Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 306/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100096
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:505
Núm. Roj: SAP J 505/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 94/18
ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 306/19 (62)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 154/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En Jaén, a 24 de Abril de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 94/18, por el delito de
Lesiones y Amenazas procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , siendo acusados
Nemesio y Onesimo representados por los Procuradores D. Antonio Cobo Simón y Maria Victoria Carrillo
Hidalgo y defendidos por los Letrados D. Felipe Rodriguez Valiente y D. Francisco Javier Pulido Moreno,
respectivamente.
Ha sido apelante el acusado Nemesio , y adheridos Onesimo y Angelica , parte apelada el Ministerio
Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Pilar Sánchez Alcaraz, y Ponente la Ilma Sra. Magisrada Dª MARIA
ESPERANZA PÉREZ ESPINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 94/18, se dictó, en fecha 28-01-19, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Que el día 18 de mayo de 2017 sobre las 00.00 horas,la menor de edad Carina se encontraba en la calle, a la altura de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de CALLE000 . Como consecuencia de que la menor había llamado al timbre del domicilio del acusado Nemesio , vecino de esta calle, este se presento en el domicilio de la menor y llamó al timbre, abriendo la puerta la menor Carina , momento este en el que el acusado Nemesio la cogió del pelo, y en presencia de su madre, la Sra. Angelica , le dijo ' te voy a cortar el cuello, te voy a quitar el vicio de llamar al timbre, te voy a ahogar' Seguidamente el acusado Nemesio fue a su domicilio, y les dijo ' os voy a ahogar , os voy a asar a tiros, le voy a cortar el cuello a tu hija' Como consecuencia del altercado anterior, en el lugar de los hechos se personaron los agentes de policía local NUM001 y NUM002 , y en presencia de estos el acusado Onesimo , le profirió palabras intimidatorias, como 'no os vayáis porque cuando no estéis a este, lo mato' . La menor Carina sufrió lesiones consistentes en crisis de ansiedad, dolor de cabeza, trastornos del sueño, miedo a salir sola, que solo precisaron de una asistencia facultativa y que tardaron en curar 7 dias'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguientes FALLO: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Nemesio como autor de un delito leve de Lesiones y de un delito leve de amenazas a la pena por cada uno de ellos DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO.
Y de igual forma debo CONDENAR Y CONDENO A Onesimo como autor de un delito leve de amenazas a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO COSTAS por mitad.
En concepto de responsabilidad civil Nemesio deberá indemnizar en 300€ a los representantes legales de la menor Carina .'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado Nemesio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiendose presentado por la defensa del acusado Onesimo y de Angelica escrito de de adhesión al recurso, y por el Ministerio Fiscal de impugnación a aquél.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 24-4-19.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en fecha 28 de Enero de 2019 se condenó: - A Nemesio como autor de: a) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
b) Un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , a la pena de 2 meses de multa,igualmente a razón de una cuota diaria de 4 euros, y aplicación del art. 53 CP .
- A Onesimo como autor de: a) un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, y aplicación del art. 53 CP .
Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar Nemesio a los representantes legales de la menor Carina en la cantidad de 300 euros.
Costas por mitad.
Frente a dicha resolución, se interpuso por la representación procesal del acusado Nemesio el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su libre absolución o, subsidiariamente, que la pena de multa sea de 30 días y la cuota diaria de 2 euros .
La representación procesal del también acusado Onesimo , y de Angelica presentó escrito de adhesión al recurso de apelación conforme al art. 790.1 y 5 de la LECriminal ,alegando como único motivo infracción de ley por la indebida aplicación del art. 171.7 CP y falta de aplicación del art. 169.2 CP , solicitando la revocación de la sentencia en cuanto a la condena de Nemesio por un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , y que en su lugar se le condene por un delito de amenazas del art. 169 CP .
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación promovido, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación deducido por la defensa del acusado Nemesio , en él se alega como único motivo error en la valoración de la prueba.
Y todo ello por entender que tanto Onesimo como su esposa Angelica y el testigo Dimas incurrieron en multitud de contradicciones, tanto ante la Guardia Civil, como en el Juzgado y luego en el acto del juicio oral; concluyendo que todo son invenciones, que no se les puede dar credibilidad alguna, incluido el testigo, no existiendo prueba, indica, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
A) Con relación al error denunciado, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 ), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral. b) En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y c) En tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión 'intra processum', porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también 'extra procesum', ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11 ).
