Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 2/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00154/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2012 0046134
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 154/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: PA 2/2015
P.P.A. Nº: 876/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6
DE CÁCERES
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En Cáceres, a nueve de abril de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, por un delito de LESIONES, contra el inculpado, Martin nacido en Palas de Rey, Lugo el NUM000 /1990, hijo de Jose Ángel y de Mónica , provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 Número NUM002 , Puerta NUM003 de Lugo, estando representado por el Procurador Sr. García Vera y defendido por el Letrado, Sra. González Hernández; contra el inculpado Ceferino , nacido en Leganés, Madrid, NUM004 /1990 hijo de Mateo y de Estela , provisto de D.N.I. nº NUM005 , con domicilio en CALLE001 NUM006 de Pantoja, Toledo, estando representado por la Procuradora Sra. de Sande Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Javier Díaz Molina; contra el inculpado Alberto nacido en Santiago de Compostela, La Coruña, EL NUM007 /1993, hijo de Ascension y de Fulgencio , provisto de D.N.I. nº NUM008 , con domicilio en RUA000 NUM009 - NUM010 de Santiago de Compostela, La Coruña , estando representado por la Procuradora Sra. Monsalve González y defendido por el Letrado, Sra Avís Rol; contra el inculpado José , nacido en Calonge, Girona el NUM011 /1991, hijo de Valentín y de Salvadora , provisto de D.N.I. nº NUM012 , con domicilio en CALLE002 nº NUM013 de Serrinilla, Girona, estando representado por la Procuradora Sra. Fernández Sanz y defendido por el Letrado, Sr. Jacint Planas Ros ; como Acusación Particular Braulio Y Ildefonso estando representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Expósito Rubio y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de A) Un Delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , B) Una Falta de Lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , C) Una Falta de Amenazas prevista en el artículo 620.2º del Código Penal . Del delito de lesiones y de la falta de lesiones responden los acusados en concepto de coautores de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal . De la falta de amenazas responde el acusado Alberto en concepto de autor, de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados por el Delito de Lesiones la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por la falta de lesiones procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la aplicación subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la misma. Por la falta de amenazas procede imponer a Alberto la pena de 20 días de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la aplicación subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la misma. Y abono de las costas procesales. Responsabilidad civil. Los acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Ildefonso en la cantidad de 3000 euros por las lesiones causadas y 810 euros por las secuelas y a Braulio en la cantidad de 840 euros por las lesiones causadas; cantidades todas ellas que ser verán incrementadas con los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados, para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral el día, todas las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, añadiendo la defensa de José , con carácter alternativo, una calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
En la madrugada del día 1 de mayo de 2.012 se encontraban en el interior del bar 'Farmacia de Guardia' situado en la Plaza Mayor de Cáceres, de una parte, los acusados Ceferino , con DNI nº NUM005 , Martin , con DNI nº NUM001 , Alberto , con DNI nº NUM008 y José , con DNI nº NUM012 , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y militares que realizaban su instrucción en el CEFOT de Cáceres; y, de otro, Ildefonso , su hermano Braulio , la esposa de éste Celsa y sus amigos Micaela y Fructuoso .
Por causas que no han sido suficientemente aclaradas, alrededor de las tres de la madrugada se inició una discusión entre los acusados y los hermanos Braulio Ildefonso en el curso de la cual Ceferino golpeó con su puño fuertemente en la cara de Ildefonso , haciendo que perdiera el conocimiento cayendo al suelo, donde el propio Ceferino , junto con Alberto y José , con la intención de menoscabar su integridad física, le dieron multitud de puñetazos y patadas al tiempo que Martin sujetaba con fuerza a Braulio con el fin de evitar que éste pudiera intervenir en auxilio de su hermano.
No obstante, Braulio consiguió zafarse de la sujeción de Martin e interponerse entre su hermano y los tres acusados que le golpeaban, por lo que también recibió puñetazos y patadas de los tres citados, a los que luego se unió Martin , de forma que los cuatro acusados continuaron golpeando violentamente a los dos hermanos Ildefonso Braulio .
Alertado del altercado, Desiderio , portero del local, acudió para tratar de ponerle fin, cogiendo a uno de los acusados al que expulsó del local, y a quien siguieron al exterior los otros tres.
También salieron del local Ildefonso y Braulio , así como sus acompañantes, quienes al ver que el primero sangraba abundantemente le atendieron, en las inmediaciones del local, tratando de detener la hemorragia con aquello que tenían a mano (papel y una bolsa de plástico) momento en que, mientras José conversaba con Desiderio , quien le reprochaba el comportamiento de su grupo, Ceferino , Alberto y Martin acometieron otra vez a Ildefonso para golpearle de nuevo, interviniendo de inmediato Desiderio , quien cogió a Ceferino y le empujó contra el mobiliario apilado de la terraza, tras lo cual los cuatro acusados decidieron marcharse del lugar. Inmediatamente después Micaela y Fructuoso se llevaron a Ildefonso al hospital para que fuera atendido de sus heridas
Al ver que los acusados se marchaban, Braulio y Celsa les siguieron con el fin de evitar que se marcharan sin ser identificados, dándoles alcance en la calle Pintores, a la altura de la calle Sánchez Garrido, avisando telefónicamente a la Policía para que acudiera y tratando de evitar que continuaran su marcha, ante lo cual Alberto , exhibiendo una pequeña navaja frente a Braulio , le advirtió 'que te quites o te rajo'. Al ver que por el otro extremo de la calle Sánchez Garrido circulaba por la Gran Vía un coche de la Policía Local, Celsa les llamó, interviniendo los dos agentes de la patrulla, quienes pusieron fin al altercado e identificaron a los presentes.
