Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 7/2018 de 04 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100086
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4304
Núm. Roj: SAP B 4304/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 1 de Terrassa. Sumario nº 2/18
Rollo de Sala nº 7/18-V
SENTENCIA Nº 154
Ilmos Sres. Magistrados
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En Barcelona a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
juicio oral y público las actuaciones registradas como Sumario nº 2 del año 2018 dimanantes del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Terrassa, Rollo de Sala nº 7/18-V, sobre delitos de homicidio en grado de tentativa, contra
Arturo , con NIE nº NUM000 , nacido en República Dominicana el NUM001 de 1981, hijo de Claudio y
de María Virtudes , vecino de Terrassa, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 , sin
antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por la presente causa desde el 10 de mayo
de 2018 y previamente los días 3 y 4 de abril de 2018, representado por la Procuradora Dª Mª Santin Perarnau
y defendido por la Letrada Dª Andrea Mena Valenzuela, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal,
siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS
MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de febrero del año en curso y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte que integra su acta, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario nº 2/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa seguido contra D. Arturo , circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, comprendido y penado en los artículos 138.1 , 16 y 62 del C. Penal , reputando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al procesado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo, para cada uno de los dos delitos, las siguientes penas: nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, libertad vigilada por un periodo de diez años, prevista en el art 140 bis del CP en relación con el art. 105.2 del mismo texto legal , prohibición de acercarse a los Sres Heraclio y Hipolito , a su lugar de trabajo y residencia, o lugar que frecuenten, en un radio de mil metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un perido de diez años superior a la pena de prisión que se imponga, con arreglo a los artículos 57.1 y 48 del C. Penal , así como al pago de las costas procesales.
En aplicación de lo dispuesto en el art 89.2 del C. Penal , no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, procediendo en todo caso la expulsión del territorio español si antes del cumplimiento de la totalidad de las penas el penado fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal como establece el art 89.2 último inciso del C. Penal .
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá ser condenado a indemnizar a Heraclio y Hipolito en las cantidades de 16.440 euros y 14.680 euros, respectivamente, por las lesiones y secuelas ocasionadas a los mismos, a razón de 100 euros por cada día de hospitalización, 60 euros por cada día impeditivo y 900 euros por cada punto de secuela), debiendo incrementarse tales sumas con el interés legal del art 576 de la L.E.Civil .
TERCERO.- La defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado al no estimarle autor de delito alguno. Alternativamente sería autor de dos delitos de lesiones del art 148.1 del C. Penal , concurriendo en su actuación la eximente de legítima defensa o, en su defecto tal circunstancia como eximente incompleta, procediendo en este último caso la imposición de la pena de un año de prisión por cada delito.
HECHOS PROBADOS RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:
PRIMERO.- Sobre las 01'15 horas del día 17 de marzo de 2018, en el curso de una discusión con acometimientos mútuos acaecida en las afueras del bar musical '555' sito en la Avda Jaume I nº 287 de la localidad de Terrassa, el acusado Arturo , mayor de edad, natural de la República Dominicana, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, guiado por el propósito de acabar con la vida de D. Heraclio o representándose la alta probabilidad de que mediante su ataque pudiera causar tal resultado, aceptándolo caso de producirse, utilizando un cuchillo tipo cúter que portaba, asestó diversas cuchilladas en distintas partes del cuerpo del acometido, alcanzándole en el torax, así como en el brazo y mano como consecuencia estas últimas del intento por parte de la víctima de que no siguiera siendo agredido en zonas de riesgo vital, interponiéndose entre ellos D. Hipolito mientras tenían lugar los anteriores ataques con el fin de que cesaran, momento en que el acusado, guiado por el mismo propósito que inspiró la actuación precedentemente reseñada o, como mínimo, representándose la alta probabilidad de que mediante su ataque pudiera acabar con la vida del Sr Hipolito , aceptando en suma tal resultado, lanzó al mismo diversos golpes con el arma indicada, alcanzando uno de ellos el abdomen del agredido, penetrando en el mismo, otro la zona cervical submentoniana y otro el brazo derecho.