En el presento caso, con independencia de las versiones que pudieron dar ambos acusados en el acto del juicio oral, así como si coincidían o no con lo manifestado ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, aún teniendo esas versiones como contradictorias y adversas entre sí, lo cierto es que declaró un testigo sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo ese testimonio totalmente objetivo e imparcial, y sin que en el mismo se aprecie divergencia entre lo que dijo en las distintas fases del procedimiento. Lo que vino es afirmar y ratificar sus declaraciones anteriores y concretar más los aspectos de lo que él presenció. No hay que olvidar que dicho testigo es vecino de Nemesio y Onesimo , y que por tanto conoce, sin apreciar en sus manifestaciones algún signo revelador de intentar favorecer a uno u otro de los acusados.
La valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia es correcta y no concurre error alguno en esa valoración, que determine una modificación del relato de Hechos Probados que se contiene en la sentencia apelada. Todo lo cual implica que se desestime el motivo invocado.
B) De forma subsidiaria se solicita en el recurso interpuesto por Nemesio que la pena de multa sea de 30 días a razón de una cuota diaria de 2 euros.
Señala la Juzgadora en su sentencia, Fundamento de Derecho Cuarto, que procede imponer a cada acusado, con la finalidad de que los hechos no vuelvan a repetirse, la pena de 2 meses de multa, a razón de 4 euros al día, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
Tanto el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , como el delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , por los que fue condenado Nemesio , tienen señalada pena de multa que oscila de uno a tres meses. En consencuencia la impuesta de 2 meses representa la mitad entre el mínimo y el máximo legalmente previsto, justificándose en la idea de que los hechos no vuelvan a repetirse. Y este Tribunal no aprecia razón alguna para su modificación, al ser la impuesta proporcionada y adecuada a las circunstanciass del caso.
En cuanto a la cuota diaria, en nuestro Código Penal la pena de multa, a determinar por el sistema de días multa, se sustenta sobre dos elementos: uno, la extensión de la pena ; y otro, conforme al contenido del art. 50.5 inciso segundo del CP , en el importe de las cuotas, para lo que habrá de tenerse en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas famiiares y demás circunstancias personales del mismo.
Por tanto, ello posibilita que la cuantía de las cuotas se fije en cada caso concreto, de acuderdo con las posibilidades económicas de cada uno, lo que determinará que se aplique así un criterio más justo y equitativo de la proporcionalidad del gravamen que esta pena conlleva.
La cuota fijada en la sentencia de instancia fue de 4 euros al día. Al respecto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de noviembre de 2000 declaró que la cuota diaria de 6 euros es una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo. Y en STS de 23 de julio de 2001 concretó: 1º. Que el hecho de imponer la cuota mínima de 2 euros puede resultar una cuota irrisoria, inferior a la que con carácter absoluto se impondrá para cualquier infracción de carácter administrativo, lo que supone que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacío de contenido efectivo.
2º. Que la insuficiencia de datos sobre el patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado no debe llevar sin más y de forma automática a la imposición de la cuota mínima de 2 euros, puesto que, como se ha dicho, ello dejaría sin contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo el sistema de pena de multas en algo simbólico.
3º Que por tanto, ese nivel mínimo absoluto quedaría reservado para aquellos casos extremos de indigencia absoluta o miseria pues en otro caso, y siguiendo la STS de 7 de julio de 1999 , si el ámbito de la cuota diaria de la pena de multa va desde 2 a 400 euros, aún dividiéndose en diez tramos, dentro del mínimo abarcaría una cuota de 2 a 40 euros, y en consencuencia, no acreditándose la extema indigencia, para la que queda reservado el mínimo absoluto, puede perfectamente imponerse una cuota superior, dentro de ese escalón mínimo aún en el caso de que no se acredite de forma exhaustiva la situación económicia del reo; debiéndose por el contrario acreditar tal situación para cantidades superiores.
En consecuencia, en el presente caso, no acreditándose una situación de extrema indigencia, procede mantener la cuantía fijada por la Juzgadora de instancia respecto a la cuota diaria de multa.
Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido por por la defensa de Nemesio .
TERCERO.- Respecto a la adhesión al recurso formulada por Onesimo y Angelica , hemos de realizar las siguientes precisiones: A) Este tipo de adhesión que la jurisprudencia más clásica repelía, no admitiéndose que la apelación adhesiva pudiera versar sobre cuestiones distintas de la apelación principal primeramente formulada, fue variando, admitiéndose en el procedimiento civil ( art. 461.1 de la LEC ), e introduciéndose en el procedimiento del Tribunal del Jurado ( art. 846 bis b) de la LECriminal ), conociéndose como ' recurso supeditado '.
