Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 12/2014 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 11012370012014100100
Encabezamiento
SENTENCIA 154/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE, ILMO. SR.
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
JUAN CARLOS CAMPO MORENO
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
PROC. ABREVIADO Nº 12/2014
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 386/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CÁDIZ
En Cádiz, a quince de mayo de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la causa dimanante de las Diligencias Previas nº 386/09, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, por delito societario, de estafa y falsedad en documento público y mercantil, contra D. Rogelio , con DNI., hijo de Tomás y Jacinta , nacido el NUM000 de 1944 en Cádiz, representado por el Procurador D. Germán González Bezunartea y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Torres García. Ha actuado como Acusación Particular D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Francisco Javier Serrano Peña y asistido del Letrado D. Gabriel Escalante Olmedo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente, yo, JUAN CARLOS CAMPO MORENO magistrado de esta Sección de la Audiencia Provincial que expreso el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, manifestando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, no existiendo por lo tanto autoría y procediendo la libre absolución con reserva de acciones civiles.
SEGUNDO.-Por la representación de Pedro Miguel , como Acusación Particular se formuló escrito, calificando los hechos como constitutivos de:
A) Un Delito Societario Continuado, previsto en los artículos 290 y 295 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , señalando como autor con total ejecución del delito por aplicación de los artículos 27 y 28 de la vigente Ley, en relación con el artículo 74 del Código Penal , manifestando que el citado delito lo realiza el querellado de forma continuada.
B) Un delito de Estafa Procesal, preceptuado en el artículo 250.1.2º de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, del Código Penal , señalando como autor al acusado con total ejecución del delito por aplicación de los artículos 27 y 28 de la citada Ley .
C) Un delito continuado de Falsedad en Documento Público y Mercantil, preceptuado en el artículo 392.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, del Código Penal , en relación con los artículos 874 y 890.1 º, 890.2 º, 890.10 º y 890.12º del Código de Comercio , señalando como autor al acusado, con total ejecución del delito por aplicación de los artículos 27 y 28 de la citada Ley .
Asimismo manifiesta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado D. Rogelio las penas de, por el delito A), la pena de cuatro años de prisión y multa de un millón doce mil cincuenta y tres euros con veintitrés; por el delito B) la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses a mil euros de cuota diaria; y por el delito C) la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a mil euros de cuota diaria, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del C.P . y costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a D. Pedro Miguel , en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 €).
TERCERO.-La defensa en su escrito, mostró su conformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal y disconformidad con el de la Acusación Particular, considerando que los hechos se han producido de distinta manera y reservándose su propia narración para el momento procesal oportuno, considerando que no hay delito y por tanto tampoco autor e interesando la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables, cancelando, en su caso, los embargos, fianzas y cuantas medidas aseguratorias se hubiesen adoptado, con las costas de oficio.
CUARTO.-Las actuaciones referenciadas se remitieron a esta Audiencia para el enjuiciamiento y fallo, donde evacuados los oportunos trámites, se celebró Juicio Oral, en el cual las conclusiones se elevaron a definitivas con las pequeñas matizaciones que se recogen en el acta grabación del juicio, puramente formales por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se aclaró la calificación jurídica en relación al art. 250.1.7 del Código Penal . Por la defens se elevó a definitivo e introduciendo una calificación alternativa incorporando las dilaciones indebidas como circunstancia cualificada y se declaró concluso para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual, y en el cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
De la probanza desplegada cabe colegir los siguientes,
I. Pedro Miguel , junto con otros socios, constituyó la Sociedad Limitada Inmobiliaria EuroCádiz en 1988 a la que más tarde y aprovechando la salida de uno de los socios se unió Rogelio , acusado en este procedimiento. Poco tiempo después la Sociedad quedó con dos únicos socios, el sr Rogelio y el sr. Pedro Miguel , siendo socios por mitad. Y siendo nombrado el referido Sr. Pedro Miguel administrador único el 4 de noviembre de 1993 manteniéndose en el puesto y cargo hasta el 19 de enero de 2005.
Ese mismo día de enero de 2005 y con la actividad de la empresa prácticamente sin actividad exterior, hasta el punto de su operatividad podría decirse que era inexistente, se nombró nuevo administrador a D. Rogelio , que quedó como socio único, saliendo de la sociedad el sr. Pedro Miguel .
II. Pese a haber cambiado la configuración de la sociedad, a unipersonal, y cambiado de administrador, no se inscribieron estas modificaciones en el Registro Mercantil, entre otras razones porque no se habían presentado en los organismos correspondientes por parte del administrador único, sr Pedro Miguel , los libros de cuentas de ejercicios anteriores, en concreto por no haber presentado las cuentas anuales desde 2003 a 2005.
