Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 18/2017 de 14 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 12040370022018100022
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:40
Núm. Roj: SAP CS 40/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Sala núm. 18/17
Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION001
Sumario núm. 2257/08
SENTENCIA NÚM. 154/2018
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Ante este Tribunal se sigue causa penal, dimanante de las Diligencias Previas núm. 2257/08 del
Juzgado núm. 4 de DIRECCION001 , luego transformadas en sumario ordinario, por presuntos delitos de
abuso sexual y coacciones, contra Manuel (con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1964 en
DIRECCION000 , Valencia, hijo de Luis Angel y Isidora .
Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal (representado en el acto del JUICIO por el Ilmo. Sr.
Fiscal D. Ángel Hueso Martín), Dª Penélope (personada como acusación particular en la causa a través de
la procurador Sra. Monfort Peña, y asistida por la letrado Dª María Dolores González Palomar), y el acusado
mencionado (procesalmente representado por la procurador Sra. Ballester Ferreres, y asistido por el letrado
D. Guillermo Sangüesa Teruel).
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 28 de junio de 2017, en resolución de 18 de septiembre de 2017 se acordó confirmar el auto de conclusión de sumario y la apertura del juicio oral.
SEGUNDO.- Una vez presentadas las conclusiones provisionales por las partes, en auto de 22 de diciembre de 2017 se admitieron las pruebas propuestas por las partes.
El 22 de enero de 2018 se señaló el día 14 de mayo de 2018 para la celebración del acto del juicio oral.
TERCERO.- El acto del juicio ha tenido lugar el día 14 de mayo de 2018, con el desarrollo reflejado en el soporte correspondiente.
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de acusación, con el contenido siguiente: '1'/ A) El procesado, Manuel mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1964, con DNI NUM000 privado de libertad por esta causa los días 25 y 26 de Noviembre de 2008, sin antecedentes penales, en hora no determinada, del día 23 de Noviembre de 2008 cuando se encontraba en el interior del domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION002 , acudió al dormitorio en el que se hallaba su esposa Dª Penélope , la cual se encontraba dormida sobre la cama y a sabiendas de que la misma previamente se había tomado unas pastillas para conciliar el sueño y con ánimo libidinoso comenzó a tocarle el cuerpo hasta bajarle el pijama, momento en que el procesado se puso sobre ella y la penetró vaginalmente hasta eyacular, todo ello sin el consentimiento de la perjudicada, que se hallaba dormida, despertándose instantes después viendo al acusado de rodillas en la cama con el pene en mano, el cual manifestó a la perjudicada que no había hecho nada y que se durmiese.
B) Durante el matrimonio y en todo caso con anterioridad al hecho referido, el procesado manifestó en varias ocasiones a su esposa Dª Penélope , con el ánimo de menoscabar su integridad psíquica, expresiones tales como: 'si me dejas me voy a matar, te quedarás sola tirada, tú como estás con depresión eres una inútil y dependes de mí'.
La instrucción de la causa ha sufrido dilaciones no imputables al procesado.
2º/ los hechos son constitutivos de: A) Un delito de abuso sexual del art. 181.1 , 2 y 182.1 del Código Penal , con arreglo a la redacción anterior a la LO 5/2010
B) Un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , con arreglo a la redacción anterior a la LO 5/2010
3ª/ Es autor el procesado conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .
4ª/ Concurre en el delito A) la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal .
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del Código Penal .
5ª/ Procede imponer las siguientes penas: - Por el delito A) la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal , además de la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Dª Penélope , de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 10 años y costas procesales.
- Por el delito b) la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, conforme al art. 56 del CP , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 años y 6 meses, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Dª Penélope , de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 2 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 2 años y costas procesales.
6ª/ En concepto de responsabilidad civil ( arts. 109 y 110 del CP ) el procesado deberá indemnizara Dª Penélope en la cuantía de 6.000 euros por los daños morales causados, cantidades que devengarán los intereses legales, en virtud de lo dispuesto en el art. 576 de la Lec .'.
La letrada de la acusación particular elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de acusación, con el contenido siguiente: 'PRIMERA.- De conformidad con los hechos manifestados por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 ambos del Código Penal ; y de un delito de coacciones, previsto en el artículo 172.2 del mismo Cuerpo Legal .
TERCERA.- De dichos delitos es responsable Don Manuel en concepto de autor.