Como consecuencia de los golpes recibidos por los cuatro acusados en el interior del local, Ildefonso sufrió traumatismo facial con fractura dentoalveolar en maxilar superior, movilidad del incisivo superior lateral izquierdo, pérdida del incisivo superior medio izquierdo, fractura del arco cigomático derecho y fractura de huesos propios nasales, además de traumatismo en hombro derecho y múltiples contusiones, necesitando para la curación de las lesiones faciales de tratamiento quirúrgico posterior a la primera asistencia consistente en reducción de las fracturas por cirugía maxilofacial, inmovilización y reposo, invirtiendo en su curación cincuenta días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas, descritas conforme al Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, una alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, valorada en dos puntos, y pérdida completa de un incisivo valorada en un punto, precisando para la restauración de la pieza dentaria perdida de posterior tratamiento odontológico reconstructivo cuyo importe ascendió a 1.205 euros el implante quirúrgico y, 660 euros la colocación de la corona sobre dicho implante.
Por su parte, Braulio sufrió a consecuencia de los golpes recibidos por los cuatro acusados traumatismo costal derecho, contusión en cabeza y contusión y erosiones en codo derecho, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa seguida de administración de analgésicos, pequeñas curas y reposo relativo, invirtiendo en su curación catorce días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
Primero.-Los hechos que anteceden han sido los acreditados por las pruebas practicadas en el acto de la vista, en especial por la declaración testifical de los acompañantes del lesionado principal y del portero del local en que ocurrieron los hechos, en la medida en que resultan sustancialmente coincidentes entre sí en el relato del desarrollo de los acontecimientos, manteniendo todos ellos la versión que siempre han expuesto sobre los mismos, y que se corresponde con los datos objetivos que resultan de los informes médicos del lesionado, en detrimento de la declaración de los acusados, en la que los miembros del Tribunal no hemos apreciado credibilidad, declaraciones en las que tres de ellos se desdijeron de su versión inicial (con la consiguiente quiebra en la persistencia de su versión) para tratar de exculparse incriminando al cuarto ( José ) la causación de las lesiones, heteroincriminación que, como más adelante veremos, no reúne las condiciones necesarias para servir de prueba de cargo en contra de este último.
La víctima principal, Ildefonso , poco pudo aportar en su declaración acerca del desarrollo del altercado. Según explicó en el juicio, aquella noche se encontraba en el bar 'Farmacia de Guardia' y en un momento dado los acusados empezaron a insultarles (a él y a su grupo) y a darles empujones para, a continuación, uno de ellos sujetar a su hermano Braulio y los otros tres acometerle a él, recibiendo un fuerte puñetazo en la cara que le hizo perder la consciencia, no recordando nada más hasta que Micaela y Fructuoso le llevaron al hospital porque estaba 'chorreando sangre', no acordándose en consecuencia los detalles del desarrollo del altercado,
Sí relató con detalle el desarrollo de los acontecimientos su hermano Braulio , de forma plenamente coincidente con Ildefonso en lo que fue el inicio del altercado, única parte que éste recuerda. Braulio declaró que se encontraban en el bar 'Farmacia de Guardia', al fondo junto a los aseos cuando, sin razón alguna, los cuatro acusados empezaron a insultarlos para, a continuación, uno de ellos (identificando como tal a Martin en el juicio) sujetarle fuertemente a él mientras que los otros tres acometían a su hermano, dándole uno de ellos (identificando a Mateo ) un fuerte puñetazo a Ildefonso en la cara con un 'puño americano' (también llamado 'puño de acero', que consiste en un arma contusa formada por una estructura metálica que se ajusta directamente a la mano del usuario, en concreto a sus nudillos, lo que hace que al dar un puñetazo con este artefacto en la mano, las lesiones causadas al adversario sean de mucha mayor magnitud mientras que el impacto en la mano de quien golpea con él sea mínimo) a consecuencia del cual su hermano cayó al suelo, donde siguieron golpeándole los tres agresores ( Mateo , Alberto y José ) con múltiples puñetazos y patadas, hasta que él consiguió zafarse de Martin e intentar socorrer a su hermano y sacarle de la agresión que recibía de los tres citados, por lo que él también fue objeto de los golpes, ya de los cuatro acusados al incorporarse Martin a la agresión. Añadió que en un momento dado intervino el portero del local poniendo fin a la agresión y echando fuera a los contendientes (no recuerda si fue el portero quien sacó fuera del local a Ildefonso ), y al salir se dio cuenta de que su hermano sangraba abundantemente por la boca, hasta el punto de que tuvieron que intentar contener la fuerte hemorragia con papeles y una bolsa, pero volvieron a ser golpeados por los acusados, que después se marcharon en dirección a la calle Pintores, a donde les siguió Braulio acompañado de su esposa Celsa , con el fin de evitar que se marcharan impunemente, dándoles alcance en dicha calle y avisando a la policía local, lo que dio lugar a un nuevo altercado en el que uno de los agresores (identificando en el juicio como tal a Alberto ), exhibiéndole una navaja, le conminó a que les dejara marcharse diciéndole 'que te quites que te rajo', llegando poco después la Policía Local. Mientras ocurría este último incidente Micaela y Fructuoso se habían llevado a Ildefonso a Urgencias, a donde acudieron después de la intervención policial Braulio y Celsa , pero también llevaron allí a los cuatro agresores, quienes protagonizaron un nuevo incidente con insultos y voces, por lo que tuvo que avisar al vigilante de seguridad, acudiendo de nuevo la Policía para evitar que la cosa fuera a más. Aclaró, por último, que las lesiones que él sufrió se las causaron los cuatro acusados cuando le golpearon al tratar de socorrer a su hermano tras zafarse de la sujeción de Martin .