Después, como establece la STS de 28-11-13 , superando las duda que podían subsistir , se implementó en el Procedimiento Abreviado en virtud de la reforma operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, el art.
790.1 de la LECriminal , según el cual, ' la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'. Y las demás partes podrá impugnar la adhesión en el plazo de dos días una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.
Por tanto, se admite ya con pleno alcance la adhesión con argumentos nuevos y distintos de los expresados en la apelación principal, pero eso sí, supeditada dicha adhesión al mantenimiento de la apelación principal, de tal suerte que en caso de desistir el apelante principal del recurso de apelación, la adhesión automáticamente decaería y al adherente habría que tenerle igualmente por desistido. Eso es la supeditación de la adhesión a la apelación principal.
En consencuencia, se trata de una nueva modalidad de ' adhesión supeditada' que, tras haber sido proscrita de la LECriminal , fue reintroducida por mor de la reforma operada en ésta por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y que constituye una evidente quiebra procesal, por cuanto se le admite al adherente prolongar el plazo para cuestionar la sentencia, eso sí, quedando supeditada la adhesión al mantenimeinto del recurso por el apelante principal.
En definitiva, la adhesión formulada en los términos interesados en el escrito presentado es totalmente legítima de acuerdo con el art. 790.1 y 5 de la LECriminal existente al respecto, por lo que nada obsta proceder a su examen. Así lo declaró ya esta misma Sala en Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , y la Sección Segunda también de esta Audiencia Provincial en Auto de 17 de enero de 2017.
B) La adhesión formulada, como ya indicamos al inicio, versó en el único motivo de infracción de ley por indebida aplicación del art. 171.7 CP y falta de aplicación del art. 169.2º CP ; solicitando los adherentes que al acusado Nemesio se le condene, en lugar de por un delito leve de amenazas, por un delito de amenazas del art. 169 CP .
Como vemos, se trata de una pretensión tendente a que el acusado Nemesio sea condenado por un delito de amenazas graves, y por tanto, que se modifique la condena impuesta en la sentencia de instancia consistente en un delito leve de amenazas, lo que supone una agravación de dicha condena.
Al respecto hay que tener en cuenta que el art. 792.2 de la LECriminal , en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, en vigor desde el 6-12-15, y por tanto, anterior a la fecha de incoación de las presentes diligencias previas, dispone: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Por tanto, según el citado precepto, el Tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto o agravar la condena impuesta a través del cauce de la errónea valoración probatoria; cuestión ésta que había sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y luego por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
Es tras la reforma de la LECriminal cuando se consolida normativamente esa doctrina jurisprudencial, de forma que sólo podrá revisarse la sentencia apelada cuando se invoque la infracción de precepto legal, exigiéndose que se respete por parate del Tribunal de apelación el relato de hechos probados,limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de clara infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse en cuenta, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso como se establece en el art. 240, párrafo final, de la LOPJ , y segundo, su carácter tasado ( art. 238 LOPJ ) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Y así, el art. 790.2 último párrafo de la LECriminal , al que se remite el art. 792.2 de la citada Ley procesal penal , dispone que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartameinto manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En la adhesión formulada se alega que según el relato de hechos probados y las diferentes fases procesales: auto de procedimiento Abreviado, auto de apertura de juicio oral, escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, las amenazas proferidas por el acusado Nemesio tienen la valoración de graves, del art. 169 CP , y por tanto, no constitutivas de delito leve. Y se concluye que si la gravedad de las amenazas ha sido una constante durante todo el procedimiento, según los criterios jurisprudenciales, procede la condena por el delito previsto y penado en el art. 169 CP .
Ahora bien, según las limitaciones introducidas en el art. 792 de la LECriminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , no se puede agravar la sentencia condenatoria, que es lo que pretende el adherente, ya que a este órgano de apelación le está vedado ese agravamiento, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador, pero tal nulidad ( que no se interesa en la adhesión ) tampoco procedería por que no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en el citado art. 790.2 de la LECriminal , apreciando, por el contrario, que la Juzgadora de instancia ha calificado juridícamente los hechos declarados probados de forma correcta, y por tanto, constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP ( al igual que se ha condenado también al aquí adherente, Onesimo ), y no amenazas graves del art. 169 CP .
Por todo ello, se desestima la adhesión formulada, y se confirma en su integridad la sentencia de instancia .
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados artículos 1 , 5 , 8, 8 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto y la adhesión al mismo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28 de Enero de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 94 del año 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuelvánse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la/el Iltma./o Sr./a. Magistrado/a que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
