Sentencia Penal Nº 154/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 487/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100121

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:365

Núm. Roj: SAP CO 365/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20156001884
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 487/2018
ASUNTO: 200575/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 136/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Belinda
Abogado:. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTRO
Procurador:. BLANCA MARIA LEON CLAVERIA
Apelado: Jose Ignacio , Agueda y MINISTERIO FISCAL
Abogado: SILVIA MARISCAL GUTIERREZ
Procurador: VICTORIA EUGENIA PERALBO GIRALDO
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 154/2018
En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 136/17 por delito de hurto, a razón
del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. León Clavería, en nombre y representación de
Dª. Belinda , que ha actuado asistida de la Letrado Sra. Rodríguez Castro, contra la sentencia dictada por la
Magistrado-Juez, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª. Jose Ignacio y Dª. Agueda , representados
por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistidos de la Letrado Sra. Mariscal Gutiérrez.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez accidental del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2.018, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' ÚNICO. - La acusada Belinda , mayor de edad y sin antecedentes penales, como consecuencia de la relaciono mantenida con el matrimonio formado por Jose Ignacio y Agueda se encargó durante unas semanas entre principios del mes de febrero de 2014 y el mes de febrero de 2015 de acudir al domicilio de estos para recoger a los hijos del matrimonio y, tras darles el desayuno, llevarlos al colegio. A tal fin el Sr.

Jose Ignacio y su esposa facilitaron a la acusada una llave de la vivienda de los mismos sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de esta Ciudad.

Entre los días 6 de diciembre de 2014 y el 26 de febrero de 2015 la acusada, haciendo uso de tal llave, aprovechando el acceso que Jose Ignacio y su esposa le otorgaban al domicilio, y guiada por el ánimo de obtener un beneficio ilícito cogió del interior del mismo la cantidad de 4180 euros que el matrimonio tenía guardado en el interior de una hucha así como diversas joyas que igualmente estaban guardadas en la vivienda. En concreto cogió dos alianzas con inscripciones de '8/5/2007 Jose Ignacio ' y '8/5/2007 Agueda ', un sello de oro con la inscripción 'TRIUNFO', una pulsera de oro con las inscripciones 'MYM', un anillo de oro con una piedra grande con la inscripción recuerdo, una pulsera con el nombre ' Raquel ' y fecha de bautizo, un anillo grueso de oro con tres permitas pequeñas, una cadena de oro de la Virgen del Rocío, una cadena de oro con la imagen del Niño Divino, un anillo de oro con dos cadenas, una alianza de oro, un anillo de oro con perla, un sello con circonitas, un cordón de oro, una esclava, una pulsera de oro y una alianza.

Las joyas sustraídas alcanzan un valor de 3.169 euros.

Posteriormente a la sustracción la acusada proceder a la venta de las joyas en establecimientos de compra de oro'.

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Belinda como autora penalmente responsable, de un delito continuado de hurto del art. 234.1 en relación al art. 74, ambos del Código Penal a la pena de CATORCE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas devengadas con expresa inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil se condena a la Sra. Belinda a indemnizar a Jose Ignacio y Agueda del Agueda en la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS (3.169 euros) por las joyas sustraídas y no recuperadas y en la de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA EUROS (4.180 euros) por el dinero igualmente sustraído. Dichas cantidades devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Belinda por el que interesaba se revocara la sentencia dictándose otra por la que se absolviera a su patrocinada del delito de hurto, alternativamente se la condenara por un delito de hurto no continuado de las joyas que se denunciaron por primera vez con las atenuantes de dilaciones indebidas, estado de necesidad y trastorno mental transitorio a la pena de un mes y en relación a la responsabilidad civil que se la condenara exclusivamente en relación a las joyas reseñadas en la primera denuncia y por el valor que su patrocinada recibió por la venta, sin imposición de costas y con condena de las costas del recurso a la parte contraria de oponerse al mismo.

Tras ser admitido el recurso y darse traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la Acusación Particular que se opusieron al mismo, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y.


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Belinda interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez accidental del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba alegando error en la valoración probatoria, infracción del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo en relación con la condena de su patrocinada ello entendiendo que la prueba practicada resulta insuficiente dadas sus contradicciones aunque, realmente, lo que se viene a discutir no es la condena en sí misma que parte del propio reconocimiento de hechos sino la continuidad delictiva pues de la declaración de su patrocinada se deduce que hubo solo una sustracción y la responsabilidad civil derivada del delito entendiendo que no ha existido prueba de cargo en relación a una parte de las joyas y en referencial dinero que se dice se encontraba en tres huchas; subsidiariamente, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la de estado de necesidad y la de trastorno mental transitorio por el síndrome ansioso depresivo padecido en relación a la situación de necesidad.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se oponen al recurso al considerar ajustada a derecho la valoración probatoria de la sentencia ahora recurrida que se basa en prueba de cargo suficiente, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la imposibilidad de modificar la valoración probatoria de instancia salvo en supuestos de manifiesto error y señalando que, en el caso, presente tal prueba deriva d ella declaración de la encargada del establecimiento.