SEGUNDO.- Como consecuencia de dichos ataques el Sr Heraclio , de 33 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió herida penetrante de unos 3 cm a nivel torácico izquierdo, herida en zona radial longitudinal de antebrazo izquierdo y herida en borde cubital de unos 3 cm, que precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico que se le dispensó en centro hospitalario al que fue conducido en ambulancia desde el lugar de los hechos, consistente en intervención quirúrgica bajo anestesia general en el marco de la cual se llevó a cabo la sutura del diafragma izquierdo, reduciéndose previamente el contenido epiploico herniado por laparoscopia y se colocó tubo de drenaje pleural izquierdo, administrándose además tratamiento analgésico, antibiótico y se prescribió la realización de fisioterapia respiratoria, precisando revisión quirúrgica la herida incisa del antebrazo izquierdo, objetivándose sección de casi el 50% de rama sensitiva de nervio radial y sección de musculatura braquioradial y flexo-pronadora que se suturaron, como también lo fueron las heridas a nivel de tercer dedo de la mano derecha, habiendo comportado los ataques con arma blanca causantes de las heridas inciso-penetrantes en el 6º espacio intercostal izquierdo, con laceración diafragmática y hepática izquierda un riesgo vital importante para la víctima de no haber sido tratada con carácter urgente en centro hospitalario, habiendo curado el Sr Heraclio de tales lesiones a los 45 días, de los cuales 6 lo fueron en régimen de hospitalización y los otros 39 impeditivos para sus ocupaciones habituales,quedándole como secuelas artrosis postraumática antebrazo-muñeca dolorosa, estrés postrumático leve y diez cicatrices: cicatriz quirúrgica de 4 cm en hemitorax por el apuñalamiento en dicha zona, cicatriz quirúrgica perimamilar de 3 cm de longitud correspondiente al lugar de aplicación del drenaje torácico, otra de 7 cm en cara volar de antebrazo izquierdo y otra de 11 cm en cara posterior de la misma extremidad, cicatriz quirúrgica de 3 cm en margen izquierdo del tercer dedo de la mano derecha, cicatriz correspondiente a un punto de sutura entre segundo y tercer dedo de la mano derecha y cuatro cicatrices de 2-3 cm de longitud correspondientes a la la laparoscopia y puntos de aplicación de drenajes, todas ellas normotróficas y de buen aspecto, integrando las mismas un punto perjuicio estético moderado.
SEGUNDO.- Por su parte, a causa de la agresión sufrida, D. Hipolito , de 27 años de edad en esos momentos, sufrió herida incisa centroabdominal de 3-4 cm de longitud con doble perforación gástrica en cara anterior y posterior de cuerpo gástrico más sección de arteria gastroepiploica con sangrado, herida incisa cervical submentoniana y herida incisa penetrante en brazo derecho, habiendo precisado las mismas para su curación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención quirúrgica realizada el mismo día de los hechos mediante laparotomia exploradora, realizándose hemostasia con ligadura de seda en ambas bocas y sutura primaria de las dos perforaciones gástricas, transfundiéndose 2CCHH durante la intervención y colocándose drenajes quirúrgicos, administrándose tratamiento analgésico, antibiótico y antifúngico, habiendo comportado las heridas por arma blanca causantes de la doble perforación gástrica más sección de la arteria gastroepiploica,un riesgo vital importante de no haberse dispensado al herido la urgente asistencia que recibió en centro hospitalario al que fue conducido en ambulancia desde el lugar de los hechos, curando del citado quebranto físico a los 45 días, de los que 7 lo fueron en régimen de hospitalización y los 38 restantes impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 4'5 cm, de coloración rosácea y normotrófica, de buen aspecto, en tercio medio humeral derecho, cicatriz en barbilla (submentoniana) de 4 cm de longitud, no visible a simple vista y parcialmente cubierta por la barba, cicatriz de laparatomia media de 20 cm de longitud en media línea abdominal, de buen aspecto, así como otras 3 cicatrices en lugares de colocación de drenajes postquirúrgicos, de 3cm de diámetro, uno en FID y dos en FII, integrando todas ellas un perjuicio estético moderado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio, en grado de tentativa, comprendidos y penados en el art. 138 del C. Penal en relación con sus artículos 16.1 y 62 del C. Penal , infracciones penales de las que fue autor el acusado Arturo y víctimas D.
Heraclio y D. Hipolito , conforme pasa a razonarse.