Corrobora este relato de Braulio la declaración prestada en el juicio por su esposa Celsa .
Ella dijo no haber visto el puñetazo inicial a su cuñado Ildefonso pues estaba bailando y cuando se dio cuenta de la reyerta a su marido Braulio le estaban sujetando y su cuñado ya estaba en el suelo siendo golpeado por los otros tres, detalle que no hace sino corroborar la sinceridad de su declaración pues, si hubiera pretendido mentir en favor de los suyos, fácil le hubiera sido manifestar, al igual que su marido, que ella también había visto a Mateo golpear a Ildefonso en la cara con el puño metálico. En todo lo demás, su relato es, como decimos, plenamente coincidente con el de Braulio . Identificó en el plenario también a Martin como la persona que sujetaba a Braulio mientras su cuñado estaba en el suelo recibiendo multitud de patadas y puñetazos; que Braulio consiguió zafarse de Martin y acudir en auxilio de Ildefonso , recibiendo en ese momento ambos hermanos las patadas y puñetazos de los cuatro acusados, hasta que entró el portero echando fuera a los contendientes (por el tumulto no recuerda si fue el portero quien sacó fuera a su cuñado o si lo hizo Braulio ) y, una vez fuera, vieron cómo sangraba Ildefonso , y le atendieron. Cuando el portero echo definitivamente de las proximidades del local a los acusados él acompañó a Braulio para evitar que se marcharan antes de que llegara la policía, alcanzándoles en la calle Pintores donde recibieron insultos de los acusados y uno de ellos (identificó a Alberto ) les exhibió una navaja amenazándoles con ella tratando de marcharse, hasta que llegó la policía. Relató igualmente el posterior incidente, ya en Urgencias, en el que intervino el guarda de seguridad separando a ambos grupos con un biombo a la vista de que les estaban increpando, diciéndoles 'os vais a enterar'y frases similares.
Como vemos, la declaración de Braulio aparece corroborada, en cuanto al inicio de la agresión (el primer golpe que Mateo da a Ildefonso en la cara) por la declaración de éste, que es lo único que recuerda, y en cuanto al resto del desarrollo de los hechos por la declaración de Celsa .
Aparece, además, en buena medida corroborada también por la declaración de Desiderio , el portero del establecimiento y, en cuanto al último altercado en la calle Pintores (en el que tiene lugar la amenaza) por la declaración de los Policía Locales NUM014 y NUM015
El primero declaró que, estando en su puesto en la puerta, le avisaron de que había una pelea dentro y cuando llegó vio que un chico estaba tirado en el suelo y los cuatro acusados le estaban dando patadas, por lo que intervino para separarlos, sujetando a uno de los agresores (no pudo concretar si fue a Ceferino o a Martin , pero dijo que fue a uno de los dos) al que sacó fuera del local, aclarando que lo sujetó y lo sacó porque vio que era el más agresivo de los que golpeaban al chaval, saliendo detrás los otros tres agresores, y también el chaval agredido, al que debieron sacar fuera sus acompañantes. Una vez fuera él se puso a hablar con José , al que conocía de haber estado en el bar en anteriores ocasiones, reprochándole el incidente y, en aquel momento, los otros tres acometieron de nuevo al chaval al que antes habían agredido, cogiendo a uno de ellos (identificó a Ceferino ) al que empujó contra unas sillas de la terraza, marchándose a continuación los cuatro en dirección a la calle Pintores. Aclaró que el chaval agredido ya sangraba antes de salir del local.
Los agentes, por su parte, explicaron que se encontraban de patrulla por la calle Gran Vía cuando fue requerida su intervención por una joven que formaba parte de un grupo se encontraba en la confluencia de la calle Pintores con la calle Sánchez Garrido, acudiendo y viendo que aquellos jóvenes mantenían una actitud muy alterada, crispada; y al ser informados de que una persona había sido agredida por varios de los que allí se encontraban, procedieron a identificar a todos ellos
Muy diferente a este desarrollo de los acontecimientos fue el relato que hicieron los acusados acerca de lo ocurrido.