SEGUNDO.- Hemos declarado de forma constante, a título de ejemplo, sentencia de 17 de febrero de 2.016, Rollo 222/16 , que la doctrina jurisprudencial respecto al error en la apreciación de la prueba, es reiterada y unánime, en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECRIM ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuanto se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (Ss.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

Y como también se ha expuesto de forma reiterada constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts.

741 y 973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de reiterar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció'.

La valoración probatoria de la sentencia recurrida, por demás, es íntegramente asumida por la Sala tras el visionado del acto del juicio; como hemos explicado en otras ocasiones la valoración de la prueba testifical parte de un juicio de credibilidad general derivado de los criterios generales de la psicología del testimonio; más allá del triple parámetro de inexistencia de causas o motivos de incredulidad subjetiva, de la existencia de corroboraciones periféricas y de la persistencia y falta de contradicciones esenciales del testimonio que no son criterio absolutos lo importante es la valoración general de la prueba y desde esta perspectiva, la Sala, tras el visionado del juicio, estima que las declaraciones de los testigo-denunciantes han explicado de forma detallada y más que precisa, así lo explica de forma más que precisa y detallada la sentencia recurrida y así lo aprecia la Sala cuando se ha procedido a la reproducción del juicio.

La interpretación de tal prueba es la interpretación de una prueba de carácter personal y es valoración exclusiva del juez de lo penal; el otorgar credibilidad a este testimonio, que en modo alguno resulta oscuro o contradictorio, es una valoración racional de la prueba y ante ello no puede triunfar la versión interesada de la parte recurrente; el hecho de que se denunciara antes, resulta explicado por la petición de la recurrente en base a que su ex marido es Policía, el origen y la cantidad de dinero se justifica por el préstamo a la hermana y por el ahorro de las cantidades entregadas a los hijos durante muchos años y el hecho de que existiera una cierta contradicción en cuanto a las joyas que en principio se denunciaron como sustraídas carece de relevancia pues nadie tiene un listado en su casa, el reconocimiento de las joyas vendidas carece de la menor duda.

Como señala la STS de 20 de enero de 2.009 , 'la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad.

El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido. Sea como fuere, tratándose de dinero, no existe precepto alguno en la LECrim que imponga como presupuesto de validez que la determinación de aquella cuantía se verifique documentalmente. De hecho, el art. 364 de la LECrim , al regular la acreditación de la preexistencia de las cosas sustraídas, invita a pensar todo lo contrario. Igual idea está presente en el art. 762.9 de la LECrim , en el ámbito del procedimiento abreviado. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción d e robo ya la sentencia de esta Sala de 30-junio- 1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art.

364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles (cfr. SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También han admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, la STS 12-marzo-1991 '.

Lo que intenta la parte es hacer valer su interesada versión sobre la de la parte.

En el mismo sentido, la deducción de que se trata de un delito continuado no parte solo de la existencia de varias ventas sino de la propia declaración de la perjudicada en fase de instrucción que ha sido debidamente introducida por la Acusación Particular en el acto de la vista y cuya retractación no se considera justificada más allá de su legítimo derecho de defensa.

En el mismo sentido aludir a contradicciones en cuanto a la fecha en que se producen los hechos resulta un argumento meramente exculpatorio, es manifiesto que los hechos se descubren, como explican con detalle los testigos, cuando, aprovechándose de la confianza existente, la Sra. Belinda fue a solicitar dinero a su amiga y se encontró con la desagradable sorpresa de que la hucha estaba abierta por abajo y llena de papeles para darle peso y que las joyas no se encontraban en el lugar.

Aludir a que la sustracción se produjo por terceras personas carece de la menor prueba y es una alegación que solo cobra sentido por el legítimo afán defensivo cuando consta la sustracción de las joyas y la hucha con dinero estaba junto a las mismas.

Del mismo modo el valor de los efectos sustraídos queda claramente acreditado por la prueba pericial sin que la valoración que pretende la parte pueda ser acogida pues una cosa es la cantidad percibida por la acusada, el beneficio que ella obtuvo y que no incluye todas las joyas sustraídas y otra es el verdadero perjuicio irrogado que la pericial fija conforme a parámetros lógicos.

Por consiguiente, como el Juez de lo Penal estima que los hechos quedaron probados sin sombra de duda con arreglo a la prueba practicada en su presencia que analiza de forma más que concienzuda y cuya valoración compartimos y no es ni irracional ni ilógica ni absurda; no podemos modificar la sentencia en el sentido solicitado por el apelante y debemos confirmar la sentencia impugnada que no vulnera ni la presunción de inocencia ni el in dubio pro reo que es un principio que juega en el plano valorativo del juez de instancia ni modificar la condena civil.