CUARTA.- Concurre con respeto al delito de abuso sexual la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal .
QUINTA.- Procede imponer al acusado las siguientes penas a) por el delito de abuso sexual la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña Penélope a menos de 300 metros, de su domicilio y de su centro de trabajo, así como comunicarse con ella por un plazo de 10 años.
b) por el delito de coacciones la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y seis meses. Pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña Penélope a menos de 300 metros, de su domicilio y de su centro de trabajo, así como comunicarse con ella por un plazo de 2 años.
En todo caso, deberá condenársele al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
RESPONSABILIDAD CIVIL, como consecuencia de la comisión de los delitos, el acusado deberá indemnizar a mi mandante en la cantidad de 9.000 € por los daños morales, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC '.
El letrado del acusado elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de defensa, solicitando al nulidad de las actuaciones, y, subsidiariamente, la absolución del acusado. De forma subsidiaria, y para el caso de que se dictara sentencia condenatoria, solicitó que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
HECHOS PROBADOS Se considera probado, y así se declara expresamente, que Dª Penélope estaba casada con el acusado a fecha de 23 de noviembre de 2008. Llevaban casados alrededor de 20 años, y tenían un hijo en común, menor de edad en aquellas fechas.
El domicilio familiar en el que vivía la familia estaba radicado en la CALLE000 núm. NUM002 , de la localidad de DIRECCION002 .
La Sra. Penélope estaba en tratamiento psiquiátrico desde 1995 en la Unidad de Salud Mental, con tratamiento farmacológico de antidepresivos y ansiolíticos. Padece un trastorno distímico.
En la noche del 23 y 24 de noviembre de 2008 la Sra. Penélope se había ido a dormir a su habitación, durmiendo ambos cónyuges en habitaciones separadas.
Aprovechándose el acusado de que su esposa se encontraba profundamente dormida como consecuencia de las pastillas que tomaba para conciliar el sueño, entró en el dormitorio de esta, se metió en la cama en la que la misma dormía, y, tras quitarle el pantalón del pijama y las bragas que llevaba puestas, se colocó por detrás de esta y le introdujo el pene en la vagina. Como consecuencia del movimiento propio del coito, la Sra. Penélope se fue despertando, notando como el acusado sacaba su pene de la vagina, volviéndose hacia este y viéndole cuando permanecía arrodillado sobre la cama con el pene eyaculando dentro de su mano.
Tras recriminarle la Sra. Penélope a su esposo lo que había hecho, este último le dijo a aquella que se dejara de tonterías, que era su marido, y que siguiera durmiendo.
También le dijo que no se preocupara, porque no había eyaculado dentro.
A la mañana del día siguiente, la Sra. Penélope fue a la playa de la localidad. Estando sentada en la playa, comenzó a cortarse las venas de la parte anterior de la muñeca izquierda con un cristal que encontró en el suelo, con intención de acabar con su vida. Pero cuando vió la sangre que le salía de la herida, pensó en su hijo y desistió de su iniciativa, llamando por teléfono a su amiga Agustina , y trasladándose finalmente al hospital.
La Sra. Penélope hacía tiempo que se quería separar de su esposo.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado comenzó solicitando que se declarara la nulidad de las actuaciones, por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, y a la asistencia letrada, de los artículos 24.2 y 17.3 de la Constitución .
En una petición que no está debidamente precisada ni en cuanto a lo que se pide, ni en cuanto a los concretos efectos de ello, se alegan cosas tales como que en la reconstrucción de la causa no estuvo presente ni el acusado ni su letrado, o que en la declaración policial el acusado no estuvo asistido de letrado. También se alega que se ha vulnerado el principio de inmediación por el hecho de que la víctima haya realizado su declaración testifical por medio de videoconferencia.
Con independencia de que, según decimos, no se precisa el alcance y efectos de las infracciones procesales que se alegan, algunas de las pretendidas infracciones no son tales.
En primer lugar, no se puede decir que la reconstrucción de autos se llevara a cabo a espaldas del acusado.