SEGUNDO.- Los delitos de homicidio en grado de tentativa se cometieron desde el preciso momento en que el sujeto activo de los mismos, en el seno de una discusión motivada por causas no debidamente determinadas en el que se vio involucrado de entrada el Sr Heraclio , guiado por el propósito de acabar con la vida de éste o al menos representándose con un alto grado de probabilidad que con su acción podía generar tal resultado, aceptándolo, asestó al mismo con cuchillo tipo cúter que portaba, diversas cuchilladas en distintas partes del cuerpo, alcanzándole en el torax, así como en el brazo y mano como consecuencia estas últimas del intento por parte de la víctima de que no siguiera siendo agredido en zonas de riesgo vital, interponiéndose entre ellos D. Hipolito mientras tenían lugar los anteriores ataques con el fin de que cesaran, momento en que el autor de ellos, guiado por el mismo propósito que inspiró la actuación precedentemente reseñada o, como mínimo, representándose la alta probabilidad de que mediante su ataque pudiera acabar con la vida del Sr Hipolito , aceptando en suma tal resultado, le propinó diversos golpes con el arma indicada, alcanzando uno de ellos el abdomen del agredido, penetrando en el mismo, otro la zona cervical submentoniana y otro el brazo derecho, ocasionándose en definitiva a ambas víctimas diversas heridas, alguna de las cuales, en ambos casos. comportó un grave riesgo vital de no haberse recibido urgente aistencia hospitalaria con intervenciones quirúrgicas en el centro hospitario al que fueron conducidos uno y otro en ambulancia tras los golpes recibidos, compromiso vital que en el caso del Sr Heraclio vino provocado por las heridas con arma blanca inciso- penetrantes en el 6º espacio intercostal izquierdo, con laceración diafragmática y hepática izquierda y en el del Sr Hipolito por las heridas por arma blanca causantes de la doble perforación gástrica más sección de la arteria gastroepiploica.
Sobre la existencia de dicho riesgo vital para ambas víctimas de no habérseles dispensado una rápida y urgente asistencia hospitalaria, se pronunciaron de modo contundente en el juicio oral las Médicos Forenses Dª Salvadora y Dª Sofía , las cuales, además de ratificar el contenido de sus informes de sanidad obrantes a los folios 151 y 154 respecto de D. Heraclio y 454, y 155 a 157 respecto de D. Hipolito , indicaron que las lesiones que sufrieron uno y otro afectaron a zonas vitales, siendo de indudable gravedad y susceptibles de haber causado la muerte de ambas víctimas de no haber sido asistidos médicamente de forma inmediata como acaeció en ambos casos, de modo muy especial la sufrida por el último en su zona abdominal, por la que llegó a perder entre 500 y 600 ml de sangre.
TERCERO.- No es tarea fácil indagar la verdadera intención que en supuestos como el de autos preside la actuación de los autores de los hechos al estarse ante una cuestión de carácter psicológico que descansa en lo más profundo de la conciencia, donde no es factible llegar, como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial, de ahí que tradicionalmente se venga acudiendo al auxilio de valorar el cúmulo de circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes al hecho cometido para inferir de ellas cual fue el auténtico propósito que guió al culpable, destacando a tal fin como típicas, en supuestos como el ahora enjuiciado, las siguientes: a) características del arma empleada o idoneidad de la misma para acabar con la vida de otra persona; b) reiteración de la voluntad esteriorizada a través de la repetición de los actos agresivos; c) zona del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva del agente; d) palabras o gestos empleados por el mismo como preludio de su acometimiento, contemporáneamente con él o como epílogo del desenlace; e) mayor o menor intensidad de la agresión; f) las propias relaciones entre agresor y agredido, etc.
Del desarrollo de los hechos materializados, acreditados a través del testimonio prestado en el plenario tanto por las víctimas como por otros testigos, cuyas declaraciones se analizarán más adelante, así como por la pericial médico forense ya reseñada, estima el Tribunal que el agresor actuó con ánimo de acabar con la vida de las personas a las que agredió o, en el mejor de las hipótesis para el mismo, actuó como mínimo con dolo eventual al representarse como altamente probable que con su acción podía causar la muerte de los agredidos, aceptando tal resultado de generarse.
