Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 51/2018 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100150
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:344
Núm. Roj: SAP GR 344:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
GRANADA
ROLLO DE SALA nº 51/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 5 DE GRANADA.-
PROCEDIMIENTO SUMARIO nº 5/2018.-
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA NUM. 154/20 -
ILMOS. SRES:
Dª . Mª. Aurora González Niño .
D. Javier Ruiz Casas.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a trece de marzo de 2020
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa nº 51/2018 dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 5/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada por un delito de ABUSO SEXUAL continuado y otro de abuso sexual continuado con acceso carnal en grado de tentativa a menores de 16 años, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Srª doña Cristina Escobar Jiménez, y de la otra el procesado Onesimo, nacido el NUM000 de 1960 en DIRECCION000 (Vizcaya), hijo de Anibal y de Leocadia, con DNI: NUM001, de estado divorciado, de profesión campo y vecino de DIRECCION001 ( DIRECCION002), AVENIDA000, nº NUM002, con instrucción, sin antecedentes penales; declarado solvente parcial y en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 22 de noviembre de 2017, hasta el 5-12-2017 representado por la procuradora Doña María del Mar Jiménez Navarro y defendido por la letrada Doña África María Morata López; como acusación particular, Doña Nicolasa representada por la procuradora Doña María Luisa Cortes de la Flor y defendida por el abogado don Manuel Fernández Pérez; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Ramos Almenara. -
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: El procesado Onesimo, mayor de edad, sin antecedentes penales, padre de las menores Raimunda y Virginia habidos de su matrimonio con doña Nicolasa, nacidos respectivamente en fecha NUM003 de 2006 y NUM004 de 2008 con edades actualmente de 13 y 11 años de edad, residiendo todos ellos en fecha 19 de noviembre de 2017 en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION003 (Granada) en CALLE000 número NUM005.
El indicado día y como su esposa dormía en la planta baja de la vivienda al estar al cuidado de su madre enferma, su hija menor Virginia se fue a dormir con el procesado al dormitorio conyugal sito en la segunda planta del inmueble, y cogiéndola este por detrás, tras bajarle un poco el pantalón del pijama, le puso el pene erecto en la parte baja de la cintura, restregándose con ella. A la mañana siguiente mientras el padre se fue con ella a misa, la madre cogió la ropa sucia para introducirla en la lavadora, notando que el pijama de Virginia estaba mojado y con una mancha por detrás que al olerla le pareció semen, aunque el análisis efectuado por el servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla dio negativo a restos de semen. Hechos similares de abrazarla por detrás y rozarle el pene por detrás se habían venido produciendo durante el años 2015, periodo en que los padres estuvieron separados y la menor se iba a dormir fines de semana alternos a casa del procesado. A raíz de estos hechos la menor ha arrastrado una serie de problemas de salud, siendo tratada psicológicamente por estrés postraumático, depresión, enuresis, y encopresis.
Respecto de la otra hija menor Raimunda, el procesado se comportaba de manera similar con ella cuando dormía en la casa familiar, o en la que este vivió cuando estuvieron separados, incluso le conminaba con castigos o amenaza de pegarle si contaba algo; y en concreto en la noche del día 15 al 16 de noviembre de 2017, estando Raimunda durmiendo con el padre en el dormitorio conyugal, ya que su esposa estaba en la habitación de abajo con la madre y Virginia se había ido a casa de otra vecina, el procesado le colocó el pene en la parte de atrás y la intentó penetrar, no consiguiéndolo por cuanto Raimunda apretaba los glúteos para impedírselo; como consecuencia de estos hechos sufrió dolor en la ingles y necesitó tratamiento psicológico por depresión y estrés postraumático.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales respecto de Virginia como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado previsto en los artículos 183.1.4, d, y 74 del CP.; y respecto de Raimunda de un Abuso sexual, con acceso carnal, en grado de tentativa del artículo 183.1. 2. 3. 4, d, 16, 62 y 74 del C.P., y reputando responsable de dichos delitos en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se impusiera al procesado por el primer delito la pena de: 6 años de prisión con al accesoria del artículo 56.1.2° y al amparo del artículo 192, 3 C.P., 6 años de privación de la patria potestaD.
