Sentencia Penal Nº 154/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 154/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 349/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100539

Resumen:
DELITOS SOCIETARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00154/2015

-

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0042432

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000349 /2015

Delito/falta: DELITOS SOCIETARIOS

Denunciante/querellante: Juan Francisco

Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª JOSE FELIX GULLON VARA

Contra: FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO, ENSATEC, SOCIEDAD LIMITADA

Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado/a: D/Dª , JOSE JOAQUIN IBARRA CUCALON

SENTENCIA Nº 154/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, en representación de D. Juan Francisco , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000114/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de Mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Juan Francisco como autor responsable de un Delito SOCIETARIO del artículo 295 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS . Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa. Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Juan Francisco , se interpuso recurso de apelación alegando los fundamentos que se estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal al solicitar éste la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, reemitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 14 de Diciembre de 2015, quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.


ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha seis mayo 2015 , Procedimiento Abreviado 114/2013, en cuyo fallo se disponía: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Juan Francisco como autor responsable de un Delito SOCIETARIO del artículo 295 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS . Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa. Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos'.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Carina Raquel González Molina, en representación de Juan Francisco , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 881 a 889, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con la absolución de recurrente e imposición de costas a la acusación.

En la previa alegación del recurso y antes de entrar sobre el fondo del asunto, se ponía de relieve la necesidad de destacar algunos hechos no estrictamente relevantes para la resolución del recurso, pero sí indicativos del desproporcionado e insólito resultado acaecido.

Se hacía referencia a la querella presentada en junio de 2011, cuando existía un procedimiento laboral de reclamación de cantidad de señor Juan Francisco frente a la querellante, lo que se evidenciaba del examen de la sentencia de 3 noviembre 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Logroño , aportada autos por la parte recurrente en 26 abril 2002.

En la querella se reprochaba al señor Juan Francisco cinco hechos presuntamente delictivos, que se exponen al folio 882 de los autos y página 2 del recurso, con auto posterior del Juzgado que conocía de la diligencias penales de 9 mayo 2012, que acordó el sobreseimiento respecto de los hechos que se enumeraban con los originales 1y 4, relativos a participación del señor Juan Francisco en la mercantil INNOTEC y subidas unilaterales de sueldo, planteando acusación, la Acusación Particular, respecto a los hechos que se enumeraban con los originales 2,3 y 4, relativos a despido de su hermana doña Agustina con una indemnización de 45 días; renuncia al contrato con el Ayuntamiento de Logroño y consentir que el trabajador don Florentino no asistiera desde el 6 octubre 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

El día 14 noviembre 2014 se celebró una vista previa, en la que la Acusación Particular renuncio a las acciones penales y civiles que le pudieran corresponder, manifestando la Fiscalía que tenía la obligación de mantener la acusación, sin perjuicio de que, del desarrollo de las pruebas que se practicasen en el juicio oral, pudiera modificar sus conclusiones o interesar el sobreseimiento. Hasta ese momento, la Fiscalía no había participado, promovido, ni asistido a ninguna de las pruebas practicadas.

Por último, se hace referencia a la celebración del juicio oral en 22 abril 2015, donde se confirmó la declaración del consejero Delegado y del Asesor laboral, en el sentido de que se trataba de una decisión de gestión que no revestía carácteres de mala fe, ocultación o fraude, de modo que resultó decepcionante que el Ministerio Público no alcanzase el convencimiento suficiente para retirar la acusación y el hecho de que el Juzgado de instancia dictase sentencia resultaba sumamente grave, creando un precedente de injerencia del proceso penal en hechos de administración y gestión empresarial, que deba ser convenientemente corregida.

SEGUNDO.-A). Vista esa relación o relato que se expone en la previa alegación del recurso al folio 882, se plantea una única alegación del recurso (folio 883), relativa a infracción del artículo 295 CP , sobre error en la valoración de la prueba, infracción del principio IN DUBIO PRO REO, inexistencia del elemento subjetivo del injusto y vulneración del principio de intervención mínima.

Se hace referencia en primer lugar al hecho de que la Juzgadora a quo considera que concurren los elementos integradores del tipo previsto en el artículo 295, que tipifica la conducta de los administradores de hecho de derecho o de los socios de cualquier sociedad constituida o información, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias del cargo, disponen fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraen obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.