A la hora de llegar a tal conclusión no puede obviarse que en ambos casos se agredió con un arma blanca, un cuchillo tipo cuter que portaba el agresor en zona donde existen órganos vitales tal como ha quedado ya reseñado, constituyendo en ambos casos las lesiones generadas un evidente riesgo vital, susceptibles sin duda de producir la muerte de no haberse recibido urgente asistencia hospitalaria. Pero es que a ello debe añadirse que en los casos de las dos víctimas se dirigió más de un golpe a las mismas con el arma reseñada alcanzándose al Sr Heraclio , además de en el torax, en el brazo y mano y al Sr Hipolito , en el abdomen del agredido, zona cervical submentoniana y brazo derecho, siendo al menos en el primer caso las lesiones en brazo y mano consecuencia de la actitud defensiva de la víctima tratando de evitar que siguiera golpeándoles el autor en zonas de indudable riesgo tal como expuso la misma.
CUARTO.- La autoría de las infracciones penales reseñadas es atribuible al acusado Arturo , a tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que materializó los actos típicos detallados en el relato fáctico, conclusión a la que llega el Tribunal con base en los siguientes elementos de prueba.
El acusado Sr Arturo negó ciertamente los hechos que se le imputaban, rechazando incluso haber estado en el lugar donde se produjeron los actos agresivos de que fueron víctimas los Sres Heraclio y Hipolito , indicando que esa noche estaba en su casa con su hija y una hija de su mujer, limitándose a aceptar que no menos de un mes antes tuvo un incidente con dos personas, un rumano llamado Hipolito y un amigo de éste marroquí, motivado porque el primero quería que le pagara una cerveza, siendo agredido por el segundo y agarrándole el otro, logrando marcharse si bien fue seguido por esas personas y otras teniendo que refugiarse en un bar.
Dicha versión contó en cierta medida con el apoyo del testimonio prestado por Dª Florinda , de quien el acusado era padrastro, la cual, en una manifestación realmente ambigua por genérica, dijo que vivían en Terrassa desde agosto de 2017 y que antes lo hicieron en una localidad de la provincia de Pontevedra, donde al principio se quedó su madre, siendo su padrastro el que se hacía cargo de su hermana pequeña, añadiendo que todas las noches estaba el mismo en su casa, llegando a lo más tardar a las 8 de la tarde.
Sin embargo, frente a tales declaraciones se alzaron otras que de modo absolutamente indubitado llevan a enteder acreditada la autoría del acusado respecto de los hechos delictivos descritos en el relato fáctico.
De entrada debe decirse que tanto las dos víctimas, D. Heraclio y D. Hipolito , como los también testigos D. Leandro y D. Luis , situaron al acusado en las escena de los hechos, indicando los dos primeros que fue la persona que les agredió causándoles las graves lesiones que sufrieron, indicando los otros dos testigos que vieron a Heraclio y Hipolito tener un enfrentamiento con el acusado, realizando una descripción de lo que observaron en términos que se concretarán seguidamente.
D. Heraclio vino a exponer en el plenario que 'estaba con Hipolito en un bar celebrando su cumpleaños.
De repente entró el acusado y seguidamente empezaron a discutir en la puerta. En una esquina pelearon dándole el acusado dos puñetazos y tirándole al suelo, se levantó y habló con él, llegando su compañero Hipolito . No se dio cuenta de que el acusado le había acuchillado, se dio cuenta cuando vio que apuñaló a su amigo. A él trató de seguir agrediéndole con el arma y pudo evitarlo poniendo los brazos, que los tiene rajados.
Cuando se giró vio a su amigo tapándose con las manos una herida que tenía en la zona del estómago y entonces fue cuando él se desmayó. Se enteró de que el agresor se llamaba ' Luis Miguel ', no sabiendo el motivo por el que discutieron. El acusado llegó al lugar con un chaval al que él conocía. No había tenido previamente nada con él. Hasta el final no le vio nada en la mano, viendo en el último momento que llevaba como una navaja tipo cúter. Su amigo Hipolito salió del bar porque la gente chillaba al ver cómo sangraba.
Tal como actuaba el acusado, era para matar. Cuando salió un día del CAP donde le trataban, vio al acusado salir de lo que le dijeron era su casa, llamando entonces a la policía que le dijo que no se acercara. Era en la c/ Renacimiento. Cuando llegó la policía le señaló el inmueble. Realizó una rueda de reconocimiento (folio 124) y reconoció sin ninguna duda al acusado como el autor de los hechos. Está segurísimo. Hasta por la noche lo ve en su cabeza. Tuvo una herida cerca del pulmón aparte de las otras. Bebió alcohol pero estaba normal. Él estaba hablando con el compañero con el que llegó el acusado y éste salió fuera y entonces se produjo la discusión, los golpes y las agresiones relatadas'.