Al folio 5 se acordó la citación de las partes para el acto a través del cual se iba a llevar a cabo la reconstrucción de hechos, fijado para el día 3 de julio de 2014. Grapada al folio 7 consta la citación entregada personalmente a quien era (a la vista de las actuaciones obrantes a los folios 32 y 32 bis) la letrado del acusado en aquellas fechas, Dª Emma . El hecho de que la misma no acudiera al acto del día 3 de julio de 2014 no impedía la celebración de este (artículos 234 y 235 de la LE. Civil). No se ha razonado que se haya producido indefensión, ni se ha impugnado al veracidad o autenticidad de las actuaciones aportadas para la reconstrucción de las actuaciones. La parte acusada se limita a alegar el sólo hecho de la falta de presencia del entonces investigado y de su letrada en el acto de reconstrucción, aunque, según hemos visto, habiéndose posibilitado su intervención en dicho acto, no era imprescindible su presencia en él. Y resaltemos una cierta incoherencia en que incurrió el letrado del acusado cuando, dispuesto a impugnar en su integridad, sin discriminación alguna, la reconstrucción de las actuaciones, sin embargo preguntó a la testigo Sra. Penélope por su declaración sumarial.
Con respecto a la declaración del hoy acusado ante la Policía Judicial de DIRECCION001 (folios 20 y 22), es evidente que la misma no fue practicada con las debidas garantías, ya que ni aquel fue instruido de sus derechos ni estaba asistido de letrado.
En este punto hay que partir, con carácter general, de la distinción que debe hacerse entre la confesión que el acusado haya podido hacer en dependencias policiales, y las manifestaciones espontáneas realizadas de motu proprio por el acusado a la policía, con anterioridad a la declaración policial.
En principio, la confesión en sede policial no ratificada judicialmente, no es medio de prueba, ni puede adquirir de manera sobrevenida dicho carácter a través del mecanismo previsto en el art. 714 de la L.E.Crim .
( sentencias del T.S. números 129/2014 de 26 de febrero , 608/2013 de 17 de julio , 429/13, de 21 de mayo , 256/13, de 6 de marzo , 245/12, de 27 de marzo , 483/11, de 30 de enero ; y sentencias del T.C. números 53/13, de 28 de febrero , y 68/10, de 18 de octubre ).
Distinto es el valor de las manifestaciones confesorias realizadas por espontánea iniciativa del acusado (siendo este quien haya iniciado la conversación en la que se produce la confesión), antes del inicio de la investigación (o, al menos, antes del momento en que esta se dirige hacia el confesante), y en un contexto ajeno a la detención y al interrogatorio policial. Se indica que lo que está prohibido a la policía es la indagación antes de la debida información de derechos al imputado; pero no la inevitable e imprevisible audición de lo que el sujeto diga, por espontánea iniciativa suya, y en el contexto recién indicado, a los funcionarios policiales. Parece que dichas manifestaciones espontáneas, debidamente· incorporadas al plenario a través de las declaraciones testificales del funcionario o funcionarios policiales que las escucharon, pueden constituir prueba de cargo. Aunque es discutido en la jurisprudencia si las mismas pueden ser prueba de cargo única y exclusiva, o si tan sólo pueden tener valor corroborador de otros medios de prueba.
En el caso que nos ocupa, es claro que no nos encontramos ante unas manifestaciones espontáneas producidas por iniciativa del acusado, antes del inicio de la investigación, sino ante una declaración sin garantías, en que el investigado fue interrogado sin respetar sus garantías, y después de que el asunto ya hubiera sido comunicado al Juez de guardia (así se hace constar al inicio del folio 18). La consecuencia es que se trata de actos nulos, que no pueden desplegar efecto alguno.
Con respecto a la pretendida vulneración del principio de inmediación por el hecho de admitir que la declaración de la Sra. Penélope se practicara mediante videoconferencia, entendemos que no hay tal. Se trata de una posibilidad legalmente prevista ( art. 731 bis de la L.E.Crim .), y la sentencia del T.C. citada por la defensa no se refiere al concreto supuesto que nos ocupa. Añadamos que la actuación de la previsión contenida en el art. 731 bis de la L.E.Crim . se produjo a instancia de parte, ante un escrito presentado por la acusación particular, respaldado por un informe, de 17 de abril de 2018, del psiquiatra (de la USM de DIRECCION001 ) que trata a la Sra. Penélope (obrante al folio 84 del rollo), y en el que también comunicaba que carecía de medios para desplazarse. Y añadamos también que en resolución de 7 de mayo de 2018 se acordó la práctica de las testificales mediante videoconferencia, resolución que fue notificada a la parte acusada (a su representación procesal) el día 8 de mayo de 2018 (folios 98 y 99 del rollo); sin que dicha resolución fuera impugnada, y sin que se cuestionara en medida alguna lo resuelto hasta el mismo momento en que se fue a comenzar con la declaración de la Sra. Penélope .
