Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 40/2013 de 04 de Abril de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 33044370032014100124
Núm. Ecli: ES:APO:2014:996
Núm. Roj: SAP O 996/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00154/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000040 /2013
SENTENCIA Nº 154/2013
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
==========================================================
En Oviedo, a cuatro de Abril de dos mil catorce.
Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial las precedentes
diligencias de procedimiento abreviado Nº 11/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción de Castropol,
correspondientes al Rollo de Sala Nº 40/2013, seguidas por delito de estafa contra Edmundo , nacido en
Valdés el día NUM000 de 1961, hijo de Laureano y Noemi , titular del DNI Nº NUM001 y domicilio
en Tapia de Casariego, AVENIDA000 Nº NUM002 , divorciado, empresario, sin declaración de solvencia,
sin antecedentes penales, siendo representado por el Procurador Don Antonio Gutiérrez Álvarez y defendido
por el Letrado Don Francisco Javier Pérez García. Ha ejercitado la acusación particular Berta , mayor de
edad, divorciada, titular del DNI Nº NUM003 y domicilio en Tapia de Casariego, c/ DIRECCION000 Nº
NUM004 , portal NUM005 , siendo representada por la Procuradora Dª Mónica Fernández Granda y defendida
por la Letrada Dª Isabel López Iglesias. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr. D. JAVIER
DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS que con fecha 12 de febrero de 2002 el acusado Edmundo , mayor de edad sin antecedentes penales, suscribió un contrato de compraventa con Berta , cuyo objeto fue un local situado en la planta bajo cubierta A del edificio cuya edificación había promovido el acusado en un terreno ubicado en el Plan Parcial, Nº 24, de Tapia de Casariego, local que en el proyecto de obra tenía una superficie de 59,36 metros. El precio del inmueble era de 69.568,35 euros, habiéndose habilitado para vivienda, aunque registral y urbanísticamente figuraba como local trastero. Convinieron que el vendedor, es decir, el acusado, se reservaba el dominio mientras no se satisficiera completamente el precio estipulado, cuya forma de pago se pactó que tuviera lugar por la compradora, mensualmente abonando el importe de la cuota de la hipoteca que constituyó el vendedor en escritura de préstamo hipotecario otorgada por el Banco Herrero S.A. a favor de aquel (acusado) y su entonces esposa Virtudes en escritura pública de 13 de junio de 2002, donde, otra vez, se identificaba la finca vendida como local situado en la planta bajo cubierta el edificio, integrado por los trasteros Nº 1 y 2, letra A, a usos indeterminados. En agosto de 2002, a instancia de la compradora el Ayuntamiento de Tapia de Casariego le concedió licencia de entronque a la red general de agua y alcantarillado, dado que según se dijo, el local se iba a habilitar como vivienda. El 5 de diciembre de 2006 la compradora instó del Ayuntamiento la aprobación del expediente de adecuación del local para vivienda, siendo informado favorablemente el 7 de febrero de 2007. Berta habitaba el local, que se hallaba habilitado como vivienda, desde noviembre de 2001, continuando en la actualidad. Por discrepancias sobre el pago del precio, el 14 de julio de 2009 el vendedor comunicó a la compradora la resolución del contrato de 12 de febrero de 2002, por incumplimiento contractual (sic) requiriéndola para que a la mayor brevedad, y en todo caso en el plazo de 15 días desde la recepción de la comunicación, desaloje el inmueble. Con fecha 14 de mayo de 2010 se presentó la querella rectora de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, las mantuvo a efectos formales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts.
248 , 249 y 250.1.1º del Código Penal , considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Edmundo , para el que sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se le impusieran las penas de tres años de prisión, accesoria legal y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , pago de costas procesales y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Berta en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los gastos devengados con aplicación de los intereses previstos en los arts. 576 de la L.E.Civil y 1108 del C.Civil .
