fecha de los hechos enjuiciados, se dispone que las sociedades transparentes tributarán por dicho impuesto e ingresarán la cuota correspondiente en las mismas condiciones que cualquier otro sujeto pasivo. Y ello sin perjuicio de la imputación de las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes en el IRPF de los socios, que tendrá la relevancia que proceda en dicho impuesto, pero sin que ello signifique que la sociedad transparente no tenga obligación de declarar y tributar por el impuesto de sociedades.
Pero es más. Según lo que resulta de la causa, Urbano , Juan Enrique y Bernabe no han tributado en el IRPF por la venta del inmueble de RAFAMANS, sino que han tributado por la venta de las acciones de RAFAMANS. Lo que supone que la falta de tributación por la venta del inmueble por dicha entidad ha sido absoluta.
Razones las expresadas por las que se desvirtúa absolutamente el motivo de recurso.
NOVENO.-Se alega en el recurso formulado por Urbano , Juan Enrique y Bernabe que la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 305 del Código Penal al no existir lesión del bien jurídico protegido, y ello porque los acusados no han causado ningún perjuicio a la Hacienda Pública pues se han limitado a vender una sociedad de su propiedad, tributando en el IRPF por los ingresos obtenidos por la venta.
Tal afirmación no se corresponde con la realidad de las cosas. Como ya se ha dicho anteriormente, por la venta del inmueble no se ha tributado. Por lo que Urbano , Juan Enrique y Bernabe han tributado, según ellos mismos mantienen, es por la venta de las acciones de RAFAMANS. Y el perjuicio para la Hacienda Pública resulta de forma clara de la falta de tributación en el impuesto de sociedades por la venta del inmueble. Con lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
DÉCIMO.-Se alega en el recurso formulado por Urbano , Juan Enrique y Bernabe que la sentencia recurrida infringe los arts. 131 y 33.3 del Código Penal pues no realizaron ninguna actuación en los años 2000, 2001 y 2002. Añadiéndose que los únicos actos que se les imputan son de fecha 23 de diciembre de 1999, consistentes en la compraventa de las acciones de RAFAMANS, por lo que dicha fecha es el día del inicio del cómputo de la prescripción.
Tampoco se ajusta a la realidad de las cosas la alegación del recurso. Los hechos penalmente relevantes que se les imputan son la no declaración y no tributación por el impuesto de sociedades derivado de la percepción en el año 2001 de parte del precio aplazado por la venta del inmueble de RAFAMANS, administrada por ellos en tal fecha.
UNDÉCIMO.-Se alega en el recurso de Urbano , Juan Enrique y Bernabe que la sentencia recurrida infringe el art. 31 del Código Penal ya que los antes citados no actuaban como administradores, ni de hecho ni de derecho, de RAFAMANS pues no tenían ningún poder de dirección y administración en el momento de la comisión de los hechos que se estiman típicos penalmente, ni intervinieron en tales hechos, sin que se haya declarado probado que pudieran tener relación alguna con la supuesta declaración del impuesto de sociedades del 2002 o que tuvieran decisión sobre tal cuestión.
En contestación al presente motivo de recurso debe darse por reproducida la motivación expresada en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta misma sentencia. Motivación que lleva ineludiblemente a la desestimación también del motivo de recurso que ahora nos ocupa.