D. Hipolito manifestó que 'estaban celebrando el cumpleaños de Heraclio con más amigos. Cuando salió fuera vio a Heraclio y al acusado discutiendo. Salió fuera para separarlos y cuando se quiso dar cuenta estaba apuñalado en el estómago y en la barbilla. Heraclio salió fuera. Había más gente fumando. Él salió fuera también a fumar y entonces les vio discutiendo, uno encima de otro. Fue a separarlos porque conocía a los dos. Se ve que el acusado tenía un cuchillo pero él no lo vió. Le apuñaló pero no se dio cuenta. Cuando se dio la vuelta vio que le había apuñalado. No había tenido problemas con el acusado'. Al ser preguntado por la defensa del acusado si vió que éste fuera quien le apuñaló, dijo que 'si había estado con Heraclio y además celebrando su cumpleaños, ¿cómo iba a ser éste quien le apuñalara cuando además Heraclio también estaba apuñalado?'. Continuó indicando que 'llamaron a una ambulancia, Heraclio se desmayó y luego él también antes de que llegara la ambulancia'. Tras relatar las heridas que sufrió terminó indicando que 'ratificaba la identificación que sin duda alguna hizo del acusado en rueda de reconocimiento (folio 117), conociendo al acusado como Luis Miguel , y que les vio discutiendo en la esquina del bar, viendo cómo Heraclio le lanzó un puñetazo al acusado pero no le alcanzó'.
D. Leandro declaro que 'estaban celebrando el cumpleaños de Heraclio . Salieron varios a fumar. Vio un barullo entre Heraclio , Hipolito y el acusado en la otra acera. Se giró porque vio barullo, como una pelea.
Vio sangre, se acercó y vio al acusado con una especie de cuter. El acusado se fue y Heraclio cayó al suelo.
Identificó sin duda alguna al acusado en rueda de reconocimiento (folio 111) ratificando tal reconocimiento.
Les vio forcejeando a los tres y luego empezó la sangre'.
D. Luis manifestó que estaba con Heraclio , Hipolito y más personas. Él estaba en el bar pero no con ellos. Se iba para su casa, iba a coger el coche y entonces vio al Luis Miguel y al Heraclio hablando. Se notaba como un calentón entre ellos. Se acercó para tratar de separar. ' Luis Miguel ' tenía un cuchillo pequeño en la mano. Le hizo caso a él, cerró el cuchillo y se iba para casa. Heraclio le adelantó y quería agredir a Luis Miguel . Le lanzó un puñetazo que Luis Miguel esquivo pero al hacerlo cayó al suelo. Al caer, Hipolito le agarró por el cuello y junto a Heraclio le arrastraron a la esquina. Él entró al bar a decirle al dueño que cerrara.
Luego vio al chico Rumano con las manos en el estómago. Luis Miguel y Heraclio seguían peleando, viendo como Luis Miguel lanzaba golpes con el arma a Heraclio . Facilitó a la policía un número de teléfono que él tenía de Luis Miguel . Ratifica la identificación que del acusado hizo en rueda de reconocimiento (folio 114).
A quien reconoció en la rueda era el titular del teléfono que facilitó a la policía. Habían hablado varias veces.
Cuando Hipolito levantó la cabeza del acusado agarrándole del suelo, él interpretó que quería pegarle'. Al ser puesta de manifiesto por el M. Fiscal una contradicción en relación con lo que sobre dicho particular expuso en fase de instrucción donde dijo que al agarrar Hipolito la cabeza del acusado no sabía si era para separar la pelea o para ayudar a Heraclio , indicó que ratificaba esta afirmación.
Testificaron igualmente en el plenario D. Jacinto y los Mossos d'esquadra con TIP nº NUM005 , NUM006 y NUM007 .
El Sr Jacinto indicó que 'estaba con Heraclio y Hipolito celebrando el cumpleaños del primero. Salió fuera del bar y vio a ambos apuñalados. Llamó a la ambulancia. Habló con Heraclio quien le dijo que llamara a ala ambulancia y que había sido un hombre llamado ' Luis Miguel '.
El Mosso nº NUM005 se limitó a exponer que había sido Secretario de las diligencias y que ninguna intervención tuvo.