Por nuestra parte, entendimos que la declaración por videoconferencia podía contribuir a aliviar la ansiedad de la testigo ante la situación estresante del juicio, y que, desde luego, ello no conllevaba limitación alguna de las garantías de defensa del acusado.
SEGUNDO.- La narración de hechos probados expuesta más arriba es el resultado de la valoración en conciencia, como prescribe el art. 741 de la L.E.Crim ., de las pruebas practicadas.
Nuestro convencimiento indudable (sin duda razonable relevante alguna) es que el acusado perpetró el abuso sexual que se le imputa. Dicho convencimiento se asienta sobre la declaración testifical de la Sra.
Penélope .
Ninguna virtualidad probatoria se puede reconocer, según hemos razonado en el anterior fundamento jurídico, a la declaración prestada por el acusado ante la Guardia Civil.
Y ninguna virtualidad probatoria se le puede reconocer a la declaración sumarial realizada por el acusado ante la Juez de instrucción (folios 32 bis a 35) el día 26 de noviembre de 2008. Dicha declaración fue prestada con todas las garantías y con contradicción, por lo que la misma hubiera podido desplegar efectos probatorios (salvo la parte inicial en que se le preguntó al investigado por la declaración realizada ante la Guardia Civil), si la misma hubiera sido incorporada al debate del plenario. A diferencia de lo que ocurre en relación con los testigos de los artículos 416.1 y 707 de la L.E.Crim . que, habiendo declarado en instrucción, deciden guardar silencio en el juicio oral, en relación con los cuales no se permite que se les pueda preguntar (a los efectos del art. 714 de la L.E.Crim .) en relación con lo declarado en sede de instrucción (hace años que la doctrina jurisprudencial se muestra pacífica a este respecto), en relación con los acusados se admite por nuestro Tribunal Supremo que se pueda preguntar al acusado que decide no declarar en el juicio oral, en relación con lo declarado en el sumario. En este caso no se le podía preguntar al acusado al respecto, puesto que dijo que sólo quería responder a las preguntas de su letrado; pero si se quería que su declaración sumarial hubiera podido desplegar algún efecto probatorio hubiera sido preciso que la misma hubiera sido incorporada al debate del plenario mediante su lectura efectiva (y no utilizando la fórmula ritual, carente de efectos probatorios, y desautorizada por la doctrina jurisprudencial, de darla por reproducida).
Pues bien, ninguna de las partes acusadoras posibilitó que la declaración sumarial del acusado fuera incorporada al debate del plenario mediante su lectura.
Sentado lo anterior, la prueba de cargo fundamental había de venir dada por la declaración testifical de la sr. Penélope , a la cual, al estar personada en la causa como acusación particular, no era de aplicación la exención del deber de declarar prevista en los artículos 416.1 y 707 de la L.E.Crim . (así, de acuerdo con el acuerdo del pleno no jurisdiccional del T.S. de 24 de abril de 2013, recogido y aplicado en numerosas sentencias del Alto tribunal que es innecesario mencionar).
La defensa del acusado cuestionó la eficacia probatoria de dicha declaración, aduciendo que no había quedado concretado o aclarado el acto imputado contra la libertad sexual, y que, en todo caso, no concurrirían los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que el testimonio de la víctima pueda funcionar como prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia del acusado. Discrepamos de dicha valoración.
En primer lugar, no creemos que exista motivo mínimamente fundado en función del cual cuestionar al concurrencia del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva.
De una parte, no creemos que lo sea el hecho de que la testigo quisiera separarse desde hacía años del acusado.