DUODÉCIMO.-Se alega en el recurso formulado por la representación de Urbano , Juan Enrique y Bernabe que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de las pruebas, infringiendo el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Argumentando en concreto en el recurso que la correcta valoración de las pruebas practicadas debería haber llevado a concluir que no existió ningún plan, simulación ni contrato simulado. Que el negocio real que se pretendía no se ocultó a la Hacienda Pública. Así, todos los acusados y todos los testigos de la entidad compradora manifestaron en el juicio que las negociaciones fueron para adquirir la finca y que fue Nemesio el que se ofreció a comprar la sociedad. Que todos los cheques con los que se abonaron las acciones de RAFAMANS a Urbano , Juan Enrique y Bernabe estaban emitidos por PRASA, con lo que no se ocultaba la operación real pretendida. Que la correcta valoración de las pruebas debería haber llevado a concluir que no hubo ningún acuerdo para defraudar entre Urbano , Juan Enrique y Bernabe y Nemesio porque la relación fue siempre entre la compradora PRASA y Nemesio , que actuó como intermediario. Así resultaría de la prueba testifical practicada y de prueba documental. La actuación de Urbano , Juan Enrique y Bernabe concluyó cuando vendieron las acciones de RAFAMANS y recibieron su precio, por lo que tributaron en IRPF. Urbano , Juan Enrique y Bernabe no tuvieron ninguna intervención en la venta de la finca por RAFAMANS a PRASA. Que no se ha probado que hubiera ningún acuerdo entre Urbano , Juan Enrique y Bernabe y Nemesio para que las acciones de RAFAMANS se abonaran con un crédito solicitado y concedido a RAFAMANS el mismo 23 de diciembre de 1999. Que las pruebas practicadas acreditan que Urbano , Juan Enrique y Bernabe no tuvieron ninguna intervención en la concesión de dicho crédito. Que no se ha probado que Urbano , Juan Enrique y Bernabe autorizaran o apoderaran a Nemesio para realizar la venta de la finca ya que se desvincularon de la sociedad en el momento en que vendieron sus acciones y cesaron en sus cargos. Y que no existió perjuicio para la Hacienda Pública ya que Urbano , Juan Enrique y Bernabe efectuaron las correspondientes declaración de IRPF de 1999 en relación con la compraventa de las acciones, tributando por ellas. Debiéndose desestimar el motivo de recurso por las razones que se expresan seguidamente.
Varias de las cuestiones que se plantean en el presente motivo de recurso ya han sido tratados en anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia de apelación, por lo que ahora nos es preciso reiterar la motivación ya expresada.
De los hechos objetivos acreditados debe inferirse racionalmente, sin duda alguna, la existencia del plan urdido por Urbano , Juan Enrique y Bernabe para vender la finca de RAFAMANS sin pagar el correspondiente impuesto de sociedades devengado por tal venta. Así, lo que querían desde un principio era vender el inmueble a PRASA, siendo dicha operación la que finalmente se realizó. Pero en vez de documentar la compraventa de acuerdo con sus intenciones, es decir, en vez de otorgar los oportunos documentos en que constara que RAFAMANS vendía el inmueble a PRA, S.A., estando representada RAFAMANS por sus administradores, es decir, por Urbano , Juan Enrique y Bernabe , se otorgaron documentos en los que formalmente se hacía constar que Urbano , Juan Enrique y Bernabe transmitían todas sus acciones a tres sociedades administradas por Nemesio , que Urbano , Juan Enrique y Bernabe cesaban en sus cargos de administración de RAFAMANS, que Nemesio pasaba a ser el administrador único de RAFAMANS, que Nemesio , como administrador de RAFAMANS, vendía el inmueble a PRA, S.A., que todos los indicados documentos se otorgaron el mismo día y ante el mismo notario, y que, finalmente, ninguno de los acusados, es decir, ni Urbano , Juan Enrique y Bernabe ni el que aparecía formalmente como nuevo administrador, Nemesio , realizaron la debida declaración del impuesto de sociedades devengado por la venta del inmueble, con lo que tampoco Urbano , Juan Enrique y Bernabe tuvieron que imputar en sus declaraciones de IRPF la base imponible derivada de dicha transmisión, que tendrían que haber hecho en caso de que se hubiera cumplido por RAFAMANS con la declaración del impuesto de sociedades. Siendo muy clara la inferencia de tales hechos en el sentido de que Urbano , Juan Enrique y Bernabe vendieron materialmente el inmueble de RAFAMANS a PRA, S.A., simulando una serie de ficticios actos intermedios para evitar ser responsables del impuesto de sociedades derivado de la venta del inmueble, pero teniendo ellos en todo momento el dominio del hecho. Incluso la afirmación contenida en el recurso referida a que todos los cheques con los que se abonaron las acciones de RAFAMANS a Urbano , Juan Enrique y Bernabe estaban emitidos por PRASA constituye un dato más que corrobora la inferencia antes expresada pues tal hecho viene a suponer que las sociedades representadas por Nemesio no pagaron cantidad alguna por las acciones que supuestamente adquirían, sino que quien abonó el precio de las acciones fue la compradora final del inmueble, lo que sólo se explica lógicamente si se entiende que el dinero entregado por PRASA a Urbano , Juan Enrique y Bernabe por la supuesta transmisión de éstos de sus acciones en RAFAMANS a las sociedades administradas por Nemesio era en realidad, según lo acordado entre ellos, el pago de la transmisión del inmueble.