TERCERO: La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 250.1 y 251 del Código Penal , considerando aplicable el art. 251.2, considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las penas de ocho años de prisión, y multa de 24 meses con una cuota diaria de 9 euros, pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular y que, en vía de responsabilidad civil se le condene a que, o bien cumpla el contrato suscrito con esta parte y se arreglen los documentos necesarios para que pueda acceder a la vivienda y a su subrogación en el crédito hipotecario, que ya está pagando, tramitando la viabilidad de la misma, o que se entienda resuelto el contrato con la devolución de las cantidades abonadas en cantidad de 42.636,01 euros sin perjuicio de las cantidades que resultan abonadas hasta la fecha de la sentencia, o que se le abonen 90.000 euros como indemnización por los pagos realizados y daños y perjuicios.
CUARTO: La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones y no considerándose autor de delito alguno solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO: De los hechos que se declaran probados no cabe depurar responsabilidades criminales a cargo del acusado Edmundo por el delito de estafa que al amparo de los arts. 248 , 249 y 250.1.1º del Código Penal le es imputado por el Ministerio Fiscal, o por la acusación particular que califica el delito de estafa conforme a los arts. 248 , 250.1 , 251 y 251.2 del mismo texto legal .
El engaño, que constituye el elemento nuclear del delito de estafa, pretende ser articulado sobre la naturaleza de la finca objeto del contrato de compraventa de fecha 12 de febrero de 2002, en el sentido de que siendo un inmueble registral y urbanísticamente catalogado como local trastero, se ofreció a la compradora como vivienda, adquiriéndolo ésta con esa identidad como si ignorase la realidad de su matrícula frustrando sus expectativas de disfrute como residencia, morada o domicilio. De eso se acusa, pero no hay tal engaño. Que la querellante que ejerce la acusación particular era conocedora de que lo que compraba era un local, aunque habilitado como vivienda, resulta, en primer lugar del propio contrato de compraventa donde repetidamente se refiere el objeto como tal local. En segundo lugar, en la propia escritura pública de constitución de la hipoteca -que también estaba prevista en el contrato de compraventa- se refiere a ese tipo de finca, local constituido por la agrupación de dos trasteros, y, en definitiva, porque la propia querellante ha venido a tener que reconocer, pese a su inicial negativa, que ella promovió el expediente de adecuación del local para vivienda, cuyos documentos constan a los folios 40, 194 y siguientes, tras la promoción de la solicitud que obra a los folios 189 y siguientes y previa la licencia de enganche de agua y alcantarillado, folios 133 y 134. Ello hace creíble el argumento ofrecido por el acusado, y avalado por el testigo Mario , a la sazón aparejador de las obras, en el sentido de que en la promoción de la construcción, como en el momento de la compra el número de viviendas construidas superaba el autorizado urbanísticamente porque al individualizarse las viviendas con una superficie menor a las previstas en el proyecto resultaban más que las proyectadas, lo que se hacía era catalogar el exceso como locales a usos indeterminados, pudiendo ser posteriormente legalizadas como viviendas, informándose de ello a los compradores, entre los que se hallaba Berta a la que no se le ocultaba lo que adquiría. Otra cosa es que hubiera diferencias sobre el pago del precio estipulado, respecto de lo que este Tribunal nada prejuzga porque esas diferencias deben dilucidarse en el orden jurisdiccional civil pertinente, constando las disidencias en los términos de los escritos cruzados entre las partes, según obra en los folios 159 a 166, pero ello no autoriza la conclusión sobre una criminalización del contrato tal y como pretendió la querellante cuando tras aquella disidencia mostrada en términos estrictamente jurídicos privados, promueve la presente causa penal. Procede, en consecuencia, la absolución.
SEGUNDO: Siendo de dictar un pronunciamiento absolutorio las costas procesales causadas se declaran de oficio conforme a lo previsto en el art. 240.2 párrafo 2º de la L.E.Crim .
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Edmundo del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.Una vez firme esta Sentencia déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, reales o personales, se hayan adoptado durante la tramitación de la causa en relación al absuelto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION ante este Tribunal, a interponer en el plazo de CINCO días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