Y por el segundo delito, 12 años de prisión con iguales accesorias y las costas.
Y al amparo del art 48 y 57 del CP, la prohibición de comunicación y aproximación a las víctimas en un radio de 100 metros, durante el tiempo de la condena y 2 años más, por cada uno de los delitos cometidos.
Y a tenor del artículo 192 del C. Penal, libertad vigilada por tiempo de 10 años
Y en concepto de responsabilidad civil indemnización a cada una de las víctimas en la cantidad de 5.000 euros por daños morales, más el interés legal del artículo 576 de la LEC.
TERCERO.- La acusación particular promovida por Doña Nicolasa, madre de las menores, calificó los hechos como constitutivos de:
A.- En relación con Virginia de un delito de abuso sexual continuado del artículo 183. 3 y 4, d del Código Penal en relación con el apartado 2 de dicho artículo, o alternativamente y con carácter subsidiario de abuso sexual continuado del artículo 183.1. 4d y 74 del Código Penal.
B.- En relación con Raimunda, de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa del artículo183-3 y 4d de del Código Penal en relación con el apartado 2 de dicho artículo, y artículos 62 y 74 del mismo texto legal.
Y reputando responsable de dichos delitos en concepto de autor el procesado Onesimo, conforme al art. 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitó se le impusiesen las siguientes penas:
-Por el delito A.- La pena principal de 14 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, privación de patria potestad por periodo de 6 años, e inhabilitación para profesión que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 3 años más a la pena impuesta; o por la calificación alternativa a la pena principal de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, privación de patria potestad por periodo de 6 años, e inhabilitación para profesión que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 3 años más a la pena impuesta.
Conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal prohibición de aproximarse a la víctima, domicilio o centro de trabajo o estudios a menos de doscientos metros durante un periodo de 8 años, y a no comunicarse con la misma por ningún medio durante igual periodo de tiempo.
-Por el delito B.- La pena principal de 11 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, privación de patria potestad por periodo de 6 años, e inhabilitación para profesión que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 3 años más a la pena impuesta.
Y conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal prohibición de aproximarse a las víctima, domicilio o centro de trabajo o estudios a menos de doscientos metros durante un periodo de 8 años, y a no comunicarse con la misma por ningún medio durante igual periodo de tiempo.
Y al pago de las costas del procedimiento.
En cuanto a la responsabilidad civil: el procesado indemnizará a cada una de las víctimas con la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la Acusación pública y particular, por entender que su patrocinado no había cometido ningún delito y solicitó la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente trascritos y que han sido declarados probados constituyen un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años del art. 183.1 del C.P. ('El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años...'), con la cualificación prevista en el párrafo 4, apartado d) 'Cuando para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima', siendo responsable del mismo el procesado -padre de la menor perjudicada- al haber obrado con conciencia y voluntad ( art. 27 y 28 del C.P. ' Son autores quienes realizan el hecho por sí solos...').
Y también son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años del artículo 183.1 del C.P., 2('Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación'), 3('Cuando el ataque consista en acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal...) ycon la cualificación prevista en el párrafo 4, apartado d) ' prevalido de una relación de superioridad o parentesco', en grado de tentativa del artículo 16 del C.P, siendo responsable del mismo el procesado -padre de la menor perjudicada- según el artículo 27 y 28 del C.P.
SEGUNDO.-Consideraciones generales del delito de abuso sexual a menor de edad,sus consecuencias y principios inspiradores de la actividad valorativa de la prueba: presunción de inocenciae in dubio pro reo.-El art 183 del C.P. se encuentra dentro del Capítulo II bis del Título VIII, que lleva como rúbrica general 'De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años', introducido por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, la cual realizó importantes modificaciones en el articulado, entre ellas, amplía la edad de la víctima de trece a dieciséis años. La Reforma atiende a la necesidad de adaptar la ley interna a la Directiva 2011/93/UE a la que alude la Exposición de Motivos.
