Sentencia Penal Nº 154/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 179/2019 de 28 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100462

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11557

Núm. Roj: SAP M 11557/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.006.43.1-2012/0103126
Apelante: D./Dña. Celso
Procurador D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Letrado D./Dña. PALOMA SELLES ROFES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACION Nº 179/2019.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 77/2017.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 154/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
=============================================
En Madrid, a 28 de febrero de 2019
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª ANA Mª ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y
representación de D. Celso , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo
Penal nº 15 de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2.018, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - Por Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.018, siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que el acusado Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 3/05/2012 se encontraba en la calle Real de San Sebastián de los Reyes junto a un cajero automático, en actitud sospechosa -a juicio de los agentes del CNP NUM000 y NUM001 -, por lo que procedieron a bajarse del vehículo con el fin de identificarse. En ese momento el acusado reaccionó evitándoles y tratando de esquivarles, metiéndose en un portal anejo al cajero. El agente NUM000 trató de impedírselo, momento en el que el acusado le propina un puñetazo, que al cubrirse le impacta en su mano derecha y no en la cara. El agente NUM001 dirigió a ayudar a su compañero, lo que derivó en una actitud del acusado de resistencia activa violenta, dado golpes y profiriendo insultos tales como 'pendejos'. El agente NUM001 recibió una patada en la pierna derecha y un empujón que le tiró al suelo, rompiéndole el pantalón vaquero por la rodilla. Los agentes en el momento de los hechos no iban con el uniforme reglamentario y viajaban en vehículo camuflado, si bien al bajar del vehículo y pedir la documentación se identificaron debidamente de palabra y mostrando su placa.

El agentes NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosión y contusión en rodilla derecha, precisando para su sanidad una primera asistencia, tardando en curar 15 días no impeditivos, no quedando secuela. El pantalón vaquero que llevaba resultó roto, habiendo sido tasado pericialmente en 39 euros.

El agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en esguince de articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, precisando para su sanidad una primera asistencia con 20 días de curación de los que 14 días fueron impeditivos sin secuela.



SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 20/02/2017 hasta 4/05/2017 que se dicta Auto de admisión de pruebas. Y desde ese día hasta el 23/07/2018 que se dicta Diligencia de señalamiento.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado, en el art. 556.1 C.P ., con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., y al que procede imponer la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, CONDENO A Celso como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP , no imponiéndose sanción penal en aplicación a la Disposición Transitoria 4º LO 1/2015 .

En concepto de responsabilidad civil, Celso deberá indemnizar a al Agente NUM001 en la suma de 750 euros por las lesiones sufridas y en la suma de 39 euros por el pantalón roto, y al agente NUM000 en la cantidad de 1700 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas procesales al acusado.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª ANA Mª ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Celso , recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 8 de febrero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 27 de febrero de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO . - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO . - La Sentencia de impugnada condena a D. Celso , como responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. E igualmente resulto condenado como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP, no imponiéndose sanción penal en aplicación de la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015.

La representación de D. Celso alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, error en la valoración de la prueba con omisión de valorar la desaparición del documento que recoge la intervención policial de los agentes el día de los hechos y vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art.

24 de la Constitución.

Se alega que en contra de lo que se recoge en el fundamento tercero de la resolución impugnada, que valora los testimonios prestados en el plenario, que el relato del acusado es perseverante, sin contradicción y lógico. En cuanto testimonio de los agentes de policía con carné profesional nº NUM000 y NUM001 , la juzgadora condena en base a la declaración de los mismos, sin embargo el recurrente entiende que incurrieron en serias contradicciones además de ocultar un hecho muy grave como es no a portar ese día su parte de intervención. Examina también el recurrente la declaración de Dª Lorenza y la declaración de los Sres. Higinio Horacio , padre e hijo, que entiende que son más lógicas y creíbles.

Concluyendo que, no ha quedado acreditado que el acusado se resistiera, ni que tuviera intención de lesionar a los agentes de la policía, por lo que no puede ser condenado a la responsabilidad civil derivada de las lesiones que presentan los agentes de Policía.

En segundo lugar, alega el recurrente, que el fundamento quinto de la resolución impugnada aprecia la atenuante de dilaciones como simple, considerando que debe ser apreciada como muy cualificada.