Se da la circunstancia de que Celsa , en la inicial intervención de los agentes de la Policía Local en la Calle Pintores, les dijo que la persona que había agredido a su cuñado Ildefonso era José (aclarando en el juicio que lo dijo porque vio que tenía sangre en la mano y por tal motivo supuso que podía haber sido José el autor del puñetazo, no porque realmente hubiera visto a José dar el puñetazo). Tal vez por esta inicial afirmación de Celsa , que consta en el informe que realizaron los agentes de la Policía Local que intervinieron en las identificaciones (al folio 52), las iniciales, y unánimes, declaraciones exculpatorias de los cuatro acusados fueron sustituidas, por tres de ellos ( Ceferino , Martin y Alberto ), por una nueva versión que incriminaba directamente a José , cambio de versión que trataron de justificar diciendo que en aquel momento habían tratado de no perjudicar a un compañero (los cuatro acusados eran militares con destino en el CEFOT de Cáceres), pero que ahora preferían decir la verdad. Así, Ceferino declaró en el juicio que José y él estaban juntos en el interior del 'Farmacia de Guardia' y que alguien le dio un codazo a José , a lo que éste respondió dándole un codazo al que le había golpeado, enzarzándose ambos en una mutua discusión-agresión hasta que el portero llegó y les echó a todos, saliendo él algo después porque se le cayó el abrigo y se detuvo a recogerlo, y cuando llegó fuera vio al chaval con el que José había tenido la discusión ya herido, y a José doliéndose de la mano. Martin , por su parte, explicó que tras el altercado inicial en el interior del 'Farmacia de Guardia', en el que no participó porque se encontraba junto con Alberto algo apartado de los otros dos, una vez en el exterior José les dijo que se marcharan porque 'le había partido la cara a un chaval'; que él no vio el puñetazo, pero que José le dijo que había sido él. En cuanto a Alberto , manifestó que, estando fuera del 'Farmacia de Guardia', Ildefonso le agarró y le golpeó, y José se lo quitó de encima dándole a Ildefonso un puñetazo en la cara.
José , por su parte, negó cualquier intervención en la pelea; dijo encontrase alejado en el momento de la agresión en el interior del bar, disponiéndose a salir cuando entraba el portero, y que una vez fuera hubo otra agresión en la que él no participó porque en aquel momento estaba hablando con el portero.
Esta declaración en la que los acusados Martin , Ceferino y Alberto imputan la autoría de las lesiones al coacusado José no reúne las condiciones necesarias para servir de prueba de cargo bastante para declarar acreditada esa pretendida autoría.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre , resumía su doctrina ya consolidada sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son:
a) la declaración incriminatoria de un coimputado es una prueba legítima desde la perspectiva constitucional;
b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;
c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;
d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y
e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
En la misma línea, el Tribunal Supremo en diversas sentencias (23/2003, de 21 de enero , ó 413/2003, de 21 de marzo ), pone de manifiesto la necesidad de concurrencia de dos requisitos:
a) Uno positivo, exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, según la cual 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras prueba'. Exige esta doctrina una adición a las declaraciones del coimputado, consistente en algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que 'antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia', doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto.
b) Otro negativo, constituido por la ausencia de móviles espurios o motivos que induzcan a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro ( Sentencias del Tribunal Supremo 877/1996, de 21 de noviembre , 15 de febrero de 1996 , 10 de noviembre de 1994 , 9 de octubre de 1992 ).
Ninguna de estas condiciones se cumple en las declaraciones incriminatorias que analizamos.
Comenzando por la segunda, es patente la posible concurrencia de una finalidad claramente exculpatoria, en la medida en que los tres declarantes mantienen, en esencia, que ellos no agredieron a nadie y que el único que lo hizo fue el coimputado José .
En cuanto a la primera, la única posible corroboración de esta versión, que estaría constituida por las heridas que José tenía en su mano (descritas en el informe de urgencias al folio 51 y en el informe de sanidad al folio 129 como 2 erosiones y 3 cortes pequeños en 4º dedo y 3er espacio interdigital de la mano izquierda), heridas que según dijo Celsa en el juicio fueron la causa de que ella pensara en aquel momento inicial que José era el autor del puñetazo, y que así se lo dijera a los policías locales, aparece cuestionada por el concluyente dato objetivo de que unas lesiones de la gravedad que tuvieron las de Ildefonso , que llegaron a fracturar la nariz y el maxilar superior, únicamente podrían derivar de un solo puñetazo como mantienen los demás imputados si éste se da utilizando un instrumento que potencie los efectos del golpe, tal como el 'puño americano' del que hablan algunos de los testigos pero, paralelamente, el 'puño americano' habría protegido los dedos del agresor, por lo que difícilmente se hubieran producido lesiones como las que tuvo Pau que, por otro lado, con plenamente compatibles con cualquier otro posible origen en el transcurso de una agresión en la que se propinan puñetazos a otros que, a su vez, pueden tratar de defenderse (en el caso de Braulio ) golpeando al agresor.