Se añade que, como se desprende del texto de la sentencia recurrida, en el relato de hechos probados no se hace referencia alguna al carácter fraudulento de la acción-en realidad omisión-imputada al recurrente, o del ánimo que guiaba su actuación; aspectos ambos atinentes al elemento subjetivo del tipo, que son obviados por la Juzgadora que lleva a cabo un automatismo consistente en que, cual si de una suerte de responsabilidad penal objetiva se tratara, la existencia de una irregularidad en la gestión que produce un perjuicio ha de entender incardinada en el tipo del artículo 295 CP .

Se considera el recurso que lo anterior conduce a una situación en virtud de la cual cualquier error o irregularidad en la gestión que tienen encomendada a los sujetos activos, a que se refiere el mencionado artículo 295 debería tener una repercusión penal, lo que es contrario a principio de intervención mínima o última ratio a la que ha de acudirse.

Asimismo, y después de mencionar doctrina jurisprudencial, y en relación con el caso enjuiciado, se hace referencia al segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el que se aprecia que consta que documentalmente acreditado a través de los correos electrónicos cruzados entre el recurrente y el asesor laboral de ENSATEC, que la intención del acusado en un primer momento era que la empresa asumiese voluntariamente el pago de las cotizaciones a la seguridad social, renunciando el trabajador a su salario, es decir, que la juzgadora asume que la intención del imputado recurrente, al mantener dado de alta al trabajador, no era la de que se le abonase el sueldo durante ese período. Consideran que el recurrente había efectuado tal proceder de forma pública, consultándolo con el asesor de la empresa y sin que existiese ninguna acción dirigida a la ocultación de tal situación.

Se hace referencia en el recurso a la declaración del asesor laboral de la referida empresa (folio 885) y, en definitiva, se concluye que en el supuesto enjuiciado el acusado recurrente actuó guiado por la intención de mantener vinculado a la empresa a un trabajador que consideraba valioso, además de que el alta el trabajador no llegó a tres meses, de modo que la atribución a los hechos enjuiciados de relevancia penal resultaba desproporcionado.

B). El relato de hechos que se expone en la sentencia recurrida, y que se ha acreditado, tal y como se motiva en la resolución impugnada, por la documental obrante en las actuaciones en relación con los testimonios prestados en el acto del juicio, cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia con cumplimiento del principio de inmediación y valoración directa por él, reflejan que en el proceder del acusado, descrito en esos hechos, concurren los elementos propios del tipo previsto en el artículo 295 CP vigente en la fecha de los hechos.

En cuanto al elemento subjetivo que es cuestionado expresamente en el recurso, al entender que no se apreciaba esa actuación fraudulenta en los hechos que se declaraban probados, ha de referirse que, conforme a STS 2ª - 26/02/2008 - 1664/2007 la dicción literal del precepto -«disponer fraudulentamente»- requiere engaño, lo que para algunos sectores acerca este delito a la figura de la estafa, sin olvidar su proximidad con la apropiación indebida. El administrador desleal del art. 295 actúa en todo momento como tal administrador y lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, venga a causar un perjuicio típico: el exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Son conductas diferentes y, aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador. Es posible hablar de un delito societario de administración desleal propio o puro, desligado de la apropiación y plenamente diferenciable de la misma: el tipo no conlleva necesariamente un «animus rem sibi habendi», sino que sólo precisa un dolo genérico, equivalente al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasional al principal que el delito del art. 295 CP tipifica la gestión desleal que comete el administrador, de hecho o de derecho, o el socio de cualquier sociedad, constituida o en formación, cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero o bienes de la sociedad cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que dichos efectos han quedado incorporados a su particular patrimonio y bastando a tal fin la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a dónde se han dirigido (despatrimonialización de la sociedad). El bien jurídico protegido es, pues, el patrimonio de los sujetos enumerados en el tipo. El sujeto pasivo de la acción es la sociedad o, si se prefiere y hablando entonces de objeto material, su patrimonio. El delito es de resultado en su sentido tradicional: se precisa un efecto derivado y conexo causalmente o por imputación objetiva a alguna de las conductas típicas. El resultado es un perjuicio económicamente evaluable, entendiendo por «perjuicio» tanto la merma patrimonial cuanto la ausencia de un incremento posible y ciertamente esperado. «Económicamente evaluable» significa que se pueda concretar el valor de dicho perjuicio en dinero, bien constatando documentos, bien mediante un informe pericial.