El sargento de los Mossos con TIP nº NUM006 declaró 'que fue instructor del atestado. Hubo dos víctimas que fueron trasladadas al hospital. Un testigo aportó un teléfono del presunto autor. Hicieron gestiones con la compañía Mas Movil y les salió un contrato a nombre de un tal Romualdo . Esa información les remitió a un locutorio donde se había comprado la tarjeta. Les enseñaron una fotocopia de la compra de la tarjeta.
Salía el nombre de Romualdo . Hicieron gestiones con el consulado pero salió negativo con ese nombre'.
Por último, el Mosso nº NUM007 dijo que les llegó una llamada de una víctima diciendo que cuando salió del CAP vio a la persona que le había apuñalado, saliendo del portal de la c/ DIRECCION000 nº NUM008 . Fueron allí y con la descripción que les había facilitado quien hizo la llamada, tras hablar con 6 ó 7 vecinos, les dijeron que esa persona vivía en en el NUM003 - NUM004 . Llamaron y una chica les dijo que vivía con su madre y su padrastro. Les dio el nombre de éste y por servicios informáticos se hicieron gestiones y les salió una persona que fue identificada fotográficamente por las víctimas'. Tras serle puesto de manifiesto por el M. Fiscal que en el atestado constaba como número del inmueble el NUM002 , se remitió a lo que constase en el atestado, precisando que 'fueron al inmueble que les señaló el autor de la llamada'.
En función del resultado arrojado por la prueba practicada, detallado precedentemente, ha quedado plenamente acreditada para el Tribunal la autoría del acusado respecto de las agresiones sufridas por los Sres Heraclio y Hipolito . Más allá de que los mismos pudieran haber omitido al Tribunal algunos extremos, pues resulta difícil de comprender que no existiese alguna rencilla previa con el acusado Sr Arturo , es incuestionable que entre ellos tuvo lugar un incidente que derivó en golpes y particularmente en las agresiones que con un instrumento punzante tipo cuter que portaba el acusado, sufrieron las víctimas, no pudiendo existir el menor atisbo de incertidumbre sobre el hecho de que la persona que portaba el arma y que la utilizó sobre las víctimas, fue el acusado, no sólo por haberlo dicho éstas sino por inferirse nítidamente de lo narrado por otros testigos a los que ya se ha hecho mención, resultando desde luego irrelevante que el teléfono que del autor facilitó a la policía una de ellas pudeise figurar a nombre de otra persona, pues el testigo que lo facilitó dijo que a través de él había hablado en diversas ocasiones con el acusado.
En definitiva, medió prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado.
QUINTO.- En la actuación del acusado al ejecutar las infracciones penales descritas no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa del acusado, de forma alternativa a su pretensión de absolución, postuló que caso de considerarse a su defendido autor de los hechos que le atribuía el M. Fiscal, se apreciase en su actuación la eximente de legítima defensa del art 20.4 del C. Penal o, en su defecto, como eximente incompleta.
La legítima defensa, como circunstancia de exención de la responsabilidad criminal prevista en el art 20.4 del C. Penal , demanda para poder ser apreciada la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una agresión ilegítima, constituida por un acto de acometimiento o de fuerza real creador de una situación de riesgo para la vida o la integridad personal, apareciendo dicho elemento como el nuclear de la legítima defensa al que se subordinan los restantes, de modo que su ausencia imposibilitará apreciar la circunstancia ni en su vertiente de eximente incompleta; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, constituido, al tenerse que rechazar el injusto proceder agresivo, por la defensa imperiosa, ejercida de manera proporcionada y sin excesos repudiables que sobrepasen lo necesario; c) Falta de provocación necesaria por parte de quien se defiende, lo que significa ausencia de incitación en la determinación causal de la agresión, pudiendo solo determinarse como desencadenante de la misma, la provocación eficiente y bastante, próxima, adecuada y proporcionada, para que a ella obedezca el acometimiento, como consecuencia, más o menos posible, en el orden de las reacciones humanas.
Se trata en definitiva de una eximente que se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre, imponiéndose en todo caso la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se producirá un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, bien porque se prorroga indebidamente y la legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de los casos, ni como completa ni incompleta (entre otras, STS 21 de junio de 2007 ). Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, y la propia naturaleza humana.
En el caso de autos debe recharzarse la posibilidad de apreciar legítima defensa, tanto completa como incompleta en la actuación del acusado Sr Arturo ya que debe rechazarse que el mismo hubiese sido objeto de una agresión ilegítima frente a la que tuviera necesidad de defenderse.
