Sentencia Penal Nº 154/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 234/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100142

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:628

Núm. Roj: SAP GC 628/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000234/2018
NIG: 3501643220140003531
Resolución:Sentencia 000154/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000174/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Pura
Apelante: Constantino ; Abogado: Maria Olga Caballero Martel; Procurador: Bernardo Rodriguez
Cabrera
Apelante: Sagrario ; Abogado: Natasha Cambon Fernandez; Procurador: Vicente Gutierrez Alamo
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2018.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación
interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Vicente Gutiérrez Álamo, actuando en nombre
y representación de Dña. Sagrario , defendida por la Letrada Dña. Natasha Cambón Fernández; y por el/la
Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Bernardo Rodríguez Cabrera, actuando en nombre y representación
de D. Constantino , defendido por la Letrada Dña. M.ª Olga Caballero Martel; contra la sentencia de fecha 9
de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 174/2017,
que ha dado lugar al Rollo de Sala 234/2018; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno Constantino como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de HURTO,previsto y penado en el art. 234.1 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CPa la pena de QUINCEMESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y costas .

Que debo condenar y condeno Sagrario como responsables criminalmente en12 concepto de autor de un delito de HURTO,previsto y penado en el art. 234.1 del CP ,a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y costas .

Constantino Y Sagrario deberán indemnizar, conjunta ysolidariamente, a Candelaria en la cantidad de 467,00 euros, siendo deaplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 19 de enero de 2018, en la que tuvieron entrada el día 23, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 24 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de 31 de enero conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 8 de marzo se fijó el día 16 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: 'ÚNICO: Queda acreditado y así se declara, que los dos encausados, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, en la tarde del 24 de enero de 2014, después de entrar en el establecimiento comercial Cumbres Canarias, situado en el Centro Comercial La Ballena, de esta capital, mientras la acusada distraía a la dependienta, Candelaria , el acusado aprovechaba para sustraerle, del bolso, su teléfono móvil, Iphone 5, que ha sido tasado en 440,00 euros y una funda de teléfono móvil tasada en 27 euros.

El encausado, Constantino ha sido condenado en varias ocasiones, entre ellas, por sentencia firme de 22/03/2013, por delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión, pena que extinguió el 1/05/2014..'

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la primera apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas con infracción del principio in dubio pro reo, y subsidiariamente por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP Respecto de lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión.

Examina la pericial obrante a folio 29 de las actuaciones conforme a las aclaraciones que expone la autora del mismo en el plenario, acogiendo un criterio razonable y razonado del porqué fija en 440 € el valor del móvil sustraído. Hemos de recordar - STS 813/2012, de 17 de octubre - que los informes periciales son pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS 703/2010, de 15-7 ; 168/2008, de 29-4 , y 755/2008, de 26-11 , y las que en ésta se citan: 182/2000, de 8-2 ; 1224/2000, de 8-7 ; 1572/2000, de 17-10 ; 1729/2003, de 24-12 ; 299/2004, de 4-3 ; y 417/2004, de 29-3 ).

Y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, no puede sostenerse que la motivación del criterio del Juzgador asentado en el informe del perito tenga que ser erróneo únicamente porque su conclusión no coincida con el parecer -aún legítimo- interesado de la defensa discrepante. La opción por el tramo mínimo de la depreciación está razonado y es objetivamente aceptable en función de los criterios que expone el perito y acoge la Juez de instancia, luego no puede mantenerse que la misma ni haya incurrido en errores, ni por ello se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, habiendo dispuesto en todo caso la parte recurrente da la opción de proponer una pericial contradictora que apuntase un punto de vista distinto en función de su interés, lo que no ha verificado.

Respecto a la fijación también del valor de la funda, consta igualmente una depreciación que por los mismos motivos señalados es razonable. Y en cunto a su preexistencia, la perjudicada señala que fue un regalo, sin que co0nsten motivos que hagan dudar de la misma, tratándose de un accesorio ordinariamente asociado s las terminales de telefonía móvil, sin que su coste sea la proyección de in desbordado interés en enriquecerse a costa de los acusados, pues como admite la propia parte que recurre, existen numerosos modelos en el mercado con distintos precios, y la parte perjudicada alude a uno concreto que es el valorado aún de forma verbal por la perito de forma igualmente objetivamente razonable.