Por ello, en la conducta descrita así que se viene a describir esa actuación fraudulenta del acusado, pues en los hechos se hace referencia a ese proceder o esos actos llevados a cabo por el acusado recurrente, Juan Francisco , que siendo administrador de la sociedad de referencia con facultades de gestión y capacidad de obligar a la sociedad, por el cargo que en ella ocupaba realizó los actos que se declara probados, que causaron el consiguiente perjuicio económico a la sociedad perjudicada, y que desde luego llevó a cabo con quebranto del deber de lealtad que le obligaba con la sociedad.

Para apreciar el elemento subjetivo del tipo en este delito basta con el conocimiento de que se produce una actuación, que en realidad supone un desvío económico con perjuicio de la sociedad administrada. Así es el STS 1351/2009, 22 de diciembre refiere que 'el tipo de administración desleal sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que se efectúa un acto de disposición patrimonial, dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, con el consiguiente perjuicio'.

Y así, se da dolo directo cuando se actúa con conocimiento de que se produce un perjuicio de modo que concurriendo esa situación, que no se desvirtúa por la referencia que se hace la testifical del asesor de la sociedad de referencia, pues el hecho de que en principio solamente quisiese mantener de alta al trabajador, no impide que posteriormente se llevase a cabo la actuación dolosa que se enjuicia, además de que ya con el primer caso se podría haber incurrido en la actividad delictiva, puesto que también se producía un desvío patrimonial, en el supuesto de que se hubiese llevado a cabo sin consentimiento de la sociedad, sin que la mera comunicación al asesor, si faltase ese consentimiento o autorización respecto de tales actos, hubiese justificado la conducta, que en el caso enjuiciado va más allá, pues se trata no solamente de alta seguridad social sino de abono de retribuciones sin llevar a cabo el trabajo correspondiente, y sin estar autorizado ni el trabajador ni el administrador en tal sentido.

Por ello, se rechaza el recurso de apelación, pues no se ha desvirtuado aun ni el relato de hechos de la sentencia recurrida ni su fundamentación jurídica, ni aún por la referencia al hecho de que se trataba de conservar un trabajador para la empresa, lo que no justifica ese proceder si no está autorizado, además de que no se ha acreditado tal realidad, como se viene a reflejar en la resolución impugnada, ni por supuesto por la referencia que se hace al segundo fundamento de derecho de esa resolución, en el sentido de que el acusado y por medio de correos electrónicos había manifestado en un primer momento que su intención era que la empresa asumiera voluntariamente el pago de las cotizaciones a la seguridad social, renunciando a percibir su salario, pues, con independencia de lo que se sanciona expresamente es el abono de una retribuciones sin la consiguiente contraprestación laboral por el trabajador, permaneciendo de alta en la empresa durante el período de tiempo correspondiente, durante el que cobró el salario con regularidad, en nada empecé la resolución que dicta la juzgadora quo, pues se trataba de una intención del acusado en relación con un supuesto concreto, cotizaciones de la seguridad social, que, además, de no estar acreditado que se admitiese por la sociedad, es que la actuación fue más profunda, ya que también abarcó a la retribuciones o salario correspondiente, de modo que no se ha desvirtuado el criterio de la juzgadora de instancia al resolver la valoración de la prueba y con ella la declaración de hechos probados y su tipificación penal en el precepto de referencia, sin que se haya vulnerado el principio 'in dubio pro reo'.

TERCERO.-A). Por este Tribunal se acordó (Rollo 349/2015) y en virtud de Providencia de 9 diciembre 2015 convocar las partes a una vista, que se celebró el día 14 de diciembre 2015,11 horas de su mañana, a fin de que las partes pudiesen informar sobre la reforma llevada a cabo en el Código Penal y en concreto en el artículo 295 , por las Leyes Orgánicas 1/2000 15 y 2/2015.