III El día 3 de noviembre de 1993, tuvo lugar un accidente laboral en el término municipal de Puerto Real donde en un solar adyacente del Ayuntamiento de Puerto Real, dos trabajadores de la subcontrata que estaba realizando una obra de construcción de un edificio para Inmobiliaria Eurocadiz, S.L. , resultaron accidentados con tal fortuna que uno de ellos falleció y otro quedó herido de gravedad, siendo el lesionado Don Gaspar .
Como consecuencia de estos hechos se incoaron Diligencias Penales que derivaron en el Procedimiento Abreviado nº 151/1999, ante el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cádiz, con Rollo de Apelación nº 34/2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, habiéndose dictado Sentencia Absolutoria declarada firme de todos los acusados con reserva de las acciones civiles.
IV Fruto de aquella reserva de acciones civiles se siguió autos ante el Juzgado de lo Social Número Dos de Málaga, las Diligencias nº 1183/02, y estando en firme y en Ejecución nº 35/04, Rogelio se personó en las actuaciones en reclamación interpuesta contra la sociedad, en fecha 8 de marzo de 2007.
V. Para esa personación en fecha 2 de marzo de 2007, Rogelio otorgó un Poder General para Pleitos en nombre y representación de Inmobiliaria Eurocadiz, S.L. en la notaria de Don Antonio-Luis Ruiz Reyes, manifestando que su cargo de administrador único de Inmobiliaria Eurocadiz, S.L. estaba inscrito en el Registro Mercantil, según le manifestó al notario, no siendo cierto tal extremo.
VI El pleito, del que deviene el embargo, conforme claramente denuncia su fecha, 2002-2004, se ha sustanciado durante la época en que era administrador único el querellante, Pedro Miguel , que no cesó de su cargo de administrador único y copropietario hasta enero de 2005.
VII. La personación en los Juzgados de lo Social de Málaga por parte de Rogelio , otorgando poder para pleitos en su condición de administrador único de la sociedad Inmobiliaria Eurocadiz S.L., responde a la verdad, dado que en la fecha que se otorga, 8 de marzo de 2007, efectivamente era el administrador único, aunque no estuviera inscrito en el Registro Mercantil.
VIII. No ha resultado probado en Rogelio intención alguna de perjudicar a Pedro Miguel , pues la personación en los juzgados de Málaga, tenía como misión la defensa de los intereses de la empresa, por hechos que ocurrieron al tiempo en que se encontraba como administrador único y socio el querellante.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzado el juicio y por la acusación particular se solicitó del Tribunal admitiera una nueva documental que quedó unida a las actuaciones sin perjuicio de su posterior valoración.
Del mismo modo la defensa del acusado y de conformidad con el art. 786.2 de la Lecrim expuso tres cuestiones a debatir con carácter preliminar al desarrollo del plenario. Invocó:
Preclusión del plazo concedido a la acusación particular para la formalización del escrito de conclusiones provisionales. Entendiendo que tal extralimitación en el plazo debió acarrear la expulsión del procedimiento y con él, al no acusar el Ministerio Fiscal , el sobreseimiento de la causa.
Prescripción de la acción penal dado el tiempo de comisión del presunto delito y la formulación de la querella.
La declaración de dilaciones indebidas no imputables al acusado que deben tener reflejo en las circunstancias concurrentes, caso de sentencia condenatoria, calificándola como muy cualificada.
Conferidos los traslados oportunos la Sala se retiró a deliberar expresando el Presidente oralmente la resolución que quedó registrada en la grabación de la sesión plenaria y que muy sucintamente se reproduce seguidamente.
A la primera se reconoció la extralimitación temporal empleado por el letrado de la acusación particular pero negando que tal irregularidad procesal tuviera repercusión alguna en la conformación del procedimiento y ello con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo y por ella y como representativa la sentencia nº 437/2012 de 22 de mayo que en lo tocante a la cuestión debatida señala, b) La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim , estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valora la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr : señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio ). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ .
A la segunda, que se rechazó del mismo, modo, se indicó que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , es una institución de derecho público -cuestión de orden público- y apreciable de oficio público -cuestión de orden público- y apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en dicho cuerpo legal, y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndolo así, reiteradas Sentencias de la Sala II del Tribunal Supremo. Su estimación de conformidad con los arts 131 y siguientes del Código Penal supone el cotejo de la presumible fecha de comisión y la presentación de la querella y observándose que para los tres delitos imputados delito societario continuado (290, 295, 27, 28 y 74 Código Penal); estafa procesal (250.1.7, 27 y 28 Código Penal ) y delito continuado de falsedad en documento público y mercantil (392.1, 27 y 28 del mismo cuerpo legal ) conllevan, dadas sus penas un plazo de cinco años que suponiendo los hechos cometidos en 2005 y la presentación de la querella en 7 de abril del 2008 no permiten llegar a las conclusiones propuestas por la defensa.