TERCERO.- En relación a la atenuante de dilaciones indebidas las partes no denuncian periodos concretos de inacción sino la duración global de la causa.

Respecto de esta cuestión hemos declarado en otras ocasiones, entre las últimas sentencia de 17 de octubre de 2.017 , que la sentencia de esta Audiencia Provincial de 18 de mayo de 2.015 alude a la apreciación de la atenuante aunque, como en el caso presente, no existan largos periodos de inactividad y en atención al tiempo total transcurrido señalando que en estos casos se obliga a apreciar tal causa modificativa de la responsabilidad tal y como ha sido configurada jurisprudencialmente, citando ya consolidada jurisprudencia explica que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por su parte la reciente sentencia de 9 de febrero de 2.016 de esta Sala, Ponente Ilmo. Sr. Carnerero Parra, recoge la doctrina general de la Sala Segunda explicando que para la consideración de esta circunstancia atenuante, la jurisprudencia toma como referencia bien la duración de todo el procedimiento, o bien los lapsos de tiempo de paralización existentes.

En general se ha señalado que ni las deficiencias organizativas, ni el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional pueden explicar los retrasos; es cierto que ello no dará lugar a responsabilidad disciplinaria pero en nada afecta a la existencia de retraso en la tramitación de la causa.

Textualmente señala esta resolución que: 'la procedencia de aplicar la circunstancia atenuante en los supuestos en que se ha violentado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, como se afirma en la S.T.S. de 22-2-2.006 , no puede establecerse con el presupuesto de exigencia de una determinada duración en la tramitación de un procedimiento, pudiendo sólo exigirse que el plazo sea razonable en atención a las circunstancias del caso y a su complejidad, sin que a estos efectos se puedan computar aquellas dilaciones provocadas por el propio imputado o por la propia actuación de la defensa o la inercia de otras autoridades que intervengan en el mismo, sino tan sólo por la actuación que compete al órgano judicial, no pudiéndose considerar a estos efectos como causa justificativa la carga de trabajo que pudiera pesar sobre aquél. La razón de ser de una posible reducción de pena por esta causa se justifica por la incertidumbre y zozobra que la larga tramitación pueda causar al inculpado por la demora en la finalización del procedimiento, lo que no exige especial prueba en el mismo.

En palabras de la STS 4 de junio de 2.014 , que se remite a sus resoluciones anteriores de 15-2-2.013, 19-10-2.012 y 30-6-2.011, son presupuestos para la aplicación de esta atenuante: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones de juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.

Y si la atenuante ordinaria exige que las dilaciones sean extraordinarias, su aplicación como muy cualificada exige que dichas dilaciones sean desmesuradas ( STS 21-2-2.014 )'.

El supuesto objeto de estudio debe de partir de que la tramitación de la causa es de dos años y diez meses; en ella existen dos periodos en que el retraso de algunos meses es imputable a la propia acusada que no compareció a la primera citación y posteriormente hubo de ser decretada su detención para notificación del auto de apertura y la instrucción suplementaria se demoró en parte por la necesidad de acreditar la prexistencia de los objetos y por una nueva tasación pericial, absolutamente justificadas a la vista de la propia discusión que ahora se produce, sin que, desde esta perspectiva quepa aludir a una duración excesiva que tampoco modificaría la pena a la vista de la cantidad sustraída y del aprovechamiento de la confianza existente.



CUARTO.- Como bien pone de manifiesto la sentencia de instancia, es una doctrina jurisprudencial reiterada que la acreditación de las causas de exención o atenuación corresponde a la Defensa que la alega, en este sentido en referencia al estado de necesidad nos encontramos ante simples alegaciones de parte, no consta ninguna situación de necesidad al tiempo de los hechos, como no consta ningún impago del marido en relación a la pensión de los hijos como no consta siquiera la angustiosa situación que se deriva por un presunto corte de electricidad, es más, solo la importancia de las cantidades sustraídas nos llevan a la inmediata desaparición de cualquier necesidad cuando nos encontramos ante un delito continuado; en el mismo sentido en relación al trastorno mental transitorio lo único que consta es una tratamiento por trastorno ansioso depresivo, ni siquiera consta su intensidad y no consta relación alguna con los hechos en los que la propia forma de la sustracción de la hucha nos aleja de una situación de mínimo trastorno o afectación de facultades.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. León Clavería, en nombre y representación de Dª. Belinda , contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2.018, dictada por el Magistrado- Juez accidental del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba, en el Juicio Oral número 136/17, y, en consecuencia, confirmamos la referida resolución, sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

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