El resto de los datos, sin embargo, contradicen la versión de estos tres acusados. Como vemos, los tres coinciden en que el puñetazo del que supuestamente derivarían las lesiones en la cara de Ildefonso se lo dio José una vez fuera del 'Farmacia de Guardia' cuando, de forma unánime, todos los testigos (y no solo los del grupo de la víctima, sino el portero de cuya imparcialidad no puede dudarse) coinciden en señalar que Ildefonso ya sangraba abundantemente al salir del local, por lo que la lesión se causó en la primera agresión en el interior del establecimiento, añadiendo el portero además, y de forma rotunda, que José no participó en la agresión que tuvo lugar en el exterior pues en aquel momento estaba hablando con él, confirmando en este extremo la versión de José .
Cabría añadir, por último, que ningún sentido tiene para Braulio atribuir, sin ningún género de duda, la autoría del puñetazo que hizo perder el conocimiento a su hermano a Ceferino si el autor hubiera sido realmente José , a quien nada le une.
Por todo ello, frente a la patente falta de eficacia probatoria de la declaración heteroincriminatoria de Ceferino , Martin y Alberto que deriva de cuanto acabamos de exponer, la Sala aprecia plena credibilidad en la declaración de Braulio , en la medida en que, como indicábamos más arriba, aparece plenamente corroborada, no solo por las declaraciones de su hermano y víctima principal Ildefonso y su cuñada Celsa , sino también por las declaraciones del portero del establecimiento en cuanto a lo que él presenció dentro del local, esto es, que los cuatro acusados pegaban puñetazos y patadas a un chaval caído en el suelo ( Ildefonso ), y también lo que vio una vez fuera, cuando tres de los acusados ( Ceferino , Martin y Alberto ) acometieron nuevamente a aquel chaval, sujetando él al más violento de ellos (identificando a Ceferino ) conminándoles a que se marcharan; como también corrobora que el altercado, ya en forma verbal (compatible por tanto con las amenazas descritas por Braulio y Celsa ) se reiteró en la calle Pintores a la altura de la calle Sánchez Garrido la declaración de los agentes de la Policía Local a los que una joven ( Celsa ) requirió su presencia y que constataron aquel crispado estado de ánimo de unos y otros.
Esta versión, además, resulta plenamente compatible con los datos objetivos que derivan de los informes médicos de los hermanos Braulio Ildefonso , tanto los iniciales realizados en los Centros Sanitarios de Cáceres y Badajoz (folios 20 y 60), como los informes forenses de sanidad (folios 153 y 155).
Segundo.-Los hechos declarados probados, en relación con la agresión sufrida por Ildefonso , son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la vista del tratamiento médico y quirúrgico que la víctima precisó para su curación, tal y como se recoge en el informe de sanidad (reducción de las fracturas mediante cirugía maxilofacial, con posterior inmovilización y reposo), y no del delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal cuya aplicación solicitan las acusaciones en base al resultado producido, que entienden que implica deformidad.
Esa pretendida deformidad derivaría, de una parte, de la primera de las secuelas descritas por el forense en su informe de sanidad ( 'alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa') y, de otra, por la segunda de las secuelas descritas en dicho informe, la pérdida del incisivo superior medio izquierdo.
En cuanto a la primera, el propio médico forense descartó en el juicio que nos encontremos ante una deformidad física visible, explicando que 'deformidad física no se ve, hay una leve desviación septal observada por el otorrinolaringólogo que le provoca una ligera dificultad respiratoria'y que en su informe se limitó a valorarla como secuela conforme al baremo de circulación citando el correspondiente apartado del anexo en el que se incluye ( 'alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa'), añadiendo que precisamente por no apreciar deformidad estética alguna fue por lo que no se incluyó como secuela ningún perjuicio estético.
Respecto de la segunda secuela, la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la posibilidad de incardinar una pérdida dentaria en el delito cualificado de lesiones del artículo 150 del Código Penal aparece sintetizada en su sentencia de 31 de octubre de 2.013 en los siguientes términos:.
'Como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4 , 361/2005 de 22.3 , 1512/2005 de 27.12 ).
Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).
Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.
Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.
Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaría 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).
La jurisprudencia de esta Sala, posterior al acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 CP . en sentencias 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004 y 17.2.2005, 1036/2006 de 24.10; 830/2007 de 9.10, 915/2007 de 19.11, 962/2008 de 17.12, 91/2009 de 3.2, 958/2009 de 9.10, 1200/2011 de 18.11, que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarías altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien esta Sala, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3, 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida, porque la rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.
En otros casos ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarías en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de 6.6 , 1534/2002 de 18.9 , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 , 1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 , 271/2012 de 9.4 .
Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.
Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.
En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.
En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima 'tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.
Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ).
En definitiva, para la valoración de estas circunstancias la STS. 271/2012 de 9.4 , -cuya doctrina recoge la sentencia recurrida-, recuerda que 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'.
En el caso presente se describe una conducta consistente en que el acusado propone al agente de la policía local 'una manotazo que le alcanzó en la cara, y como consecuencia de dicha agresión se produjeron en D. Pedro Antonio lesiones consistentes en contusión en la boca con pérdida de los dos incisivos centrales superiores que tardaron en curar un total de 20 días, de los cuales 5 fueron inhabilitantes para la realización de su actividad habitual, quedándole secuelas valoradas por el Médico Forense en 4 puntos.