En relación a las dilaciones indebidas La atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010 , se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Se señalan unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
La sola enunciación de lo anterior pone de relieve la ponderación en sentencia y no en este momento preliminar, analizándose, por tanto, en el apartado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que han de ser objeto, como de manera reiterada y conocida expresa nuestro Tribunal Supremo, de prueba y, en su caso para ser tenidas en cuenta han de quedar tan probadas como los hechos mismos.
Conocida la resolución del debate preliminar el abogado defensor se aquietó , no consignando protesta alguna.
SEGUNDA.- El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [ LEG 1948, 1 ] ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [ RCL 1979 , 2421 ] , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [ RCL 1977, 893] ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
TERCERO.- Los tres delitos imputados presentan unos perfiles que es necesario traer a colación antes de proyectar sobre ellos la probanza desplegada:
El delito societario previsto y penado en el art. 290 del Código Penal , como conviene de una manera reiterada la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 7 Mar. 2013, rec. 949/2012 , '
En la sentencia 655/2010, de 13 de julio (LA LEY 114058/2010) , se afirma que el tipo descrito en el art. 290 del C. Penal consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. El falseamiento puede serlo de las 'cuentas anuales' o de 'otros documentos'. El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un 'numerus apertus' en el que solo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado ( STS 1458/2003, de 7-11 ).
El delito se comete cuando se falsean las cuentas 'de forma idónea' para causar 'un perjuicio económico'. Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º).
La doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos.
La condición de sujeto activo la define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige considerar que en este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es 'el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege'.
Y en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010 , 'falsear' en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal ( art. 127.1 LSA y 61 LSRL ), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.'
El 295, por su parte, y según doctrina del Tribunal Supremo va referido como explica la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 12 May. 2009, rec. 1469/2008 ), ' Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295 , supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295 , resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador (cfr., en el mismo sentido SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio ).
En lo atinente a la estafa procesal señalar l art. 250.1 7º del Código Penal actualmente vigente, cuya redacción procede de la reforma operada por la L. O. 5/2010, dice ' ...el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando...' '... Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero...'
Y por último, en relación al delito de falsario en documento público mercantil del 392.1 del Código Penal cabe decir, en lo que a nuestro debate se refiere que como señala el Tribunal Supremo tras la reforma operada por el Código Penal de 1995 (3/5/2012) Como segunda precisión, mediante el delito de falsedad -dice la STS 73/2010 de 10.2 , se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquéllas.
La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento, la función de perpetuación -fija la manifestación de alguien y la función de garantía- permite identificar al autor de la declaración de voluntad - ( STS 1297/2002 (LA LEY 130396/2002), de 11-7 40/2003, de 17-1; 1403/2003, de 29-10). no específicamente obligado a decir verdad, ello constituye un delito de falsedad, art. 390-2 , por el solo hecho de vertirse las manifestaciones inveraces en documento público, los acusados no pretendían dar apariencia de realidad, ni la dieron, a un hecho préstamo - que no había ocurrido. Si simular equivale a crear un documento de tal forma que produzca apariencia de veracidad, no es ésto lo que hicieron los acusados...
Pues bien en cuanto a su función probatoria, hemos de partir -se dice en las STS 702/2006, de 3-7 , que en la interpretación del art. 1218 cc (LA LEY 1/1889) . se ha establecido de forma reiterada que la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas ( STS Sala 1ª 26-1-2011 , 23.12.99 , d12.7.99 , de 13.3-97 26-2.90). Por ello aun dando por supuesto que las manifestaciones de los acusados ante Notario en cuanto al importe de lo adeudado e incluso forma en que se produjo la entrega del dinero, no se ajustasen a la verdad histórica, no puede sostenerse que por parte de dicho particular,
Los documentos son auténticos, en cuando es cierto que el día y lugar que se dice, las personas que allí concurrieron, afirmaron exactamente lo que aquél se transcribe. El documento no se ha desnaturalizado.
CUARTO.- Hechas estas precisiones la Sala ha de concluir que su resultado será absolutorio pues con una narración de Hechos Probados como la expuesta no cabe colegir trasgresión del ordenamiento jurídico penal.
Como de manera acertada y exhaustiva expuso el Ministerio Fiscal analizando las pruebas advenidas al plenario, a las que se sumo la defensa, de la conducta del acusado no cabe colegir ninguna responsabilidad criminal.