Con todo, en este caso estamos ante una cuestión de pura apreciación de la prueba personal practicada, ajustándose la realizada por la Juzgadora de instancia a parámetros objetivamente razonables atendiendo a los principios que rigen la prueba en el proceso penal.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).



SEGUNDO.- Respecto a la invocada infracción del principio de legalidad penal, por considerar indebidamente inaplicada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, que se dice alegada, hemos de comenzar señalando que tal aseveración es simplemente incorrecta. La parte que ahora recurre, al igual que acontece por la otra parte apelante, en modo alguno han invocado adecuadamente la atenuante de dilaciones indebidas que ex novo plantean en la alzada. No lo hacen ni en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales -folios 139 a 141, una; folios 161 a 165, el otro-, ni en el juicio oral, en la que no lo invocan ni como cuestión previa ni al final en el trámite de conclusiones definitivas, debiendo recordarse que no son los informes finales los adecu8ados para invocar excepciones y/o atenuantes - SsTS 1591/2005, de 22 de diciembre ; 1008/1999, de 21 de junio ; 61/2014, de 4 de julio -. La STS 187/2015, de 14 de abril recuerda que 'Las alegaciones efectuadas en el informe oral, omitidas en la calificación definitiva de las partes, por resultar ajenas a la fijación de los términos del debate y procesalmente extémporáneas, conforme al art. 757 LECr ., no requieren la respuesta del tribunal sentenciador'.

Y aún cuando nada impediría su apreciación de oficio partiendo de la obviedad de unos hechos acontecidos el 24 de enero de 2014, aparentemente sencillos relacionados con un hurto, que se juzgan en enero de 2018, cuatro años más tarde, hemos de significar en primer lugar que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas se ha de concretar desde la imputación del implicado, pues sin que éste tenga conocimiento de que hay un procedimiento penal en su contra no puede haber vulneración de un derecho subjetivo. En tal sentido, se computa desde la imputación - STS 318/2013, de 11 de abril-, señalando la Sala Segunda - STS 377/2016, de 3 de mayo - que 'La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (cfr. SSTS 106/2009 , 4 de febreroy 553/2008, 18 de septiembre ).' De otro lado, no podemos desdeñar la corresponsabilidad del imputado en la observancia de un derecho fundamental del que es el único titular, pues obviamente si el retraso es atribuible a su propia conducta, como puede ser mediante la sucesiva interposición de recursos contra resoluciones interlocutoras carentes de todo fundamento, o la petición reiterada de diligencias también insostenibles, o por ejemplo situándose conscientemente en paradero desconocido imposibilitando con ello el avance regular de la causa, no puede luego ampararse en la infracción de este derecho fundamental.

Todo ello supone que este derecho deba traducirse no en que la causa del postulante sea juzgada con estricta sujeción a los plazos procesales, sino que lo sea en un periodo razonable de tiempo teniendo en cuenta una apreciación en conjunto de las anteriores variables, de tal forma que si la conclusión es que así ha sido, no puede invocarse la infracción de este derecho fundamental solamente basándolo en el transcurso de un tiempo más o menos largo entre el delito y la condena.

Desde esta perspectiva, basta con situarnos en el fundamentado informe del Ilistre representante del Ministerio Fiscal en relación cone ste cuestionamiento, para concluir que no pueda apreciarse esta atenuante, en función del tiempo en que los apelantes han estado en situación de busca y captura , y luego las vicisitudes propias de la prosecución de la causa en función de la complejidad global de la administración de justicia.

Para finalizar diremos que de la misma forma no es posible en esta alzada analizar la invocada -en este caso por la otra parte apelante- excepción/atenuación por influencia de sustancias psicotrópicas. Diremos de un lado que dicha parte alude sin justificar mínimamente en sus conclusiones definitivas a una situación de necesidad. Y de otra, que toda causa de exención/atenuación de la responsabilidad criminal debe estar tan acreditada como el hecho criminal mismo, con la salvedad de que si esto último es prueba de la acusación, lo primero lo es de la defensa, sin que en este caso la misma haya desplegado algún esfuerzo a tratar de acreditar que cometiese el delito a causa de su supuesta dependencia a sustancias estupefacientes, lo que obliga al rechazo de su recurso, que en lo demás siendo mimético al de la otra parte, nos remitimos a lo ya razonado anteriormente.



TERCERO.- En materia de costas procesales, al desestimarse los recurs de apelación procede imponerlas a los apelantes ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña.

Sagrario y de D. Constantino , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición a los apelantes de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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