Durante la vista la parte apelante, manifestó que mantenía la petición efectuada en el recurso apelación, y con arreglo a las alegaciones en el expuestas, de absolución del acusado recurrente Juan Francisco y en todo caso, procedía aplicar el tenor del artículo 252 al resultar más beneficioso que el artículo 295 que se derogaba.

Por el Ministerio Fiscal solicitó que se aplícase el tenor del artículo 252 al resultar más beneficioso para el penado, pero, en todo caso debía mantenerse la resolución impugnada en sus hechos y fundamentos de derecho.

Por L. O. 1/2015, 30 marzo se lleva a cabo la modificación del Código Penal, y en concreto, se derogó y se dejó sin efecto su artículo 295 .

La estructura del tipo penal de la administración desleal en el derecho vigente es un producto de la interpretación jurisprudencial de los arts. 252 (apropiación indebida) y 295 (administración desleal) CP , que comenzó con la sentencia del caso «Argentia Trust» ( STS 244/1998 ) A partir del 1.º de julio de 2015 la situación jurídica cambiará, dado en la nueva redacción del art. 252, bajo el título de «administración desleal» es definida la administración desleal. A la vez, ha sido suprimido el art. 295. Abarcándose el primero de los preceptos indicados la conducta que se describía en el segundo de administración desleal- societario.

La administración desleal introducida en el art. 252 del Código Penal constituye en su nueva redacción un delito en el que el tipo objetivo se compone de a) una acción consistente en la infracción, por exceso, de un deber especial de lealtad; b) realizada por un autor, que debe ocupar la posición de administrador, es decir, haber tenido facultades para administrar el un patrimonio ajeno (provenientes de la ley, de una disposición de la autoridad o de un acto jurídico celebrado entre las partes), y c) que produce un daño patrimonial como resultado . El tipo subjetivo se agota en el dolo.

El nuevo delito de administración desleal es un delito especial propio; por lo tanto sólo pueden cometerlo los que reúnan los elementos característicos del administrador. En otras palabras: la deslealtad sólo puede haber sido cometida por quien tenga facultades para administrar un patrimonio ajeno. En la ley penal no existe una definición del administrador, pero del art. 209 de la LSC se infiere que administrador es, en general, quien tiene facultades de gestionar y de representar un patrimonio ajeno. Por otra parte, las facultades de administración presuponen que alguien tenga la posibilidad de disponer de los bienes patrimoniales ajenos administrados y de obligar a ese patrimonio frente a terceros. Precisamente en esto consiste gestionar y administrar. Quien gestiona puede disponer y quien representa puede obligar.

El núcleo del tipo penal de la administración desleal, como es obvio, está conformado por la infracción del deber de lealtad que incumbe al administrador; ello determina el ya señalado carácter de delito especial propio, por los elementos de la autoría y, más precisamente, de delito de infracción de deber, en lo referente a las reglas que rigen la distinción entre autores y partícipes.

En este sentido podemos citar el STS, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 719/2015 de 10 Nov. 2015, Rec. 328/2015 , conforme a la cual '...

SEGUNDO. - Los hechos enjuiciados, sintéticamente narrados, se refieren a la distracción de una serie de cantidades dinerarias por parte del acusado, Nicanor , como administrador solidario de la entidad mercantil ... , desde el mes de enero de 2007 hasta el de abril de 2008, depositadas en cuatro entidades bancarias -citadas en el factum de la sentencia recurrida-, cantidades recibidas por la mercantil ... , para sufragar la buena marcha de la entidad... , en su actividad mercantil, siendo así que tales cantidades ni constan asentadas en la contabilidad de esta última entidad, ni la finalidad económica dada a las mismas, en suma, «sin acreditar el verdadero destino del dinero obtenido».

A lo largo del proceso, el acusado sostuvo que tal suma había sido entregada al Grupo..., para la satisfacción de un crédito que Interurge debía al referido Grupo, pero es lo cierto que no se ha acreditado tal finalidad ni el pago del mismo, conforme razona la Sala sentenciadora de instancia.

El acusado ha admitido que, a pesar de haberse instrumentalizado unos endosos a favor de tal Grupo, no llegaron a materializarse, y por ello, no se había realizado el pago («... y de ahí que no se hayan pagado...»). También reconoce que Interurge no llevaba contabilidad.

