Sentencia Penal Nº 154/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 33/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100118

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1502

Núm. Roj: SAP CA 1502/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1100643P20160002759
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 33/2019
Asunto: 297/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 206/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: C
Contra: Custodia y Delfina
Procurador: CARLOTA PEREZ ROMERO y ANA MARIA GARCIA ALCON
Abogado:. ROCIO HINOJOSA BARRIOS
Ac.Part.: Emilia
Procurador: JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ
Abogado: JAIME REDONDO ROMANO
SENTENCIA Nº 154/2019
Ilmos señores
Presidente: Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a seis de mayo de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso
de apelación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 en el procedimiento abreviado 206/2017 del
Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la Frontera, seguido contra:
-Doña Delfina , con D.N.I. NUM000 y domicilio en Villamartín. Ha sido representada por la procuradora señora
García Alcón y ha sido asistida por la letrada doña Rocío Hinojosa Barrios.
-Doña Custodia , con D.N.I. NUM001 y domicilio en Villamartín. Ha sido representada por la procuradora
señora Pérez Romero y ha sido asistida por la letrada doña Rocío Hinojosa Barrios.

Son apelantes las referidas señoras y son apelados:
-Doña Emilia , que ejerció la acusación particular representada por el procurador señor Sevilla Ramírez y
asistida por el letrado don Jaime Redondo Romano.
-El MINISTERIO FISCAL.
Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 14 de marzo de 2018, condenó a doña Delfina y a doña Custodia por considerarlas autoras de un delito de lesiones del artículo 147 del código penal e impuso a cada una de ellas una pena de 1 año y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, una prohibición de acercarse y aproximarse a la denunciante, además de la obligación de abonar a la denunciante la cantidad de 5.357'87 euros, con intereses.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Se declara probado que sobre las 2:00 horas del día 21 de Marzo de 2016 las acusadas Delfina Y Custodia , estaban en el 'pub Gold' de la localidad de Villamartín, partido judicial de Arcos de la Frontera, y comenzaron a agredir a Emilia con tirones de pelos, patadas en la cara y en el cuerpo, y como consecuencia de ello, Emilia cayó al suelo donde continuaron con la agresión, hasta que intervinieron los porteros del citado pub y lograron reducir a las acusadas e impedir que continuaran con la agresión.

Que como consecuencia de estos hechos, Emilia , sufrió lesiones consistentes, según informe del Médico Forense en Herida superficial en pabellón auricular izquierdo, eritema en hemicara derecha sin signos inflamatorios, dolor en cuero cabelludo sin lesiones focales, dolor en región cervical sin inflamación ni limitación al movimiento, heridas sin compromiso vasculoso nervioso ni tendinoso, movilidad íntegra. Equimosis cara latero externa tercio inferior pierna derecha. Dolor en región uña segundo dedo sin lesiones locales. Para su sanidad precisó de tratamiento médico distinto a una primera asistencia facultativa, consistente en: Exploración clínica, cura local y aplicación de puntos de sutura, que fueron retirados por infección y cierre por segunda intención, antiiflamatorios, inmovilización con collarín cervical blando, tratamiento rehabilitador sintomático y tratamiento profiláctico antibiótico por infección de heridas. Tardó en sanar 50 días de los cuales, 10 se corresponden con el perjuicio personal particular moderado (pérdida de parte relevante de las actividades de desarrollo personal) y 40 días se corresponden con Perjuicio Personal Básico. En cuanto a las secuelas, perjuicio estético ligero derivado de tres cicatrices hiperpigmentadas y ligeramente queloides en rodilla derecha, una de ellas de 4 cm por 0,8 cm, otra de 1,5 por 0,5 cm y las menos de 0,5 cm, estimándose en unos cuatro puntos.

La perjudicada reclama por las lesiones sufridas.'

