Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 132/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00154/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 39 2 2014 0310285
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000275 /2013
RECURRENTE: Luis María , Alexis , Gregoria
Procurador/a: GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, RAUL JIMENEZ ALFARO , RAUL JIMENEZ ALFARO
Letrado/a: LUIS LOPEZ MOMPEAN, , MARIA VICTORIA JIMENEZ ALFARO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 154/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a siete de Octubre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 275/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 132/2014, seguidas por delito de Lesiones, contra Alexis , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Edo Miranda (Venezuela) el día NUM001 /1970, hijo de Fidel y de Virtudes , vecino de Zaragoza, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa; y Gregoria , con D.N.I. nº NUM002 , nacida en Zaragoza el día NUM003 /1971, hija de Marino y de Consuelo , vecina de Zaragoza, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa; representados ambos por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Jiménez Alfaro y defendidos por la Letrada Doña María Victoria Jiménez Alfaro. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCALy ejerce la Acusación Particular Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri y asistido por el Letrado Don Luis López Mompeán. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha tres de Junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Alexis y doña Gregoria como coautores responsables de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147-1 del Código penal , concurriendo en su conducta la atenuante de reparación del dañodel art. 21-5ª del mismo cuerpo legal , a la pena, para cada uno de ellos, de SIETE MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , condenándoles igualmente al pago de las costas por mitades e iguales partes, incluyendo las de la Acusación particular.
En su caso y para el cumplimiento de la pena abóneseles el tiempo que hayan pasado privados de libertad por estos hechos.
En concepto de responsabilidad civil CONDENOa ambos acusados a indemnizar conjunta y solidariamentea don Luis María en la cantidad de 90 € por los días que tardó en curar de sus lesiones, más intereses legales del 576 L.E.C. Obrando consignada en autos dicha cantidad, una vez firme la presente expídase mandamientode devolución a favor del perjudicado '
SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-Queda probado y así se declara que sobre las 9:00 horas del día 10 de junio de 2011 , cuando el denunciante don Luis María se hallaba en el maletero de su vehículo, estacionado en la calle Velero Ripio de esta ciudad, unos minutos después de haber dejado a su hija en un colegio cercano, aparecieron por detrás los acusados doña Gregoria , hermana de su ex-mujer, y su pareja don Alexis , quien no conocía personalmente al Sr. Luis María pero que a causa de la mala relación existente por los efectos del divorcio, en especial el régimen de visitas de la niña, se había puesto de acuerdo con la otra acusada para agredirle, pactando con ella le conduciría hasta el denunciante, pues sabía que sobre esa hora estaría por la zona tras haber dejado a la niña, en tanto que el Sr. Alexis ejecutaría materialmente la agresión aprovechando su mayor corpulencia y fuerza física.
Actuando pues ambos imputados con el común e inequívoco propósito de menoscabar la integridad corporal del Sr. Luis María y pese a ser conocedores de que en 2009 éste había sufrido una grave angina de pecho, el Sr. Alexis , sin mediar palabra, le agarró por el cuello y lo arrojó al suelo, manteniéndole presionado y dificultándole la respiración, soltándole al cabo de unos segundos al apercibirse de que había personas cerca y huyendo seguidamente ambos acusados del lugar.
A resultas de la agresión el denunciante experimentó erosiones en mucosa labial, bucal, en tercio superior de pierna derecha, región escapular y hombro derechos, eritema submandibular, dolor en cuello y torácico, experimentado una agravación de su patología cardíaca isquémica preexistente con alteración electrocardiográfica demostrada, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, concretamente tratamiento cardiológico específico con nitrios, y además analgésicos y antiinflamatorios convencionales que no precisan control médico posterior después de la primera asistencia y que pueden ser administrados sin conocimiento facultativo especial, sanando en 3 días no impeditivos y sin secuelas.
Los acusados que carecen de antecedentes penales, han consignado en la cuenta del Juzgado antes de la vista oral la suma de 90 € '.
Hechos probados que como tales se ACEPTAN.
TERCERO.- Por el Procurador Don Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri, en nombre y representación de Luis María , y el Procurador de los Tribunales Don Raúl Jiménez Alfaro, en nombre y representación de Alexis y Gregoria , se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señalan en sus respectivos escritos, y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de Septiembre de 2014.
Fundamentos
ºPRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador señor García-Mercadal se alegan, sucintamente, como motivos del recurso incorrecta calificación de las lesiones sufridas por su representado, aplicación indebida de la atenuante de reparación del daño por consignación insignificante, indebida omisión de la prohibición de aproximación a la víctima y cuantía manifiestamente escasa de la responsabilidad civil señalada en la sentencia.
Y por el Procurador señor Jiménez Alfaro se alega, sucintamente, error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.-Se procederá en primer lugar al estudio del recurso presentado por el Procurador señor García-Mercadal quien alega en primer lugar que la sentencia apelada debió calificar los hechos como un delito del artículo 148.1 y 2, en vez del artículo 147, ambos del Código Penal . Manifiesta en su recurso qu el relato histórico de la sentencia recoge que los acusados se acercan por detrás al denunciante siendo agredido de manera que su defensa no fue posible.
El artículo 148 del Código Penal contempla una figura agravada del delito de Lesiones cuando se produce con alevosía o ensañamiento, pero a tal efecto deberá tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal por la que su apreciación es de carácter restrictivo, siendo condición sine qua non que las circunstancias atenuantes y/o eximentes estén tan acreditadas como el hecho mismo ( STS 7287/2008, de 26 de Diciembre ), cuestión claramente ampliable a las circunstancia agravantes como es el caso.