La testigo estaba sumida en una situación e depresión y ansiedad desde 1995. Y aunque refirió haber sufrido una situación de control y minusvaloración de carácter machista por parte de su esposo, en instrucción dijo que tan sólo una vez había sido golpeada por su marido, tres o cuatro años después de haber contraído matrimonio. Explicó que el temor a no poder valerse por sí sola de ella y de su hijo, le iba haciendo descartar la iniciativa de separase (separación a la que se negaba su marido). En este contexto nos resulta significativo el hecho de que, aunque desde el primer momento dijo a los médicos que la atendieron el día 24 de noviembre de 2008 que había sido 'violada por su marido' (folios 17 y 28), que sin embargo luego, y .antes de la declaración judicial, dijera a la policía que no quería denunciar (así consta al folio 19; y así lo declararon en el juicio los guardias civiles que se relacionaron con ella aquel día).
De otra parte, la anomalía psíquica o psicosomática que sufre la testigo no permite que se pueda cuestionar por tal motivo su credibilidad o la fiabilidad de su testimonio. Los médicos forenses explicaron que la testigo sufre un trastorno distímico, esto es, un trastorno del estado de ánimo, que le genera ansiedad y depresión, que aunque le supone una limitación importante para poder llevar una vida normalizada, no le afecta, ni menoscaba su capacidad intelectiva ni su conciencia de la realidad, ni afecta a la percepción de esta por aquella (folios 319, y 87 del rollo, y acto del juicio).
En segundo lugar, concurre el requisito de la persistencia en la incriminación, requisito que no se ve afectado por los titubeos en las horas iniciales acerca de si denunciar o no denunciar. Y la imputación ha sido en nuestra opinión suficientemente clara y precisa, sin que se aprecien divergencias o contradicciones relevantes en las sucesivas declaraciones de la Sra. Penélope . En todo momento lo que ha dicho esta es que fue penetrada vaginalmente por su esposo, de forma subrepticia mientras dormía, aprovechándose su esposo del sueño profundo al que accede por la acción de las pastillas que toma.
En el acto del juicio volvió a explicar que tomaba pastillas para dormir (precisó que se había tomado 'la tranquimacín' lo que parece corroborado con lo que se refiere por la médico que la trató el día 24 de noviembre de 2008, al folio 27), y que cuando se quedaba dormida por las pastillas 'no se enteraba de nada'.
Explicó que notó que la cama se movía, y se fue despertando, sintiendo como 'de la vagina salía algo', viendo a continuación a su esposo de rodillas sobre la cama, con el pene junto a su mano tras haber eyaculado dentro de esta. Explicó que fue abordada por detrás, aunque la penetración fue vaginal, y que cuando despertó estaba con el pantalón del pijama y con las bragas bajadas. También explicó que dormían en habitaciones separadas. Y dijo que, cuando le recriminó a su marido que abusara de ella de esa forma, que este le dijo que se dejara de tonterías, que era su marido, y que no se preocupara porque había eyaculado fuera de la vagina (dado que, según explicó la testigo, el acusado sabía que ella no quería tener más hijos).
Posteriormente, al volver a ser preguntada, por el letrado de la defensa, precisó que se fue despertando cuando notó que le zarandeaban, y que noto que 'le sacaba el pene' . Terminó diciendo que vió 'claramente' a su marido en la posición antes descrita, y reiterando las respuestas de su marido, asumiendo lo que había hecho, cuando ella le dijo que cómo se atrevía a abusar de ella de esa manera.
A preguntas del letrado de la defensa precisó, con determinación, que aquel día Agustina no estaba en su casa (en la de ella y el acusado). Y no se aprecia la contradicción que el letrado creyó apreciar con respecto a un momento de su declaración en instrucción, obrante al folio 30, cuando apuntó que de lo declarado en dicho folio pudiera deducirse que los hechos ocurrieron después de haber ido al hospital.
El testimonio de la Sra. Penélope es verosímil en sí mismo considerado, conformando un relato sobre el desarrollo de los hechos lógico y en el que determinados · extremos fácticos del mismo son corroborantes de la imputación. A diferencia de los otros posibles abusos y agresiones sexuales inicialmente referidos, que quedaron en un plano difuso, e indeterminados, y entre declaraciones poco precisas de la Sra. Penélope , en la que esta refirió prácticas sexuales no de su agrado paro consentidas o toleradas, o en circunstancias en que dejaba que su marido se le pusiera encima y lo hiciera 'porque su hijo duerme en la habitación de al lado' (folio 31), dijo que ya le había dejado claro a su marido que no quería mantener más relaciones sexuales con él, y en este caso siempre ha dicho que su marido abusó de ella mientras estaba dormida, resultando verosímil esta forma de acceso carnal subrepticio en ese contexto de existencia de una negativa firme a mantener relaciones sexuales. Y a la hora de valorar el testimonio de la Sra. Penélope , nos resulta muy relevante y significativo que aquella diera detalles muy precisos y concretos sobre las circunstancias en que sorprendió a su marido, y el hecho de que le recriminara su comportamiento, sin que el acusado haya querido declarar sobre todo ello (frente a una imputación precisa y concreta como la que es objeto de acusación, se limitó a declarar, de forma genérica, a preguntas de su letrado, que las relaciones sexuales que ha mantenido con su mujer siempre fueron consentidas).