Inicialmente se colocaron unas piezas provisionales y posteriormente implantes osteointegrados que fueron colocados con éxito, sin que dieran lugar a mayores complicaciones de las habituales. La colocación de estos implantes no ha producido ninguna aminoración de la funcionalidad de los incisivos, ni se aprecia signo de irregularidad física. La colocación de los implantes supuso para el perjudicado un gasto de 4.200 €.
Es cierto hemos dicho en reciente STS. 428/2013 de 29.5 , que el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Por ello los resultados de las lesiones deben ser apreciados en el momento de juzgar, no los de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas ( SSTS. 1123/2001 de 13.6 , 91/2009 de 3.2 ).
Ahora bien, este criterio ha sido matizado por esta Sala partiendo de que la apreciación de la deformidad es normalmente competencia de la Sala de instancia que durante el juicio puede apreciar 'in visu' las lesiones producidas, así como las repercusiones estéticas y funcionales, si bien ello supone un juicio de valor susceptible de revisión en casación, y de que cuando las lesiones han producido la perdida de una o varias piezas dentarías -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico. La jurisprudencia valora distintamente la perdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de la calificación jurídica- la perdida de los incisivos o de los caninos que la de los premolares o molares, como tampoco la perdida o la rotura de la pieza de que se trate y dentro de esta última surgen también las consiguientes diferencias.
Así se ha dicho en STS. 389/2004 de 23.3 , que el concepto de deformidad se compone de dos elementos que son: el afeamiento y la permanencia, criterio que se mantiene cuando se trata de la pérdida de alguna pieza dental, si bien la permanencia del defecto no significa que no pueda ser corregido con algún remedio como sería la cirugía estética, cirugía maxilofacial, ortodoncia, implantes, o cualquier otro medio, pronunciándose esta Sala por la irrelevancia para el concepto de deformidad el que sea o no corregible, pero cuando la reparación es sencilla y sin riesgo para la víctima, no es posible aplicar la deformidad, al no concurrir la exigencia de permanencia de la deformidad ( SSTS. 348/2003 de 9.4 , 639/2003 de 30.4 , 1022/2003 de 7.7 ).
La aplicación de la doctrina expuesta considera la desestimación del motivo.
No nos encontramos ante una posibilidad de corrección posterior que no descartaría hipotéticas complicaciones, sino que en el caso, tal como señala la sentencia impugnada, el tratamiento odontológico ya ha supuesto la restauración integra de las piezas afectadas. Siendo así, la existencia de deformidad en el sentido legal sólo podría fundarse en el dato de que la forma original de la región anatómica afectada ha experimentado un cambio debido a una acción externa, pero que tiene actualmente una traducción práctica de la limitada trascendencia de que se ha dejado constancia. Y ello en virtud de una actuación médica que se ajusta en sus particularidades a las exigencias del acuerdo del pleno de esta sala que se ha citado, puesto que no supuso una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta ( SSTS. 1534/2002 de 18.9 , 686/2007 de 19.7 ).
Así en STS. 836/2005 de 28.56, Perdida de incisivos con implantación de prótesis sin signos visibles de alteración y sin que se haga referencia a defecto funcional en la masticación.
Perdida de dos incisivos con posibilidad de ser reparados ( STS. 392/2006 de 28.4 ).
Perdida de incisivo dental del lado inferior derecho y fracturas parciales de otros incisivos sin dificultades concretas para su reparación odontológica. Tipo básico ( STS. 483/2006 de 5.5 ).
El tribunal de instancia para concluir la subsunción de los hechos en el art. 147 CP , y no en el art. 150, tiene en cuenta los informes médicos y la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, asimismo la observación directa del perjudicado, que como efecto del principio de inmediación, se llevó a efecto en el acto del juicio oral; destacando como al perjudicado se le han realizados dos implantes, de forma que no se aprecia visualmente en la actualidad ningún elemento de afeamiento del aspecto físico de su cara. La colocación de dichos implantes no han ocasionado mayores problemas o dificultades que los que se producen normal y habitualmente en este tipo de operaciones odontológicas y desde el momento de su colocación no se han puesto de manifiesto circunstancias que disminuyan o limiten la funcionalidad de las piezas dentales.'.
El supuesto que nos ocupa es sustancialmente idéntico al analizado en la sentencia transcrita, con la única salvedad de que en este caso afectó a uno solo de los incisivos y no a dos (se dice, y así aparece en el informe de sanidad, que se mueve otro incisivo, pero han transcurrido casi tres años desde la agresión y lo cierto es que aún no se ha caído); y, al igual que en aquel caso, el lesionado se ha sometido al tratamiento odontológico reconstructivo, de cuyas facturas disponemos (folios 363 y 364, en total 1.865 euros), que ha resultado con éxito, pues no apreciamos en el juicio durante su declaración rastros visibles de aquella lesión, y sin que se hayan acreditado complicaciones o especiales dificultades en el tratamiento del implante, carga que lógicamente incumbía a las acusaciones que solicitaban la aplicación del tipo agravado, posibles complicaciones que en todo caso no se desprenden de los sencillos conceptos que conforman las facturas aportadas. La posible deformidad inicial derivada de la pérdida del incisivo ha desaparecido mediante la aplicación de un tratamiento de reconstrucción habitual y económico y, en estas circunstancias, no cabe apreciar sino la modalidad básica del delito de lesiones.
