Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 598/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100239
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de junio de 2014
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Jesús Pérez López, actuando en nombre y representación de Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario , procedimiento de juicio rápido 66/2014, que ha dado lugar al rollo de Sala 598/2014, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que CONDENO al acusado D. Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, con la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado D. Luis Andrés deberá indemnizar a D. Baldomero en la cantidad de 700 euros por las lesiones y 786 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Luis Andrés se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho impugnando, en primer lugar, la apreciación de la agravante de reincidencia dado que, por un lado, el antecedente penal computado a este efecto no es de la misma naturaleza que el delito de lesiones por el que ha sido condenado y, por otro, la acreditación de la concurrencia de los elementos o requisitos de la referida circunstancia modificativa compete a la acusación y no al juez encargado del enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Este primer motivo de recurso no puede tener favorable acogida.
Así, comenzando, por razones de orden , por la segunda alegación, debemos recordar que, tal y como se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 'Desde la perspectiva expuesta comprobamos que el hecho de la reincidencia , cuyo componente fáctico se refiere a la expresión de una condena anterior, con la expresión de su firmeza, condena y delito objeto de la condena, para el que se propone prueba, a través de la correspondiente hoja histórica penal. Corresponde al tribunal, una vez que la cuestión ha sido objeto de acusación y sobre ella se ha dado traslado a la defensa, realizar la subsunción del hecho en la norma, lo que supone su acreditación y la comprobación de la concreta aplicación, al tratarse de un delito del mismo Título y de la misma naturaleza. Desde la vigencia del principio acusatorio es relevante que la defensa conozca, y pueda defenderse, de la pretensión de condena de la acusación, en este caso, de la aplicación al hecho de la agravación de reincidencia . En los escritos de acusación se sostuvo por las acusaciones la concurrencia de la agravación de reincidencia para el delito de homicidio intentado por el que actuaban penalmente'
Así pues, una vez que la acusación , en su escrito de calificación provisional, folio 50, afirmó que concurría la circunstancia agravante de reincidencia en la conducta del acusado, y fijaba , en los hechos del mismo escrito, los elementos necesarios para concretar esta imputación, esto es, condena anterior, delito, pena , Tribunal y fecha de firmeza, cumplía con el deber que le correspondía y , a partir de ese momento, era el juez de lo penal el que debía, como así hizo, entrar a analizar si efectivamente esa condena anterior existía, si era firme a la fecha de comisión de los hechos que dan origen a esta causa y si se trataba de un delito del mismo título y naturaleza. No cabe, pues, hablar de infracción del principio acusatorio porque la defensa conocía, perfectamente, la pretensión de la acusación en este sentido y pudo, en consecuencia, defenderse de ella. No entendemos qué más prueba podría reclamársele al Ministerio Fiscal en orden a acreditar la agravante pues estando presente en la causa la hoja histórico penal el juzgador disponía de los medios necesarios para determinar si debía o no ser apreciada.
Como se ha dicho entiende también la parte apelante que no cabe declarar que concurre la agravante de reincidencia dado que el delito por el que anteriormente había sido condenado, de malos tratos del art. 153, no es de la misma naturaleza que el de lesiones del art, 148 dado que ni comparten el mismo bien jurídico protegido ni es el mismo el modo concreto en el que se ataque se ha cometido.
Con ello obvia la parte que sin perjuicio de que pudieran protegerse otros bienes distintos, tales como la paz familiar, en el artículo 153, incluido dentro del título dedicado a las lesiones, sin duda se protege, también, la integridad física y psíquica del sujeto pasivo del injusto que es el bien jurídico que protege el delito de lesiones del art. 147 no siendo el del artículo 148 mas que una modalidad agravada del referido tipo básico. Es más si llevamos al extremo las exigencias del apelante resultaría que el delito de lesiones del art. 148 sólo podría dar lugar a la agravante de reincidencia respecto de otros delitos de lesiones subsumibles en ese mismo precepto pues, de hecho, la agravación deriva únicamente del medio empleado o de las características del sujeto pasivo, lo que supondría una limitación excesiva de la agravante al punto de que ni siquiera podría aplicarse respecto del precepto del que viene a ser una modalidad agravada en el que se incluyen, también, los menoscabos psíquicos que la parte apelante parece entender fuera de la aplicación del art. 148.
Así, aunque también existen pronunciamientos en otro sentido, encontramos sentencias que aprecian la agravante referida entre delitos de lesiones y de malos tratos , así la Sentencia de la A.P. de Alicante de 18 de diciembre de 2008 , la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de julio de 2013 y la de esta misma Sección de 14 de junio de 2013 reiterando que el tipo penal del art. 148 es únicamente un subtipo agravado del tipo básico de lesiones del art. 147 en función del resultado causado o riesgo producido.
TERCERO.- En segundo lugar alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la jueza a quo sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas , esto es, la ruptura del nexo causal respecto de las lesiones causadas y en relación con la distinta naturaleza de los delitos para la apreciación de la agravante.
El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 19 de noviembre de 1999 señalaba que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal» En consecuencia, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar «la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-»;de manera que en relación a estos últimos elementos «la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión» (por todas, SSTC 136/1998, fundamento jurídico 2 º y 29/1999 , fundamento jurídico 2º).
