Sentencia Penal Nº 154/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 351/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100090

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1002

Núm. Roj: SAP TF 1002/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000351/2019
NIG: 3803843220130025366
Resolución:Sentencia 000154/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000417/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Apelación 28/2019
Apelante: Juan Ramón ; Abogado: Santiago Hernandez Bonilla; Procurador: Yolanda Morales Garcia
SENTENCIA
Presidente
D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 2019
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación nº 351/2019 del
procedimiento abreviado 417/2016, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y
habiendo sido partes, de la una y como apelante Juan Ramón que actuó representado por la procuradora
Yolanda Morales García y asistido por el letrado Santiago Hernández Bonilla , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta provincia, resolviendo en el referido procedimiento con fecha 18 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 2 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a la entidad Mapfre Familiar la cantidad de 2.150 euros con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la LEC . '

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'entre las 19 horas del día 29 y las 7,30 horas del día 30 de diciembre de 2013, el acusado Juan Ramón con DNI Nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1990, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 3 de febrero de 2011, como autor de un delito contra la seguridad vial, guiado del ánimo de procurarse un beneficio ilícito, tras fracturar el cristal de la puerta delantera derecha del turismo BMW matrícula ....GXQ , propiedad de Esmeralda , que se encontraba estacionado en la Calle Punta de la Vista de Santa Cruz de Tenerife, se apoderó del equipo de música, e intentó llevarse el espaldar del sillón. Como consecuencia de dichos hechos, el vehículo resultó con múltiples desperfectos que no han sido tasados pericialmente.

El radiocassete fue entregado por el acusado en dependencias policiales el día 13 de enero de 2014, y ha sido devuelto a su propietaria. La propietaria no reclama por los desperfectos causados al vehículo de su propiedad, al haber sido indemnizada por su compañía de seguros Mapfre Familiar , en la cantidad de 2.150 euros que sí reclama por los daños.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada introducidendo que: Las actuaciones fueron incoadas el 11 de enero de 2014; el 16 de mayo se acordó transformar las actuaciones en juicio rápido, dictándose ese mismo día sentencia de conformidad; el 14 de mayo de 2015 se acordó la nulidad y retroacción de las actuaciones desde el día 16 de mayo de 2014 por no haber permitido la intervención de una perjudicada, elevándose nuevamente las actuaciones al Juzgado de lo Penal el día 18 de octubre de 2016 hasta el dictado de la sentencia en el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Juan Ramón impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de esta provincia, que condena a su patrocinado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión por no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 22.6 del Código Penal y la de reparación del daño que había sido apreciada en la sentencia dictada de conformidad, luego anulada.



SEGUNDO.- La juzgadora deniega la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas porque la parte no destacó los puntos de dilación en la tramitación de la causa y con ello la justificación de su carácter de indebida y no se pronuncia sobre la de reparación del daño.

Efectivamente tiene razón la juzgadora de que existe acuerdo de que para apreciar la atenuante que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida ' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ); 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En este caso el letrado en su informe, según resulta del visionado de la grabación, destacó el hecho que se hubiera dictado sentencia firme de conformidad, posteriormente hubiera un recurso por causa no imputable a su defendido y aquella fuera anulada. Destacó también que los hechos hubieran tardado en juzgarse cinco años en total, aún reconociendo la responsabilidad de su patrocinado en parte de ese retraso. Con ello no puede compartirse con la enjuciadora que no identificara los puntos de dilación y solo hablara del tiempo total.

Fue escueto en el detalle pero sí destacó donde consideraba que había habido un retraso imputable a la administración de justicia: en el recurso de apelación ( debe interpretarse que se refirió al incidente de nulidad) interpuesto por la compañía de seguros perjudicada.

Revisadas las actuaciones se constata que se dictó sentencia de conformidad el 16 de mayo de 2014 y pese a haber solicitado la compañía aseguradora perjudicada la nulidad de las actuaciones desde el 6 de junio de 2014, no se resolvió el incidente hasta cerca de un año después, el 14 de mayo de 2015, periodo que no resulta razonable y que no es imputable al investigado .

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas , los requisitos para su aplicación son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida ; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Todos ellos se presentan en el periodo transcurrido desde la petición de nulidad hasta que ésta fue finalmente decretada por lo que debe apreciarse la atenuante.

En cuanto a la de reparación de daño, que fue también alegada por el letrado en su informe junto con la de dilaciones indebidas, no procede su apreciación. Debe comenzarse por destacar que no fue introducida en fase de conclusiones, sino que se alegó en fase de informe. Es decir no fue introducida como petición en tiempo y forma. A diferencia de la atenuante de dilaciones indebidas que resulta de elementos intraprocesales y fue valorada por el órgano enjuiciador, la de reparación del daño no pudo ser debatida por las partes ya que fue introducida extemporáneamente en fase de informe lo que por sí solo permitiría su rechazo pero es que revisado el desarrollo del juicio tampoco quedó acreditada esa reparación.

No se contó con la declaración del acusado ya que no compareció al acto del juicio y la testigo, Esmeralda refirió que la policía le hizo entrega del radiocasete que había sido sustraído del interior de su vehículo. Aclaró que la persona con la que habló le comentó que creía que habían cogido al que había cometido el crimen y precisó al letrado de la defensa que la policía no le dio nombre de persona alguna y no recordaba que le dijeran que se hubiera devuelto el casete sino simplemente que tenían uno que coincidía con la descripción que ella había facilitado y que habían cogido al que creían que lo había hecho. Cierto es que en los hechos probados se hace mención a que el radiocasete fue entregado por el acusado en dependencias policiales pero ello no es suficiente para apreciar la reparación, teniendo en cuenta que la compañía de seguros cuantificó la indemnización en 2150 euros.

Como se ha expresado por la jurisprudencia ( STS. 285/2003, de 28-2 , entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad pero la reparación debe ser suficientemetne significativa y relevante .

En este caso no puede ser catalogada como tal .

En consecuencia al apreciarse solo la atenuante de dilaciones indebidas procede rebajar la pena al mínimo legal de un año, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la referida sentencia de 18 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , procede revocarla para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y rebajar la pena a un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando la sentencia en todos sus demás extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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