De otra parte, no podemos dejar de reconocer una cierta eficacia corroborante a los hechos que se sucedieron tras la noche de autos: El intento de suicidio, y la inmediatez con la que refirió el abuso sexual a todas las personas que se relacionaron con ella en la mañana del día 24 de noviembre de 2008 (su amiga Agustina , la médico que la atendió en el hospital, los guardias civiles).
Sin embargo, la otra imputación, sobre la que se sustenta la acusación por el delito de coacciones, y con independencia de la problemática que plantearía la conceptuación como violencia de unas amenazas como las referidas por las partes acusadoras, no ha quedado debidamente determinada, ni ubicada en el tiempo y en el espacio. Entre otras cosas, y dado que la Sra. Penélope dijo que quería separarse desde hacía tiempo, y que así se lo había hecho saber a su marido, esa indeterminación en el tiempo de una infracción de carácter menos grave hace que surjan dudas en relación con la posible prescripción, que no pueden dilucidarse sino en beneficio del acusado.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual, tipificado en los artículos 181.1.2 y 182.1 del C.P ., en la redacción vigente en la fecha de los hechos; y del mismo es autor penalmente responsable el acusado ( artículos 27 y 28 del C.P .).
Concurre la circunstancia de parentesco, prevista en el art. 23 del C.P ., que en este caso, atendido el delito por el que se acusa, ha de funcionar como agravante.
Concurre la circunstancia de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del C.P ., sobre las atenuantes analógicas, en la fecha de los hechos, y específicamente prevista en el vigente art. 21.7 del C.P .). Se califica esta atenuante como muy cualificada, tal y como propone la defensa, dada la entidad de las dilaciones producidas.
Efectivamente, nos encontramos ante unos hechos de noviembre de 2008, susceptibles de una instrucción sencilla y rápida, y sin complicaciones para la tramitación del procedimiento y para la celebración del juicio oral.
Habiéndose incoado las diligencias en el año 2008, no se sabe las circunstancias en que las diligencias desaparecieron o se perdieron. Nada se explicó por el Letrado de la Administración de Justicia, y lo primero que hay en las actuaciones reconstruidas es el escrito presentado por la acusación particular, de 28 de abril de 2014, diciendo que las actuaciones están paralizadas desde noviembre de 2011, y que tampoco se proveyó un escrito de 21 de mayo de 2013 en el que ya se pedía la reconstrucción de actuaciones. Más de dos años y medio de completa paralización, que se suman a los tres primeros años de instrucción, en los que no consta que se practicaran muchas diligencias de investigación. Después se han seguido produciendo algunos prolongados parones sin justificación (como el producido entre mayo de 2015 y mayo de 2016 -folios 302 y 303-; o la producida entre el auto de procesamiento, de 30 de diciembre de 2016, y la declaración indagatoria, el 31 de mayo de 2017).
CUARTO.- Procede determinar las penas con que ha de ser sancionado el acusado atendiendo a lo dispuesto en los artículos citados, y en las reglas generales de individualización de penas contenidas en el art. 66.1 del C.P .
De conformidad con lo previsto en el art. 66.1.7ª del C.P ., se compensa la agravante de parentesco con la atenuante de dilaciones indebidas. Pero dado que esta se apreció como muy cualificada, se considera que, después de esa compensación, persiste un fundamento cualificado de atenuación que se ha de traducir en la aplicación de la pena inferior en grado.
Dado que se parte de un marco penal de prisión de cuatro a diez años, la pena inferior en grado comprende un marco penal que va desde los dos años hasta los cuatro años (hasta los tres años, once meses y veintinueve días, más exactamente).