TERCERO.- Han apelado las condenadas que solicitan la revocación de la sentencia recurrida y piden su absolución. En el recurso se alega que la sentencia recurrida no se habría referido al modo de producción de las lesiones y habría causado con ello indefensión a las condenadas. También se dice en el recurso que no habría prueba directa de los hechos y sí contradicciones entre lo declarado por la perjudicada, la testigo propuesta por ella, los policías locales y los porteros del establecimiento. Señala el recurso que las condenadas dijeron que la perjudicada cayó al suelo como consecuencia de la actuación de los porteros, mientras que la perjudicada dijo que fueron las acusadas las que la tiraron, a lo que se une que los porteros habrían afirmado que ellos vieron a todas las implicadas ya en el suelo. También se alega en el recurso que habría que distinguir entre los tirones de pelo y las otras lesiones, pues se afirma que estas últimas habrían sido provocadas de modo accidental por la caída al suelo de Emilia , ya que considera la parte apelante que para que se produjese el corte tuvo que coincidir que Emilia cayese sobre algún cristal roto, sin que las acusadas hubiesen podido haber previsto esa posibilidad en un local oscuro y lleno de gente. Sostiene el recurso que con las manos y con patadas resultaría imposible provocar las lesiones de corte sufridas por la perjudicada. Por ello se pide una sentencia absolutoria o, como mucho, condenatoria por un delito leve de lesiones como consecuencia de excluir el corte en la rodilla derecha, que también debería excluirse de la indemnización. Finalmente en el recurso se pide que se deje sin efecto la condena al abono de las costas causadas por la intervención de la acusación particular, pues afirma la parte apelante que las costas deberían ser impuestas a la acusación particular por su manifiesta temeridad en la petición penológica. La acusación particular se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida y que las costas de la segunda instancia se impongan a la parte apelante. En su escrito la acusación particular analiza la prueba practicada y expone los motivos por los que considera que la conclusión lógica que deriva de la misma es la alcanzada en la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida por considerar correcta la valoración que se realiza en ella de la prueba practicada, entre la que destaca lo declarado por la perjudicada, por su amiga Visitacion , por el portero señor Avelino y lo que consta en la documentación médica aportada.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, se formó el correspondiente rollo de apelación penal, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Aceptamos la declaración de hechos probados transcrita en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Dice la parte apelante que en la sentencia recurrida no se habría hecho ninguna referencia al modo de producción de las lesiones. Sin embargo en la sentencia recurrida se indica que la existencia de la agresión se desprende de los siguientes elementos de prueba: -Lo declarado en juicio por las acusadas que admitieron que ese día iban muy bebidas y que hubo una pelea, con jalones de pelo y que ellas cayeron al suelo, según ellas por la intervención de los porteros del establecimiento.

-La denunciante dijo en juicio que primero le dijeron que ella había empujado a Delfina y a continuación tanto ella como su amiga Visitacion habrían sido atacadas por las dos acusadas, que las habrían cogido por los pelos, tirándolas al suelo, dándoles patadas y golpes.

-La testigo doña Visitacion corroboró lo declarado por Emilia .

-Y los porteros confirmaron que tuvieron que quitar a las dos acusadas de encima de Emilia y de Visitacion , que luego había por el suelo pelos rojos, como los de Emilia , y que Emilia llevaba una herida en la rodilla.

-La documentación médica acredita la existencia de las lesiones.