Por lo que respecta a la agresión sufrida por Braulio , los hechos que se declaran probados son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en la medida en que, tal y como resulta del informe médico forense de sanidad, precisaron para su curación tan solo de una primera asistencia facultativa, no constituyendo tratamiento médico la prescripción de analgésicos, cuya finalidad es únicamente paliar los síntomas de la lesión (dolor, inflamación), ni la realización de pequeñas curas.
Por último, y en cuanto a la expresión intimidatoria proferida contra Braulio por parte de Alberto cuando, navaja en mano, le conminó a apartarse para que los acusados se pudieran marchar antes de la llegada de la policía, no cabe sino aceptar la prudente calificación que de este hecho realizan las acusaciones como constitutivo de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal .
Tercero.-Del delito de lesiones son responsables en concepto de coautores los cuatro acusados Ceferino , Martin , Alberto y José .
En relación con la autoría plantean las defensas la cuestión relativa al origen de las lesiones faciales que sufrió Ildefonso , que son las que por haber precisado para su curación de tratamiento quirúrgico constituyen el delito indicado, y en concreto si el origen de tales lesiones, y por ende la autoría del delito, ha de atribuirse únicamente al puñetazo inicial que hizo perder el conocimiento al agredido, pretendiendo que en este caso al resto de los acusados cabría imputarles tan solo las faltas de lesiones correspondientes a las demás contusiones que habrían sido las causadas por sus golpes.
La cuestión, en realidad, resulta de escasa trascendencia, aun en la hipótesis que plantean de que la fractura maxilar y nasal fuera consecuencia exclusiva del primer puñetazo, en la medida de que la posterior participación de los otros tres en la plural agresión de quien ya estaría herido implica, según señala la jurisprudencia, asumir el previo resultado que con su posterior intervención pretenden completar y, desde luego, agravar. A título de ejemplo podemos citar la STS de 14 de junio de 2011 que señalaba, en relación con la acción de quien, después de que el primer agresor diera varios navajazos a la víctima, se incorporó después a la agresión golpeándola con una cadena, que 'La acción realizada supone un aporte relevante a la producción de un resultado que no llegó a producirse en su plenitud, de ahí la tentativa, pero que es relevante en cuanto permite inferir, racionalmente, que este acusado vio los hechos y actuó para complementar la acción del otro condenado adhiriéndose a su acción que complementa con su propia acción, de adhesión a lo ya realizado. Esta adhesión supone la asunción de lo realizado por otro y la pretensión de su conclusión con la propia conducta.'
En cualquier caso el planteamiento de las defensas parte de una premisa que esta Sala no ha considerado acreditada, como es que fuera únicamente el primer puñetazo que Ceferino propinó a Ildefonso lo que le causó aquellas lesiones pues, por el contrario, lo que declaramos acreditado es que la lesión fue consecuencia de la agresión de los cuatro acusados. Es cierto que algunos testigos hablan del empleo, por parte de Ceferino , de un 'puño americano'a la hora de agredir a Ildefonso , y que el empleo de un instrumento de esas características en un violento puñetazo sin duda puede ocasionar importantes lesiones en la víctima, pues esa es una de las finalidades de ese instrumento ofensivo (la otra finalidad es minimizar los posibles daños en los nudillos del agresor que lo utiliza), pero no existe ningún dato concluyente que afirme, de manera rotunda, que en este caso concreto ese primer golpe fuera la causa de las importantes heridas de la víctima, y tan compatible con el resultado resulta esa primera hipótesis como lo es también la posibilidad de que fueran los golpes (patadas y puñetazos, también con el 'puño americano' por parte de Ceferino , pues no consta que se lo quitara durante el desarrollo de aquella primera agresión) que los cuatro acusados propinaron a Ildefonso una vez en el suelo los que causaron aquellas graves lesiones, y también lo es con que el primer puñetazo provocara una primera lesión de menor entidad que luego fuera agravada por los posteriores golpes de los cuatro, alguno de los cuales impactara en la cara, sin que debamos olvidar que no nos encontramos ante dos actuaciones en las que quepa apreciar una solución de continuidad, primero el puñetazo de Ceferino y, después y de forma independiente, la agresión colectiva, sino ante dos actuaciones inmediatas, prácticamente simultáneas pues, tal y como relató Braulio , al tiempo que Martin le agarraba a él los otros tres acometieron a su hermano, golpeándole Ceferino e, inmediatamente (el escaso tiempo que se invierte en desplomarse una persona a consecuencia de un fuerte golpe que le hace perder la consciencia) golpearle de forma conjunta Ceferino , Alberto y José . De ahí la imputación a todos ellos del resultado lesivo y, consecuentemente, de la autoría del delito.
Tampoco el hecho de que Martin inicialmente se limitara a sujetar a Braulio impide que deba considerársele coautor de las lesiones de Ildefonso junto con el resto de los acusados, pues su participación, evitando que Braulio pudiera auxiliar a su hermano y, con ello, facilitando la consecución de un resultado más grave que el que hubiera podido sufrir Ildefonso en caso de haber recibido la ayuda que él con su acción impedía (manteniendo así la situación de superioridad tanto de número como de posición de la que disfrutaban sus compañeros) constituye un supuesto de condominio funcional, una división de funciones entre los distintos intervinientes que participan en la acción delictiva, que iba dirigida precisamente a asegurar el resultado de esa acción delictiva colectivamente ejecutada.