DECIMOTERCERO.-Con carácter subsidiario, se alega en el recurso formulado por la representación de Urbano , Juan Enrique y Bernabe que la sentencia recurrida vulnera el art. 65.3 del Código Penal al no aplicar la atenuación prevista en dicho precepto en relación con el art. 28 del mismo Código . Argumentándose en concreto que la participación de Urbano , Juan Enrique y Bernabe sólo podría haber tenido lugar en el concepto de cooperadores necesarios al no concurrir en ninguno de ellos la condición de administradores de la empresa en el año 2001 ni en el año 2002, por lo que debería aplicarse la atenuación de pena prevista en el art. 65.3 del Código Penal . Debiéndose rechazar el motivo por las razones expresadas en el fundamento de derecho séptimo de esta misma sentencia de apelación, en el que se determina que Urbano , Juan Enrique y Bernabe fueron autores directos del delito contra la Hacienda Pública al cometerse tal delito por RAFAMANS, estando ésta administrada real y materialmente por Urbano , Juan Enrique y Bernabe en todo momento, surgiendo la responsabilidad penal por tal delito a cargo de Urbano , Juan Enrique y Bernabe por aplicación del art. 31 del Código Penal , lo que supone que no concurre en ellos las circunstancias previstas en el art. 65.3 del Código Penal que sólo se refiere al inductor y al cooperador necesario del delito.
DECIMOCUARTO.-Por último, en el recurso formulado por la representación procesal de Urbano , Juan Enrique y Bernabe se alega, con carácter subsidiario, que la sentencia recurrida vulnera el art. 21.6ª del Código Penal al no aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Por el examen de las actuaciones, incluso por las propias alegaciones contenidas en el recurso, se constata que el fundamento del motivo que ahora nos ocupa es una cuestión nueva en esta segunda instancia, no formulada en la primera instancia de la presente causa por la representación de Urbano , Juan Enrique y Bernabe , sin que en la sentencia recurrida se trate la pretensión deducida por dicha pretensión. Es decir, se trata de una cuestión nueva, no planteada por la parte en la primera instancia y no tratada ni resuelta en la sentencia recurrida. Y al ser así, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 26 de abril de 2002 , dicha cuestión nueva debe ser desestimada, pues no se planteó en el momento procesal adecuado para que el Juez de la primera instancia, cuya resolución es objeto del recurso que ahora nos ocupa, la hubiere resuelto debidamente en su sentencia, tras el necesario debate y la práctica de la prueba correspondiente; es decir, respetando los principios procesales del proceso penal de contradicción y congruencia, de forma que, tal y como se ha planteado la cuestión nueva, si este Tribunal procediera a resolver sobre el fondo de dicha cuestión, valorando los concretos motivos de la pretensión, que sean distintos a los tratados en relación con la pretensión de atenuante de dilaciones indebidas formulada por la representación de Nemesio , supondría decidir por primera vez la misma y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni tampoco aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia recurrida, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con la cuestión nueva; y sin que la cuestión nueva objeto del presente rollo se refiera a las dos únicas excepciones jurisprudencialmente admitidas a la doctrina general que se acaba de exponer, cuales son: que se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y que se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite del recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada. Por lo que el motivo de recurso debe ser también desestimado.
DECIMOQUINTO.-Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes, además de estimar parcialmente uno de los recursos.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Nemesio y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Urbano , don Juan Enrique y don Bernabe contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 303/2010, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de sustituir las penas impuestas en la sentencia recurrida al acusado Nemesio por la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 342.686,25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago de la multa, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años, confirmándose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