-La causa de las lesiones habría resultado acreditada por la testifical practicada, entre la que destaca lo declarado por la víctima, pues explica la sentencia recurrida que en esa declaración se pudo apreciar ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Parece que lo que la parte apelante echa de menos es que la sentencia recurrida concrete la forma en que fue causada la herida que precisó puntos de sutura, pues argumenta la parte apelante que una herida cortante no podría haber sido causada sin un instrumento cortante y está probado que las acusadas solo emplearon en la agresión sus manos, aunque también pudieron haber dado patadas, según el relato de la denunciante. La defensa sostiene por ello que la herida en la rodilla tuvo que causarse porque en el suelo del establecimiento hubiese cristales rotos y doña Emilia cayese sobre ellos, lo cual habría sido ajeno a la voluntad de las acusadas y también habría sido totalmente imprevisible para ellas. Pero lo que se indica en el informe médico forense, incorporado en los folios 60 y 61, es que doña Emilia sufrió 'heridas inciso contusas irregulares múltiples y pequeñas, en rodilla derecha'. No se trata por tanto de una herida cortante, como dice la parte apelante, sino de heridas inciso contusas. Las heridas contusas se caracterizan por una pérdida de continuidad de la piel, producida por un traumatismo que puede haberse causado con un objeto romo, no cortante, por lo que hay un componente de herida y otro de contusión. Ello hace posible que las heridas sufridas por doña Emilia pudieran ser causadas por las patadas recibidas, teniendo en cuenta la acción de posibles bordes o partes más contundentes del calzado. La hipótesis sobre la existencia de cristales rotos en el suelo no cuenta con ningún elemento que la respalde y no resulta lógica cuando la testifical acredita que las dos acusadas patearon a doña Emilia repetidamente cuando estaba en el suelo. En la grabación del juicio hemos podido comprobar que uno de los porteros, aproximadamente en el minuto 53, dijo que cuando separaron a Delfina , la misma estaba pateando y que el piensa que alguna de esas patadas pudo dar a Emilia . También está acreditado por la testifical que cuando Emilia fue retirada del lugar de la agresión llevaba ya la pierna sangrando, lo cual consta en declaraciones recogidas aproximadamente en el minuto 26. Además, aproximadamente en el minuto 30 de la grabación,hay una referencia a los tacones que llevaban las acusadas y en el minuto 41 la testigo Visitacion confirma que vio la herida en la rodilla de Emilia inmediatamente después de la intervención de los porteros para retirar a las otras dos chicas, que son las que han resultado condenadas. Por todo lo expuesto, consideramos probado que las dos acusadas intervinieron activamente en los hechos, tirando de los pelos, agarrando, dando golpes y patadas. Y también está acreditada la producción de heridas inciso contusas que precisaron tratamiento médico. Como las dos acusadas actuaron conjuntamente, es de aplicación lo razonado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de febrero de 2019, (ROJ: STS 337/2019), en la que se explica que 'por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS 3/7/86 y 20/11/81 ) han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución,coautoría adhesiva o sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( ss. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar.' Las dos acusadas actuaron conjuntamente y con iguales medios y determinación, por lo que las dos deben responder del resultado causado. La consecuencia de todo lo expuesto es que no apreciamos motivo para acoger las alegaciones del recurso de apelación, al contrario, debe prevalecer lo razonado en la sentencia recurrida sobre la declaración de hechos probados, sin que apreciemos motivo para modificar esa declaración y sin que el recurso de apelación haya cuestionado otros aspectos de la sentencia recurrida como la cuantificación de la pena impuesta o la de la indemnización, que debe mantenerse ya que se mantiene la declaración de hechos probados y no se ha puesto de manifiesto ningún elemento que conlleve su exclusión.



SEGUNDO.- La parte apelante pretende que se deje sin efecto la condena en costas. La sentencia recurrida se limitó a indicar que procedía la condena en costas, sin hacer mención expresa a las generadas por la intervención de la acusación particular. No obstante, lo indicado en el escrito de recurso de apelación pone de manifiesto que todas las partes entendieron que la condena en costas incluía las generadas por la intervención de la acusación particular. Sobre esa cuestión podemos apuntar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de marzo de 2019, (ROJ: STS 678/2019), explicó que 'en materia de costas de la acusación particular...es doctrina generalmente admitida por esta Sala que, conforme a los arts. 109 CP y 240 LECrim ., ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal...Además, la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; y el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS. 774/2012, 25 de octubre ; 1033/2013, 26 de diciembre ).' En el supuesto objeto del presente recurso de apelación, la acusación particular ejercida en nombre de doña Emilia calificó los hechos como lesiones de los artículos 147 y 148 del código penal y pidió una pena de 4 años de prisión, mientras el Ministerio Fiscal las calificó como un delito del artículo 147 y pidió 1 año y 7 meses de prisión. La acusación particular consideraba que en la causación de las lesiones debía apreciarse la concurrencia de ensañamiento o alevosía.

Aunque en la sentencia recurrida no se haya apreciado ese extremo, nos parece que no se produjo una petición absolutamente heterogénea que justifique la exclusión de las costas generadas por la acusación particular, pues las dos acusaciones se produjeron por un delito de lesiones y la diferencia se refiere a una posible agravante, sin que la posibilidad de apreciación de la misma resultase de antemano descabellada, dadas las característica de la agresión. Por ello también vamos a desestimar este punto del recurso de apelación.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, vamos a declarar de oficio las costas de la segunda instancia, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, (ROJ: STS 3897/2016), que indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal Por todo lo cual,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por doña Delfina y doña Custodia contra la sentencia de 14 de marzo de 2018, sentencia que confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron. Doy fe.

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