Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 54/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100152
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:687
Núm. Roj: SAP VI 687/2019
Resumen:
Se aceptan los de la resolución recurrida PRIMERO.- Se ha presentado recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de fecha 15 de marzo de 2019 que condena a Cesar como autor de un delito de estafa, a la pena de 10 meses de prisión y el abono de la responsabilidad civil por importe de 900 euros.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/001127
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2017/0001127
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 54/2019-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 186/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Cesar
Abogado/a / Abokatua: NOEMI MOLINERO PAYUETA
Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª.Ana Jesús Zulueta Alvarez, Magistrados, ha dictado el día 21 de junio
de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 154/2019
En el recurso de apelación penal: Rollo de Sala nº 54/19, Autos de Procedimiento Abreviado nº 186/18,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por delito de estafa promovido por D.
Cesar dirigida por la letrada Dª. Noemí Molinero y representado por la procuradora Dª. Irune Otero , frente a
la sentencia nº 124/19 dictada el día 15/03/19, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cesar como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Dña. Otilia en la cantidad de 900 euros, suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim ).'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Cesar , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 10/04/2019, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 10/05/2019 con el resultado que consta en las actuaciones , elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 21/5/19, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez. Por providencia de fecha 12/6/19 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurridaPRIMERO.- Se ha presentado recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de fecha 15 de marzo de 2019 que condena a Cesar como autor de un delito de estafa, a la pena de 10 meses de prisión y el abono de la responsabilidad civil por importe de 900 euros.
El letrado del recurrente muestra su disconformidad con los hechos probados de la sentencia que ha condenado a Cesar , por entender que no existen pruebas de suficientes de su participación en los hechos y negando que el acusado cometiera dicho ilícito contra el patrimonio.
En realidad, básicamente se cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba, por lo que, en definitiva, se entiende que no concurren en el presente caso los elementos del delito de estafa.
SEGUNDO.- Ahora bien, tras examinar la motivación de la sentencia apelada, en relación con los argumentos del recurso, entendemos que no se aprecia error en la apreciación de la prueba, ni infracción en la subsunción de los hechos en el delito de estafa.
Desde nuestra posición de control de la actuación jurisdiccional del Juzgado resulta evidente que el Magistrado del Juzgado de lo Penal, a partir de la prueba practicada en el plenario, con todas las garantías propias de este acto, ha podido inferir sin vacilación que el acusado participó como autor en la estafa que se consigna en el relato de hechos probados. En este caso se ha considerado probado que Cesar contactó con Otilia , tras ver su anuncio en una página web solicitando una vivienda de alquiler en la localidad de Vitoria.
Una vez que Cesar contactó con Otilia , vía telefónica ofreció a ésta una vivienda ,inexistente, solicitando a cambio la entrega de 900 euros en concepto de fianza y de pago de un mes de alquiler. Este dinero se ingresó en una cuenta bancaria cuyo titular era Cesar .A partir de este momento, Otilia no pudo volver a contactar con Cesar , y por supuesto, no obtuvo ni la disponibilidad de la vivienda ni la devolución del dinero.
Para acreditar estos extremos la sentencia se ha basado en la declaración del agente de la Ertzaintza que ha depuesto en el plenario y que ha puesto de relieve, que el número de teléfono, con el que Cesar contactó con Otilia , figuraba en las bases policiales tanto de la Ertzaintza como de la Policía Local, como de titularidad del acusado. También, por la documental obrante en autos, se ha constatado que Cesar es el titular de la cuenta bancaria donde se ingresó la cantidad de dinero defraudada.
Se valora además el testimonio de Otilia que ratifica la denuncia y el modus operandi con el que actuó Cesar .
Esgrime el recurrente, que no hay constancia de que Cesar haya sido el que ha utilizado el teléfono y los datos de Otilia , ni de que cobrara la cantidad de 900 euros que se ingresó en la cuenta abierta a su nombre.
Sin embargo, no aporta ninguna prueba de descargo. En la declaración, en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, y no compareció en el acto del juicio.
Por ello, la inferencia que ha llevado de los elementos probatorios al resultado fáctico, se ha obtenido por una prueba directa, personal y documental, celebrada en el juicio oral y que se considera suficiente, tanto para acreditar el engaño como el desplazamiento patrimonial. Ello no obsta, para que en la realización de los hechos hayan podido intervenir terceras personas en connivencia con Cesar , tal y como se recoge en los hechos probados, pero lo que desde luego resulta diáfano es su participación.
Por otro lado, frente a la argumentación del recurrente , en el sentido de que no hay constancia de que Cesar haya extraído de su cuenta bancaria la cantidad ingresada por Otilia ,cabe destacar que en el delito de estafa no es preciso el lucro propio, ya que se puede obrar para beneficiar a un tercero, como señala la jurisprudencia del TS, Sala 2ª ( SSTS 297/2002, de 20 de febrero , 577/2002, de 8 de marzo , 629/2002, de 13 de marzo , 238/2003, de 12 de febrero , 348/2003, de 12 de marzo y 58/2013, de 31 de enero ).
Más concretamente, los elementos del delito de estafa son, por un lado el incremento económico o patrimonial que consigue el autor u otra persona, que es generado por el engaño bastante y el consecuente error producido en el sujeto pasivo, que lleva a cabo una traslación patrimonial, que no habría realizado aquél si no hubiera existido éste.
Por todo ello procede la confirmación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se imponen al acusado las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , al ser desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar dirigido por la letrada Dª. Noemí Molinero y representado por la procuradora Dª. Irune Otero , frente a la sentencia nº 124/19 dictada el día 15/03/19, por el Juzgado de lo Penal nº de Vitoria y CONFIRMAR íntegramente dicha resolución,con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