De la falta de lesiones cometida contra Braulio son igualmente responsables en concepto de coautores los cuatro acusados, pues todos ellos participaron de forma personal en su agresión, según se ha declarado probado.
Por último, de la falta de amenazas es responsable en concepto de autor el acusado que la profirió, Alberto .
Cuarto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.
Quinto.-Procede imponer a los acusados Ceferino , Martin , Alberto y José , por el delito de lesiones cometido contra Ildefonso , la pena, a cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, pena que se sitúa dentro de la mitad inferior del margen señalado en el artículo 147.1 del Código Penal , aunque cerca de la mitad, atendiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , y como circunstancias que revelan la gravedad del hecho, tanto a la forma de comisión, en la que intervinieron cuatro agresores que se aprovecharon en su acción de la pérdida de consciencia de la víctima tras un sorpresivo primer puñetazo golpeándole tres de ellos mientras el cuarto impedía el auxilio de su hermano, como también a la importancia del resultado que, aun no llegando a constituir la modalidad agravada de deformidad por las razones ya expuestas, sí que supuso para la víctima la pérdida definitiva de uno de sus dientes propios y su necesaria sustitución por un implante artificial. Dicha pena llevará aparejada como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta de lesiones cometida contra Braulio atendiendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , a las circunstancias del hecho y de los culpables y, en especial, al prevalimiento de la situación de superioridad que deriva de la presencia de cuatro agresores, todos ellos con formación militar, consideramos procedente imponer la pena pecuniaria señalada en el artículo 617.1 del Código Penal en su extensión máxima de dos meses, fijando una cuota de diez euros día que consideramos ajustada a la capacidad económica de unos acusados que vienen desarrollando una actividad profesional en el Ejército Español.
Y por la falta de amenazas, atendiendo también y como circunstancia de especial gravedad a la exhibición de una navaja, a su carácter condicional y al respaldo que para el acusado representaba la presencia y el apoyo de sus compañeros, también se impone la pena señalada en su extensión máxima de veinte días, con idéntica cuota de diez euros día.
Sexto.-En concepto de responsabilidad civil, a la vista de los informes forenses de sanidad, aplicando de forma analógica el baremo de accidentes de circulación a los conceptos señalados en dichos informes, y considerando como gastos acreditados y causalmente derivados de las lesiones enjuiciadas las facturas del tratamiento de reconstrucción dental, procede fijar las siguientes indemnizaciones:
A favor de Ildefonso :
· Por los 50 días impeditivos de curación, a razón de 60 euros día, la cantidad de tres mil euros (3.000 €).
· Por los tres puntos de secuelas, a razón de 831,85 euros el punto, la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y cinco euros y cincuenta y cinco céntimos (2.495,55 €).
· Por los gastos de reconstrucción dental, conforme a las facturas aportadas, la cantidad de mil ochocientos sesenta y cinco euros (1.865,00 €).
Lo que hace una indemnización total de siete mil trescientos sesenta con cincuenta y cinco euros (7.360,55 €).
Y a favor de Braulio , por los catorce días impeditivos que invirtió en su curación, también a razón de sesenta euros por día, la cantidad de ochocientos cuarenta euros (840,00 €).
Séptimo.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar la costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer a los acusados a los que se condena las costas de esta instancia, por cuartas partes iguales, con inclusión de las de la acusación particular cuyas pretensiones, homogéneas a las de la acusación pública, han sido estimadas, con la única excepción de la aplicación del tipo agravado de lesiones imputado cuya aplicación ha sido rechazada en favor del tipo básico, lo que no afecta a la extensión de las costas.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Ceferino , como coautor responsable de UN DELITO DE LESIONESya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como coautor de UNA FALTA DE LESIONESa la pena de MULTA DE DOS MESEScon una cuota día de DIEZ EUROS, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.
Al acusado Martin , como coautor responsable de UN DELITO DE LESIONESya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como coautor de UNA FALTA DE LESIONESa la pena de MULTA DE DOS MESEScon una cuota día de DIEZ EUROS, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.
Al acusado José , como coautor responsable de UN DELITO DE LESIONESya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como coautor de UNA FALTA DE LESIONESa la pena de MULTA DE DOS MESEScon una cuota día de DIEZ EUROS, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.
Y al acusado Alberto , como coautor responsable de UN DELITO DE LESIONESya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como coautor de UNA FALTA DE LESIONESa la pena de MULTA DE DOS MESEScon una cuota día de DIEZ EUROS, y como autor de UNA FALTA DE AMENAZASa la pena de MULTA DE VEINTE DÍAScon una cuota día de DIEZ EUROS, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.
Los acusados Ceferino , Martin , Alberto y José indemnizarán de forma solidaria entre sí y por partes iguales en último término a Ildefonso con la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.360,55 €), y a Braulio con la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (840,00 €), cantidades que devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales de esta causa se imponen a los acusados por cuartas partes iguales, incluidas las de la acusación particular.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados para que sean debidamente cumplimentadas y concluidas conforme a Derecho.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