El Tribunal admite, como ya se ha reseñado previamente en esta resolución, que las víctimas de los acometimientos llevados a término por el acusado omitieron algún dato o extremo por cuanto sin duda entre ellos o alguno de ellos y el Sr Arturo debió existir algún tipo de rencilla o incidente previo que explicase (no que justificase) los hechos que acaecieron. Ahora bien, de la declaración no sólo de los Sres Heraclio y Hipolito sino, esencialmente, de la de los testigos Sres Leandro y Luis se infiere que lo que medió fue una discusión y riña entre agresor y agredidos, iniciada entre el acusado y el Sr Heraclio , llegando ulteriormente a la altura de ellos el Sr Hipolito . El testigo Sr Leandro aludió a que vio un barullo, como una pelea entre Heraclio .
Hipolito y el acusado, viendo sangre y al acusado con una especie como de cuter. El Sr Luis expuso que vio al acusado y a Heraclio hablando, se notaba como un calentón entre ellos y si bien añadió seguidamente, tras indicar que el acusado le hizo caso y cerró el cuchillo que llevaba en la mano, que Heraclio quiso agredirle ya que le lanzó un puñetazo que el acusado esquivó cayendo al suelo, siendo agarrado a continuación por Hipolito por el cuello, quien junto al Sr Heraclio le arrastraron a la esquina, entrando él dentro del bar para decir al dueño que cerrara, saliendo acto seguido y viendo al chico rumano con las manos en el estómago y al acusado y Heraclio que seguían peleando, aun cuando se hubiese admitido como plenamente acreditada la descripción que de los acontencimeintos hizo este último testigo, quien terminó aceptando que no podía indicar si la actuación concreta que atribuyó al Sr Hipolito respondió a un deseo del mismo de agredir al acusado o de separar al mismo y al Sr Heraclio , entiende el Tribunal que todo se habría desarrollado en el seno de una discusión o riña entre este último y el acusado, quien en el marco de ella realizó los actos agresivos descritos en el relato fáctico.
En definitiva, no cabe hablar de agresión ilegítima de la que tuviera que defenderse el Sr Arturo .
SEXTO.- A la hora de individualizar las penas a imponer al procesado, una cosa es que el Tribunal no haya apreciado en su actuación circunstancia alguna que le eximiese o atenuase su responsabilidad criminal y otra bien distinta que no deba ponderase que sus acometimientos físicos se produjeron en el seno de una discusión o pelea en la que se vio involucrada al menos una de las víctimas. Ello llevará a imponer las penas en su extensión mínima por no apreciarse razones que justifiquen una mayor sanción, individualizándolas en cinco años de prisión por cada delito.
En relación con dichas penas penas de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el art 89.2 del C.
Penal , no resultando desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procederá acordar el cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, procediendo en todo caso la expulsión del territorio español del penado si antes del cumplimiento de la totalidad de las penas fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal como establece el art 89.2 último inciso del C. Penal .
Procederá igualmente imponer por cada delito la medida de libertad vigilada por un periodo de seis años conforme a lo dispuesto en el art 140 bis del CP en relación con su art. 105.2 del mismo texto legal , que será única para los dos delitos, así como la pena de prohibición de acercarse a cada una de las víctimas, los Sres Heraclio y Hipolito , a su lugar de trabajo y residencia, o lugar que frecuenten, en un radio de mil metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un periodo superior en un año a la pena de prisión que se impone, es decir, por un periodo de seis años, con arreglo a los artículos 57.1 y 48 del C.
Penal , cumpliéndose dicha pena de forma simultánea a la de prisión.
SÉPTIMO.- A toda persona responsable criminalmente de un delito o falta le son impuestas las costas por ministerio de la ley ( art. 116 y 123 del C. Penal .) El acusado deberá indemnizar a las víctimas en las cantidades que se determinarán seguidamente por razón de las lesiones y secuelas que sufrieron las mismas. El Tribunal, en aras a lograr la mayor igualdad posible entre las víctimas de hechos delictivos, tomará en consideración, aun cuando lo sea sólo a efectos orientativos, el sistema para la determinación de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, atendiendo a las cuantías fijadas para la anualidad en que en cada caso se produjo la sanidad.