Finalmente y subsidiariamente, considera que en atención a las circunstancias personales del acusado que carece de antecedentes penales y que como mínimo procede aplicarle la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de 4 meses de prisión a la que ha resultado condenado, no es ajustada a derecho.

Concluye solicitando la estimación del recurso, revocación de la sentencia impugnada y el dictado de nueva sentencia por la que se acuerde la libre absolución del acusado y subsidiariamente se gradué correctamente la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo'.

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

La sentencia impugnada valora la actividad probatoria practicada en el plenario, concretamente la declaración del acusado, así como el testimonio de los agentes de la Policía Nacional, con carne profesional, nº NUM000 , y el funcionario con carne profesional nº NUM001 , así como la declaración de Dª. Lorenza , D. Higinio , y D. Horacio , así como la prueba documental obrante en las actuaciones. Actividad probatoria que acredita que el acusado es responsable del delito por el que ha resultado condenado.

Los hechos declarados probados por los que ha resultado condenado el hoy recurrente, se incardinan en la Sentencia impugnada en el art. 556 del Código Penal, en su actual redacción conforme a la L.O. 1/2015, tras examinar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos y diferencias existentes entre el delito de atentado y el delito de resistencia.

Entiende el recurrente, como dato relevante para entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba, las contradicciones existentes en el testimonio de los agentes, y la inexistencia del parte de intervención de los funcionarios de Policía, de lo que concluye que los agentes faltan a la verdad y ocultan que su actuación se inició con la identificación de los Sres. Higinio Horacio .

En cuanto a la ausencia del parte de intervención, carece de la relevancia que pretende la parte recurrente, puesto que como se hace constar en el documento obrante al folio 104 de las actuaciones, '.. la única comunicación existente sobre el mencionado asunto, además de las diligencias anteriormente señaladas. Hay una mención a la identificación de dos personas y la detención de otra persona en la calle mencionada, que se encuentra anotada en la parte de la sala 091, cuya copia de folio donde se encuentra dicho registro, se adjunta el presente. No existiendo parte de intervención al haberse realizado diligencias policiales' Al folio 105, se transcribe la llamada, que corresponde a la hora, al lugar de los hechos y de los intervinientes, Sres. Horacio Higinio , que fueron identificados. Por lo que no se alcanza a comprender la transcendencia que se otorga a la inexistencia del parte de intervención, no habiéndose acreditado que su redacción sea de obligado cumplimiento ni que su omisión sea algo más que una irregularidad, habiendo declarado en tal sentido el agente con carné profesional, nº NUM000 , que manifestó que no realizan parte de intervención cuando hay comparecencia en Comisaría, como en este caso la hubo. (Tal y como se desprende del visionado de CD en el que se documentó el acta del Juicio Oral) el agente con carne profesional NUM001 , presto declaración a través de video conferencia, sin que pudiera aportar dato alguno al respecto.

En cuanto a las contradicciones en el testimonio de los agentes de Policía que depusieron en el plenario, no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción alguna en cuanto al núcleo de los hechos, sin olvidar el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos que influye lógicamente en el recuerdo de los detalles.

Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).

Recogiéndose en el fundamento tercero de la resolución impugnada ' Así Celso , en el ejercicio de su derecho de defensa dio una versión claramente exculpatoria y carente de veracidad, afirmando que cuando bajo a la calle se encontró con su amigo Horacio y su hijo hablando con unas personas, que pensó que eran amigos y que fue a saludarles, que uno de ellos dijo 'ya está el payaso de turno' y que le pidió la documentación, a lo que él se negó porque no sabía que eran agentes y que ellos procedieron a agredirle. El acusado negó que los agentes se identificarán, y admitió que se resistió porque no sabía que eran agentes de policía. Afirmo a preguntas de su defensa que el también sufrió lesiones, que se las causaron los agentes al reducirles. Resulta ilógico que durante todo el curso de la supuesta intervención narrada por el acusado los agentes no le dijeran que eran policías, o que sus supuestos amigos que ya estaban siendo identificados- según narro- no se lo dijeran.