Las prohibiciones de los artículos 57 y 48 del C.P . se imponen en la extensión máxima de 10 años, ya que con ellas se consigue y se ha conseguido la protección de la víctima sin gran coste de derechos para el acusado, y dado que, no obstante dicha duración, las mismas ya están prácticamente cumplidas, vista la fecha en que fueron adoptadas las medidas cautelares del mismo contenido.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 100 de la L.E.Crim ., y 109 y s.s. del C.P., toda persona responsable de una infracción criminal está obligada a indemnizar a la perjudicada por los daños y perjuicios sufridos, en cuanto que responsabilidad civil dimanante del ilícito penal cometido.
Las partes acusadoras solicitan que se indemnice a la víctima del delito con 6.000 euros (el Ministerio Fiscal), o con 9.000 euros (la acusación particular), por los daños morales causados. No explican ni razonan sus peticiones en medida alguna.
Es difícil cuantificar o reducir a dinero la indemnización por daños y perjuicios morales en casos como el que nos ocupa, dada la falta de parámetros objetivos que orienten dicha cuantificación. En el caso que nos ocupa, dicha complejidad se incrementa por el hecho de que la víctima lleva padeciendo determinados problemas psicosomáticos desde hace más de veinte años, muy anteriores y desvinculados del hecho puntual enjuiciado, y con anteriores intentos de autolisis.
Tal y como se recuerda en la sentencia del T.S. nº 89/03, de 23 de enero , la determinación de quantum indemnizatorio en casos como el que nos ocupa es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, sin más condicionantes (además de la limitación inherente a toda reclamación civil de no poder dar más de lo pedido) que la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de atemperar las facultades discrecionales del Tribunal al principio de razonabilidad.
En este caso, es muy difícil cuantificar el daño moral inherente a unos hechos como los que nos ocupan. Y aunque parece que las repercusiones psíquicas y emocionales fueron importantes, visto el intento de autolisis, tampoco se puede aislar dicha reacción del contexto subyacente de una víctima con un previo trastorno distímico importante, y con otros intentos precedentes de autolisis. Dadas las circunstancias del abuso, y el contexto de relaciones personales que venían manteniendo la víctima y el acusado, prudencialmente se fija la indemnización en 2.500 euros.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 240 de la L.E.Crim . y 123 del C.P ., y dado que se absuelve al acusado en relación con el delito de coacciones por el que venía siendo acusado, se declara la condena del acusado al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, declarándose el tercio restante de oficio. Dada la muy distinta entidad de los delitos imputados, no se dividen las costas procesales en función del número de delitos. En nuestra sentencia núm. 21/08, de 16 de julio , decíamos a este respecto lo siguiente: 'Vista la muy diversa entidad y alcance de las varias infracciones por las que se formuló acusación, y la muy diversa entidad y alcance de los gastos y de las actuaciones propiciadas por unas y otras infracciones (entre otras cosas, la acusación por asesinato también contiene una petición de condena de carácter civil), no creemos que resulte adecuado en el presente caso el tradicional criterio de distribución del porcentaje de las costas procesales en función del número de infracciones por las que se formuló acusación (así se indica también en la sentencia nº 597/07, de 17-10, de la A.P. de Girona, sex. 3ª). También la sentencia del T.S. nº 233/01, de 16-02 , establece que el Tribunal se pueda apartar de las tradicionales reglas aritméticas de distribución de las costas en función del número de acusados y de infracciones acusadas, cuando manifiestamente no sean iguales el trabajo procesal requerido por unas y otras. Se argumenta en dicha sentencia lo siguiente (ponente: Delgado García, Joaquín): 'Tales arts. 123 C.P . y 240 Leer., por lo que aquí interesa, es decir, respecto de cuándo procede la condena en las costas de la instancia contra el acusado, obedecen a un principio muy claro: condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo.
Y de aquí venimos deduciendo que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otro, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución.
Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.
Con tales criterios, y sin más que una operaciones aritméticas elementales, podemos establecer la parte de costas por la que se condena y aquella otra que hay que declarar de oficio, así como la que ha de corresponder a cada uno de los condenados cuando son varios.