Narra la Audiencia que documentalmente se han podido constatar dos cesiones de crédito, la primera el día 1 de julio de 2011, notarialmente suscritas, entre Nicanor como administrador único de ... Y..., por la que se cedía el crédito que detentaba la primera frente a ... (hoy ... ), siendo el precio de la cesión el de 459.881,59 euros, y por otro lado, otra cesión de crédito, a favor de ... , conforme se reseña en la sentencia recurrida. Ambas sociedades pagaron a ... el precio de la cesión de crédito. Las dos cesionarias comparecieron en el proceso de ejecución de ...... ..., razón por la cual explica la Sala sentenciadora de instancia que ambas tenían la condición de acreedoras, por lo que, en caso de devolver alguna cantidad el ......, lo sería a favor de tales cesionarias y no del acusado.

De modo que, habiéndose acreditado que dispuso de las cantidades, bien por ventanilla, bien mediante cheques al portador, como se dice en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, que tales cantidades habían sido entregadas por ... a ... , por lo que el acusado recibió tales cantidades, de las que dispuso en metálico o en ventanilla, siendo así que tales cantidades no han sido devueltas a ..., por lo que no puede tampoco haber sido destinado el dinero formalmente utilizado en su operación con el ..., lo que, por otro lado, la Audiencia niega, y no puede ser destinado a ... Interurge, puesto que existen dos cesionarias a quien se debe tal crédito, y que ya se lo pagaron a esta última entidad (...). Por consiguiente, no consta el destino del dinero entregado como contraprestación por la cesión, conforme afirma igualmente la Audiencia.

La Sala sentenciadora de instancia también destaca que la única persona que «puede dar razón de la gestión de la mercantil» es el acusado, y que las cantidades recibidas de la querellante no se han destinado a pagar el crédito originado por el préstamo recibido, ni se ha acreditado tampoco el destino del dinero dispuesto por el acusado. Y ello porque los endosos que justificarían tal destino, no se han aportado a la causa.

Siendo así, ha quedado justificada la distracción del dinero indicado de la sociedad administrada por el acusado.

B). En cuanto a la aplicación de uno u otro precepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal y la responsabilidad que se fija en cada uno de ellos, resulta más beneficiosa la aplicación del artículo 252 del Código Penal como interesaron tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal en la vista celebrada al efecto.

Teniendo en cuenta que, conforme a aquel precepto-artículo 2-deben aplicarse retroactivamente la norma penal cuando así resulte en beneficio del reo, en supuestos en que el legislador ha valorado de modo diferente la conducta antes punible que, por el cambio, queda despenalizada, respecto de aquellos otros en que la despenalización se produce por razones de cambio de circunstancias fácticas del delito de modo que ante tal nueva situación legislativamente prevista en la modificación, resulta el nuevo precepto aplicable tanto por la materia como por razón de resultar más beneficioso para el penado. En el presente caso resulta pertinente la aplicación del tipo previsto en el artículo 252.

TEXTO DEL ARTÍCULO 295

Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

TEXTO DEL ARTÍCULO 252

1º Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

Por ello, y vistos los hechos que se declara probados así como el perjuicio causado, y teniendo en cuenta que la responsabilidad penal que se fija en el artículo 249 es de: prisión de seis meses a tres años, resulta más favorable, como se interesó por la Acusación Pública y la Defensa del acusado-recurrente en la vista celebrada al efecto, resulta de aplicación del delito de administración de la previsto en el artículo 252.

CUARTO.-Visto que la responsabilidad-pena impuesta en la sentencia recurrida es la de nueve meses de prisión, muy próxima al mínimo legal previsto en los artículos 249 y 252 de referencia, procede mantener esa responsabilidad así como la sentencia de instancia con esta concreción que se hace en cuanto a la aplicación del tipo penal que corresponde, en la fecha en la que se resuelve el recurso.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carina González Molina, en representación de Juan Francisco , contra la sentencia de 6 mayo 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Logroño en Procedimiento Abreviado 114/2013, del que procede el Rollo de la Sala 349/2015 , que se mantiene, con la particularidad de legalidad penal que se expone en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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