D. Heraclio sufrió lesiones de las que curó a los 45 días, de los cuales 6 lo fueron en régimen de hospitalización y los otros 39 impeditivos para sus ocupaciones habituales,quedándole como secuelas artrosis postraumática antebrazo-muñeca dolorosa, estrés postrumático leve y diez cicatrices que comportaron un perjuicio estético moderado según calificación de las Médico Forenses que el Tribunal hace suya.
D. Hipolito curó de sus lesiones a los 45 días, de los que 7 lo fueron en régimen de hospitalización y los 38 restantes impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas seis cicatrices que comportaron igualmente, según criterio médico forense que se acepta, un perjuicio estético moderado.
Para los accidentes de tráfico serían de aplicación las cuantías que se establecieron en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con las correspondientes correcciones teniendo en cuenta que los hechos y la sanidad de los lesionados en el caso de autos tuvieron lugar en el año 2018. Para las lesiones temporales en dicha ley se fijan unas indemnizaciones atendiendo a un perjuicio personal básico y a un perjuicio personal particular, que en este caso incluiría el perjuicio básico, contemplándose asimismo indemnización por razón de intervención quirúrgica. Como consecuencia de que la indemnización que podría resultar con arreglo a dichas directrices vendría a ser muy similar a la que resultará de aplicar los criterios que el M. Fiscal planteó en su calificación provisional, a saber, una indemización de 100 euros para cada víctima por día de hospitalización y de 60 euros por cada día impeditivo, a tales sumas estará el Tribunal, resultando así por lesiones temporales una indemnziación para el Sr Heraclio de 2.940 euros y para el Sr Hipolito de 2.980 euros Por lo que a las secuelas o lesiones permanentes se reifiere, por lo que respecta a las sufridas por el Sr Heraclio , el Tribunal valora en un punto la artrosis postraumática antebrazo-muñeca dolorosa, en otro punto estrés postrumático leve y en trece puntos el perjuicio estético moderado, todo ello conforme al criterio de las Médicos Forenses que emitieron el parte de sanidad al ser compartido por el órgano sentenciador, siendo proyectable lo dicho al perjuicio estético moderado que igualmente sufrió el Sr Hipolito .
Surgirá así para el Sr Heraclio una puntación de 15 puntos por sus secuelas, que al tener 33 años en la fecha de los hechos, determinarían que por cada punto debiera indemnizarse a razón de 17.061'03 euros. Para el Sr Hipolito resultará una puntuación de 13 puntos por las secuelas, correspondiéndole dada su edad de 27 años en la fecha de los hechos, una indemnización de 14.273'59 euros por cada punto. No obstante como el M. Fiscal interesó una indemnización de 900 euros por cada punto, a ello deberá estarse al regir en materia de responsabilidad civil el principio dispositivo o de justicia rogada. En aplicación de ello, la indemnización por secuelas que corresponderá al Sr Heraclio será de 13.500 euros y al Sr Hipolito de 11.700 euros.
La suma final de ambos conceptos indemnizables dará una indemnización para el Sr Heraclio de 16.440 euros y para el Sr Hipolito de 14.680 euros, las cuales se incrementarán con el interés del art 576 de la L.E.Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Arturo en concepto de autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, precedentemente definidos, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los delitos , de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acercarse a cada una de las víctimas, los Sres Heraclio y Hipolito , a su lugar de trabajo y residencia, o lugar que frecuenten, en un radio de mil metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un periodo de seis años, cumpliéndose dicha pena de forma simultánea a la de prisión, así como a la medida de libertad vigilada por un periodo de seis años, la que se llevará a cabo una vez se extinga la pena de prisión, momento en que se concretará el alcance de la misma. Se condena asimismo al acusado al pago de las costas procesales.En relación con dichas penas penas de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el art 89.2 del C.
Penal , no resultando desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad de los delitos, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procederá acordar el cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, procediendo en todo caso la expulsión del territorio español del penado si antes del cumplimiento de la totalidad de las penas fuese clasificado en tercer grado o accediese a la libertad condicional, tal como establece el art 89.2 último inciso del C. Penal .
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Heraclio en dieciseis mil cuatrocientos cuarenta euros (16.440 euros) y a D. Hipolito en catorce mil seiscientos ochenta euros (14.680 euros) por las lesiones y secuelas causadas a los mismos, sumas que se incrementarán con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil .
Se abona al procesado el tiempo que lleva privado de libertad para el cumplimiento de la pena impuesta, salvo que le sea de aplicación a otra causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