En el sentido expuesto la sentencia apelada relata los hechos pero en la aplicación concreta del empleo de medios peligrosos para la integridad física de la víctima o de la Alevosía, atendidas las circunstancias concretas, de manera expresa, no considera su concurrencia y en este punto deberá de estarse al principio de inmediación del Juez de primera instancia, por lo que en aplicación del criterio restrictivo antes expuesto debe desestimarse la primera alegación del recurso sustentado.
El segundo motivo incide en el hecho de que no debió aplicarse la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reparación del daño causado por consignación insignificante de noventa euros. A este respecto es cierto que existe una jurisprudencia de esta Sala por la que tal insuficiente consignación debe de impedir la apreciación de la atenuante pero tal ausencia de apreciación, en base a lo dispuesto en el artículo 66 del Código penal , permite al Juez imponer una pena como la indicada en la sentencia, y a tal efecto, teniendo en cuenta el alcance objetivo de las lesiones, cuya fijación legal viene determinada por el criterio médico forense, profesional independiente e imparcial que valora a los efectos del delito las lesiones ocasionadas, la pena impuesta, se aplique o no la atenuante, debe quedar invariada. Por este motivo, y al no tener alcance práctico penológico la no consideración de la atenuante, cumplida materialmente la consignación de la responsabilidad civil, el motivo debe correr la misma suerte que el anterior.
El tercer motivo del recurso aduce que se ha omitido indebidamente como pena accesoria la prohibición de aproximación a la víctima. El recurso debe de correr la misma suerte que los anteriores. La imposición de tal pena accesoria es potestativa al emplearse el verbo 'podrán', y el juez de instancia de manera expresa desestima tal petición en su sentencia al considerar que ha transcurrido tiempo desde que los hechos se producen, no se había adoptado una medida cautelar en tal sentido, y nada había ocurrido, razón por la que tal pena accesoria no se considera relevante y necesaria, siendo la sala del mismo criterio, máxime cuando debe de tenerse en cuenta el principio de mínima intervención del Derecho Penal.
Y el último motivo incide de manera especial en la insuficiente responsabilidad civil decretada. Ya hemos dicho precedentemente que va a ser el médico forense quien fije el criterio médico legal a la hora de determinar el alcance jurídico de las lesiones, independientemente de cuál sea el criterio médico conforme a otros baremos, y ello por una mera cuestión de seguridad jurídica salvo que se aprecie un claro error en su dictamen. Así, de la pericial practicada en el acto del juicio el Doctor Eulogio , médico forense, ha sido claro y taxativo a la hora de determinar el alcance lesional objetivado puesto, y pese a que haya existido asistencia inicialmente hospitalaria, lo cierto es que el denunciante a os tres días de producirse los hechos, y conduciendo el mismo, se va de viaje a Alemania. Es factible, y puede que fuera aconsejable médicamente, pero ello implica, al menos y jurídicamente, un alcance lesional que, siendo delito, aconseje la atemperación de las lesiones al tipo delictivo aplicado con la determinación de la responsabilidad civil hecha ya que caso contrario se infringiría el principio de mínima intervención del Derecho Penal y la pericia tiene como misión determinar con claridad cuál ha sido el real resultado lesivo.
El recurso planteado por el Procurador señor García-Mercadal debe de ser desestimado.
TERCERO.-En lo que hace referencia al recurso de Apelación interpuesto por el Procurador señor Jiménez Alfaro, el mismo se basa en la existencia de error en la apreciación y valoración de las pruebas por el Juez a quo. Se reclama que se degrade la infracción penal a falta del artículo 617 del Código Penal y se absuelva a la condenada Gregoria .
El recurso no puede prosperar y ello por cuanto la pericia forense determina la existencia de no sólo una asistencia facultativa sino de un tratamiento posterior que enmarca los hechos como delito, y por cuanto la intervención de Gregoria es esencial en la causación de los hechos puesto que Alexis no conocía a Luis María , siendo aquélla quien indica a Alexis quién es para que éste realice los hechos penalizados en la sentencia de instancia. Tal actuación de Gregoria implica el dominio funcional de la acción que se desarrolla inmediatamente con posterioridad, e inclusive de su resultado, razón por la que debe ser considerada autora de los hechos que se le imputan y por los que es condenada.
Así, la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Y aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al determinar que el órgano de segunda instancia no tiene las mismas posibilidades de inmediación que el de primera instancia pese a que pueda contar con la reproducción videográfica de las pruebas practicadas en el Plenario, no es menos cierto que la conclusión condenatoria recurrida tiene su base en la apreciación de las manifestaciones de los imputados, testigos que deponen y las valoraciones periciales obrantes en las actuaciones, que valora las lesiones padecidas por el denunciante, y los documentos se incorporan para su valoración en el Plenario.
Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación como se expone, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que los recurrentes intentan introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de los recurrentes no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza la parte recurrente, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, artículo 147.1 del Código Penal , puesto que el lesionado precisa de más de una primera asistencia y el criterio médico legal ha sido así fijado por el médico forense, profesional de clara imparcialidad a la hora de emitir dictámenes como los que se valoran en la sentencia recurrida, y es por lo que procede desestimar los motivos alegados en el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos de Apelación formulados por el Procurador Don Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri, en nombre y representación de Luis María , y el Procurador de los Tribunales Don Raúl Jiménez Alfaro, en nombre y representación de Alexis y Gregoria , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha tres de Junio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 275/2013, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