La única acusación en este proceso extrae, pretende extraer, la responsabilidad criminal de Rogelio de la falta de inscripción de su cargo como administrador y socio único en el Registro Mercantil, así como de la falta de presentación de las cuentas anuales de los años 2003 a 2005 en los organismos correspondientes junto a la manifestación falaz de que sí lo había hecho ante el notario.
Sin embargo ese resultado no es compartido con la Sala, y en lo que al delito societario, se refiere la probanza desplegada nos permite indicar que cuando los hechos generadores de las actuaciones judiciales, accidente laboral, descrito en los Hechos Probados, el administrador único era el propio querellante y cuando se producen los embargos la sociedad era de socio único y el administrador de la misma y socio único era Rogelio . Se pone de relieve que desde el accidente laboral la actividad de la empresa era prácticamente inexistente y que solo se dedicaban a la rutina (presentación de modelos de IVA, presentación de alguna cuenta anual ...) ( declaraciones del acusado, del propio querellante, y del sr. Anselmo que en su calidad de asesor fiscal primero llevando la contabilidad y después ampliando su cometido profesional a este asesoramiento fiscal, pusieron de manifiesto que la actividad desde 2001 ya no tenía reflejo contable, por inexistente). El propio querellante, socio y administrador único entre los años 93 a 2005 indicó como la sociedad no tenía actividad por esos años, pero que cuando él era administrador único, pues solo trabajaron en una promoción , que fue la que se cruzó con el grave accidente laboral. Describió la situación como de liquidación y que si él no se quedó con nada es porque no tenía para endeudarse, a diferencia del otro socio que por contar con una situación más holgada fruto de su empresa de panadería pudo, adjudicarse algunos bienes y hacer frente a las hipotecas con las que estaban gravadas. Y fue esta la razón por la que Rogelio se quedó con los restos de la sociedad, y encargado de todo, vender la sociedad, en suma, asumir el cese de toda actividad. Es más, el sr. Pedro Miguel reconoció como hasta 2005 fue administrador único pero que en los últimos años ni venía a Cádiz desde Barbate, su lugar de trabajo en aquel entonces, pues no tenía ni dinero para el transporte. Reconoce que en los últimos años no presentó las cuentas anuales al carecer de los papeles para ello. Y aunque señaló desconocer su deber de presentarlas la Sala no da por creíble tal aseveración en alguien que había sido administrador único, conocía los cometidos del mismo por la legislación mercantil y ocupando un nuevo trabajo en una empresa de Barbate, precisamente, de asesor.
Don Anselmo explicó como la empresa desde 2001 estaba sin actividad alguna y solamente eran cuestiones burocrática administrativas las que se hacían. Es más, el asesor fiscal y contable expresó que era el sr Pedro Miguel el que le daba el grueso de la documentación para proceder a la presentación anual de cuentas.(lo que redunda en que el sr. Pedro Miguel sabía de esa obligación).
Existe otro particular y es que al parecer ninguno de los dos socios tuvo conocimiento de la acción entablada en los juzgados de Málaga ( ambos expresaron desconocerlo y su pasividad procesal en su defensa y de la sociedad lo pone de relieve, constando el momento procesal en el que se les notifican los embargos ). Ambos, expresaron que tras la sentencia absolutoria en el juzgado de lo Penal por el accidente laboral pensaron que no habría más acciones, cuestión errónea pues el propio fallo contemplaba la reserva de acciones para los perjudicados.
De la documental obrante en autos y las declaraciones de los otrora socios se pone de relieve que cuando en 2007 se otorga el poder para pleitos por el sr. Rogelio lo hace en defensa de la sociedad y sin que de ello pueda derivarse ningún intento o ánimo de perjudicar al otro socio pues de una lado era socio único. Es más, la no inscripción en dicho Registro obedece al como consta en las actuaciones por el dato y particular de no haber presentado las cuentas de los años 2003 a 2005 cuando aún era administrador único el querellante. De todos modos no presentar las cuentas no es una irregularidad que alcance, por si misma, la esfera penal, cuestión distinta sería presentarlas con alteraciones d ela realidad contable y financiera de la empresa.
Sobre la manifestación falaz que se hace constar en la escritura basta reiterar lo dicho por el Tribunal Supremo en las sentencias ya mencionadas.
Por todo lo cual, la Sala ha expresado el sentido absolutorio de esta resolución.
QUNTO.- De conformidad con señalado en el art. 240 y siguientes de la lecrim procede declarar las costas de oficio.
Deben dejarse sin efecto los embargos trabados.
Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rogelio de los delitos de los que venía siendo acusado por la acusación particular en estas actuaciones, declarándose las costas de oficio.
Déjense sin efectos los embargos acordados.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con manifestación que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo. .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