En este caso la incongruencia que se denuncia es inexistente. En primer lugar porque lo que la parte entiende como falta de pronunciamiento sobre su alternativa de ruptura del nexo causal entre la acción del acusado y las lesiones sufridas por el denunciante no son mas que una diferente valoración de la prueba que se pone de relieve en el recurso planteado; la parte lo que hace, en realidad, es tratar de hacer ver que las lesiones sufridas por aquel no son fruto de la agresión a manos del apelante sino de una supuesta caída en una banqueta lo que no viene a ser otra cosa que una valoración personal de las pruebas frente a la cual se alza la de la jueza de instancia. Es evidente que al hacer esta la valoración conjunta de la prueba y concluir en sentido bien distinto del que se propone en el recurso ya está dando respuesta a la pretensión de la parte y la está rechazando, sin duda alguna. Otra cosa sería pretender que el juez a quo, además de establecer los hechos probados tuviera que ir declarando , como no probados, los hechos contradictorios e incompatibles con aquellos que ha planteado alguna de las partes en sus escritos de calificación o alegación final. Si ya dice que el acusado golpeó a la víctima con una banqueta es evidente que lo que no puede reclamársele es que también diga que las lesiones no son fruto de una caída pues ya ha dicho cuál es, a su juicio, su origen con el que se podrá o no estar de acuerdo. La parte sostiene que existe una alternativa racional de los hechos pero esa pretensión, sostener esa supuesta alternativa , sería el contenido propio de un recurso de apelación basado en el error en la valoración de la prueba y no en una alegación de una incongruencia que es inexistente y además debería basarse en algo más que esas supuestas contradicciones que no afectan a la esencia de la prueba pues, no lo olvidemos, las tesis de la defensa ni siquiera han sido expuestas por el acusado, que en el juicio se acogió , según la sentencia, a su derecho a no declarar, y el testigo Gervasio dijo claro que vio el banquetazo, que vio el gesto de tirar la banqueta y luego la herida y el sangrado.
Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo supuesto de presunta incongruencia omisiva. La sentencia apelada sí que da respuesta a la alegación de presunta falta de concurrencia de los requisitos de la agravante de reincidencia y lo hace al folio 78 incluso dejando claro que no acoge las pretensiones en este punto planteadas por la defensa con lo que podrá estar o no de acuerdo la misma con el pronunciamiento pero no podrá negar que éste existe.
CUARTO.- Sostiene también la parte recurrente que podría ser aplicable en este caso la eximente incompleta de embriaguez y no sólo la atenuante analógica dado que tanto el perjudicado como el testigo afirmaron que estaba muy bebido y el propio Luis Andrés no recordaba nada de lo acaecido.
Debe recordarse que en modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio 'in dubio pro reo' ante la posible ausencia de una mínima prueba que sustente las afirmaciones fácticas sobre las que se pretende sustentar la aplicación de las referidas circunstancias eximentes y atenuantes. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( S.T.C. de 18 de marzo de 1.992 y S.T.S. 1352/2.000, de 19 de mayo ), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo (Ss.T.S. 24 de octubre de 1.989, 6 y 21 de febrero de 1.995 y 188/1.996, de 2 de marzo). Por ello, y como señala la S.T.S. 716/2.002, de 22 de abril , las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que es pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio 'in dubio pro reo', el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia.
En este caso la parte apelante no acredita en modo alguno que esa ingesta de alcohol, que se admite en la sentencia, y que incluso se admite que mermaba levemente sus capacidades, llegase a hacerlo de forma importante , tal y como exige la eximente incompleta que se nos reclama. Nada hay en ese sentido mas que una presunción basada en el hecho de que otras personas lo vieron bebido y porque el recurrente siempre ha dicho que no se acuerda de lo que hizo pero se obvia en el recurso que existe un testigo, Modesto , que dijo haberlo visto normal y que no estaba muy bebido.
Por ello el presente motivo de impugnación debe ser desestimado.
QUINTO.- Por último la parte recurrente sostiene que caso de dictarse sentencia condenatoria esta debe serlo por un delito de lesiones del art. 147 dado que las contradicciones entre los testigos impiden establecer el modo concreto en el que se produjo la agresión y teniendo presente que la agravación del art. 148 es facultativa exigiendo atender al resultado causado y el riesgo producido.
Este último motivo de recurso, tal y como está planteado, exige partir del respeto absoluto a los hechos declarados probados que se han mantenido inalterados y en estos hechos probados lo que está claro es que el acusado golpeó en la cabeza al perjudicado haciendo uso de una banqueta de hierro ocasionándole con ello una herida profunda en la mandíbula que ha dejado una pequeña secuela en forma de cicatriz, así como laceración en la rodilla derecha e inflamación en la muñeca izquierda. Todo ello permite entender procedente la aplicación del subtipo agravado del art. 148 del C.Penal . Agredir a otra persona con una banqueta de hierro y golpearla en la zona de la mandíbula con ella supone, sin duda, un riesgo muy elevado pues no sólo podía afectar a zonas vitales de la cabeza sino que, incluso, podría haber generado lesiones muy graves de difícil recuperación en boca y nariz, y el resultado no ha sido menor, ni mucho menos, pues a mandíbula sufrió una herida profunda , el perjudicado padeció laceración en la zona de la rodilla e incluso inflamación en la muñeca izquierda, todo lo cual implica que se existe un claro fundamento agravatorio que debe llevar a sostener lo correcto de acudir al tipo penal mencionado
SEXTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés contra la sentencia de 24 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario , que se confirma en todos sus extremos con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