Por el contrario los agentes NUM000 y NUM001 afirmaron de forma unánime y coincidente que se encontraban en funciones de vigilancia, que vieron al acusado parado cerca de un cajero en actitud que les pareció vigilante, que dieron dos vueltas y como seguía allí, se bajaron a identificarlo. Afirmó el agente NUM000 que al bajarse dijeron claramente buenas noches policía y que le enseñaron la placa. El agente NUM001 afirmó que fue al identificarle cuando el acusado salió huyendo. Ambos agentes afirmaron que no era cierto que previamente hubieran identificado a otras dos personas en el mismo lugar, que el acusado estaba solo cuando le identificaron y que fue luego cuando lo tenían reducido cuando bajo más gente. El agente NUM001 afirmó que su compañero intento evitar que se metiera en el portal y al agarrarlo, fue cundo le agredió, que él fue en ayuda del compañero y que le lanzó una patada, cayendo al suelo, que estaba muy agresivo' El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por el Juez de Instancia, tal y como se desprende del CD en que se documentó el acta del Juicio Oral, -sin olvidar que a preguntas del Ministerio Fiscal en el Juicio Oral, se le hizo ver que en la declaración judicial que presto en sede de instrucción el día 3 de mayo de 2012, (folio 21) declaró en principio, que sí que los agentes si se identificaron, y que se resistió porque creía que no debían detenerle, aunque en la misma declaración manifestó que no se identificaron, pero que iban uniformados, señalando en el acto del juicio 'que no se identificaron y que iban de paisano'- no observándose error alguno en la valoración de la prueba practicada en relación con los hechos declarados probados, con la autoría del acusado, ni con la concurrencia de los requisitos del tipo imputado, siendo los hechos constitutivos de un delito de resistencia.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso, no se ha producido la vulneración que se denuncia, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo.



TERCERO.- Se impugna por el recurrente la indemnización otorgada a favor de los Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, alegando que no habiendo quedado acreditado que el acusado se resistiera, que no tuviera intención de acometer ni lesionar a los Agentes de Policía por lo que no puede ser condenado a la responsabilidad derivada de las lesiones que presentan.

Lo cierto es que no se impugna por el recurrente, la responsabilidad penal que le ha sido impuesta al condenado, por dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el anterior artículo 617.1 del CP, de las que deriva la responsabilidad civil impuesta, y que no ha conllevado la imposición de pena por aplicación de la Disposición Transitoria 4º de la L.O 1/2015 que establece en el nº 2 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que llevan aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestaré expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenado la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Por lo que no impugnándose la responsabilidad penal, y no discutiéndose la entidad de las lesiones, el motivo alegado no puede prosperar.



CUARTO .- Finalmente, se alega por la parte recurrente, que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada y en consecuencia debe graduarse la pena impuesta en la Sentencia impugnada, siendo lo procedente la imposición de la pena mínima. Señala que se trata de un asunto de escasa complejidad que ocurre el día 3 de mayo de 2012 y el Juicio se celebra en octubre de 2018, habiendo transcurrido seis años. Señala la parte recurrente que la instrucción se realizó en solo seis meses, dictándose Auto de Procedimiento Abreviado el 5 de noviembre de 2012, pero ante la solicitud por parte del Ministerio Fiscal del parte de intervención policial el 11de marzo de 2013 el procedimiento quedo parado todo un año hasta el 1 de abril de 2014 . Posteriormente el procedimiento vuelve a estar parado casi un año más para dar traslado al Lerdo de la defensa con el fin de que se efectúe escrito de defensa para posteriormente recepcionar la causa el Juzgado de lo Penal el 1 de febrero de 2017 y sufrirá otra paralización de 17 meses.

La Sentencia impugnada en el fundamento quinto, tras examinar la doctrina jurisprudencial sobre la atenuante de dilaciones indebidas, señala ' En el presente caso, el procedimiento ha estado paralizado por causa ni imputable al acusado desde el 20/02/2017 hasta el 4/05/2017 que se dicta Auto de admisión de pruebas desde ese día hasta el 23/07/2018, que se dicta dirigencia de señalamiento. Es decir 17 meses de paralización, que conlleva la estimación de la atenuante simple del artículo 21.6º' Doctrina Jurisprudencial sobre la cualificación de la atenuante como simple o muy cualificada, aplicable a los demás periodos expuestos por el recurrente.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª ANA Mª ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia dictada de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2.018 y a los que este procedimiento se contrae, debemos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.