Ahora bien, como puede haber en un mismo proceso acusación por diferentes infracciones y éstas pueden ser diversas también en cuanto al trabajo procedimental empleado respecto de cada una de ellas, e incluso las responsabilidades de los diferentes acusados puedan ser de diverso tipo en orden no sólo al distinto grado de participación (autores o cómplices, en sus diversas clases), sino también en lo que se refiere a la diversa cantidad de trabajo procesal requerido para cada uno de ellos, cabe también apartarse de esas reglas aritméticas antes referidas y hacer las oportunas graduaciones, siempre con la debida motivación en el propio texto de la correspondiente resolución, de modo que esas condenas en costas o esas declaraciones de oficio se adecuen a esas particularidades del caso. Véanse en este sentido dos de las sentencias antes citadas: las de 14.10.88 y 13.2.92 .
Pues bien, en el supuesto aquí examinado, nos encontramos ante una acusación por tres infracciones y una condena por delito de lesiones, sin duda la más importante de las tres desde la perspectiva antes expuesta por ser la que mayor actividad procesal ha requerido, que ciframos en la mitad de todas las costas devengadas en la instancia'.
Dentro del concepto de costas procesales, se incluyen los gastos de abogado y procurador de la acusación particular, ya que no puede afirmarse que su intervención haya sido perturbadora o absolutamente inútil o supérflua.
En la sentencia núm. 15/07, de 4 de abril , decíamos lo siguiente: 'Dentro del concepto de costas procesales, se incluyen los gastos de abogado y procurador de la acusación particular.
La cuestión está tratada, entre otras sentencias recientes, en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo números 526/01, de 2 de abril , 175/01, de 12 de febrero , y 1980/00, de 25.01.01 .
Modernamente, se tiende a incluir los gastos procesales del acusador particular salvo que las pretensiones formuladas por el mismo sean manifiestamente erróneas, o desproporcionadas o heterogéneas, con respecto a las finalmente acogidas en sentencia, y salvo que la actuación de la acusación particular haya resultado inútil o superflua. Aunque el antiguo criterio de la relevancia de la actuación desarrollada por la acusación particular tiende a relegarse a un segundo plano, la propia jurisprudencia alerta frente al excesivo 'automatismo ' de la tendencia a incluir dentro de las costas los gastos procesales de la acusación particular (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 10.12.97 ), ya que ello puede conllevar un encarecimiento innecesario del proceso. Se trata de mantener un equilibrio entre el concepto mismo de costas procesales, en cuanto que gastos necesarios del proceso, y el designio de dispensar una adecuada protección de los derechos fundamentales de la víctima o perjudicado por el delito a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 de la Constitución ) (en correlación con las previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con respecto a la posibilidad de personación del perjudicado en defensa de sus intereses (arts. 109 , 110 y 789.4 inciso 3 °)); designio que sin duda conlleva la consecuencia de que el perjudicado deba ser resarcido por el culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a este planteamiento general, parece que también ha de tenerse en cuenta, en relación con las acciones civiles de reparación de daños ejercitadas en el proceso penal, que no resulta congruente someter la imposición de costas a criterios procesales antagónicos con respecto a los que rigen en el proceso civil (así se destaca en la sentencia del Tribunal Supremo nº 190/00 ), ya que ello conllevaría una diferenciación posiblemente irrazonable, y por ende, discriminatoria o injustificada, especialmente en relación con aquellos perjuicios o daños no intencionadamente causados por el autor del ilícito penal.
En la sentencia del TS. núm. 26102, de 22 de enero, se indica que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de esta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Partiendo de este planteamiento, y con cita de una sentencia del TS. de 16 de julio de 1998 , se indica que sólo cuando las costas de la acusación particular deban ser excluidas procede realizar el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, el tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de la acusación; indicando que el pronunciamiento relativo a la imposición de costas sólo es preceptivo en los casos de exclusión expresa'.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Que debemos condenar y condenamos a d. Manuel , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, de los arts. 181.1 y 2 y 182.1 del C.P . (en la redacción vigente en la fecha de los hechos), concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de dos años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), y de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Dª Penélope , y de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualesquiera medios, por tiempo de 10 años. Asimismo, procede declarar la condena del mencionado a que pague a la Sra. Penélope la suma de 2.500 euros.- Que debemos absolver y absolvemos a D. Manuel en relación con el delito de coacciones por el que venía siendo acusado.
- Procede declarar la condena del acusado al pago de la 2/3 partes de las costas procesales, declarándose de oficio el tercio restante.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá copia en papel del documento electrónico de la misma al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