El bien jurídico protegido por el tipo penal de abuso sexual a menor, incluye el derecho a la integridad e indemnidad sexual de los menores de 16 años, que en sí no gozan de libertad sexual, no pudiendo prestar verdadero y auténtico consentimiento valorable como tal, porque su edad excluye la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin la cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento en el libre ejercicio de autodeterminación sexual. El abuso sexual, para su tipicidad, exige: 1º) La ejecución de actos de carácter sexual que atenten bien contra la libertad sexual, bien contra la indemnidad sexual, castigando este precepto cualquier acto que cause daño o perjuicio sexual a la víctima y resultando indiferente si el sujeto activo y pasivo de la acción es hombre o mujer; la realización, en definitiva, de un contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual; 2º) La acción típica ha de llevarse a efecto sin violencia o intimidación, ya que éste es el elemento diferenciador con la agresión sexual, contemplada también en el precepto, párrafo 2º, y 3º) Además, el consentimiento debe entenderse como inexistente por viciado en consideración a la minoría de edad de la víctima.
En nuestro caso además del delito de abuso sexual continuado, concurre otro de agresión sexual continuado con penetración en grado de tentativa.
Respecto del elemento subjetivo, la STS n.º 433/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018 destaca que la doctrina de la Sala 2ª ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual, en sí mismo considerado, constituya un acto atentatorio contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, subrayando la STS de fecha 22 de junio de 2016 que ' La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del artículo 183-1º del C.P . que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa. 'Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales'.
Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor.'
El dolo del autor se agota pues en los abusos sexuales en el conocimiento de realizar una acción con significado sexual, que en el supuesto del delito de abusos a menores de 16 años del artículo 183 del C.P ., en la redacción introducida por las reformas operada por la LO 5/2010 y por la LO 1/2015, debe abarcar también la edad de la víctima como elemento del tipo.
Como se ha expuesto más arriba, las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, resultan homogéneas a la hora de calificar los hechos -pues integran en el relato de hechos de sus respectivos escritos, con mayor o menor extensión, unas mismas circunstancias-.
TERCERO.- Con carácter previo a analizar el conjunto de la prueba practicada en la presente causa y las conclusiones que de dicha labor extraemos, resulta procedente recordar la doctrina jurisprudencial sobre los dos principios esenciales que ha tenido en cuenta la Sala a la hora de valorar los hechos sometidos a enjuiciamiento: de un lado, la presunción de inocencia del acusado Onesimoy de otro, el principio in dubio pro reo,ante la posibilidad, no concurrente en la presente causa, de existir dudas sobre la culpabilidad del procesado.
Es reiteradísima la jurisprudencia, (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003) sobre el concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, destacando como principales caracteres del mismo:
a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción ' iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
En el supuesto de autos se ha producido una clara enervación del principio constitucional del acusado por cuanto el material probatorio traído a juicio por las acusaciones, Ministerio Fiscal y acusación particular, son suficientes al efecto, con especial incidencia de las manifestaciones de las menores así como los informes periciales realizados sobre las mismas que han llevado a la Sala a un estado de convicción y plena certeza; por lo demás, ninguna prueba propuesta por la defensa, ni tan siquiera la declaración del procesado, han introducido duda alguna en el Tribunal sobre los hechos y la responsabilidad del mismo.-
CUARTO.-A los hechos anteriormente transcritos, ha llegado la Sala, tras oír al Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, y tras realizar una labor valorativa en conciencia conforme al artículo 741 de la L.E.Crim del conjunto de elementos probatorios presenciados y traídos por las partes a a vista oral.
La práctica totalidad de las partes, acusadores y acusado, han puesto de relieve en sus informes, el dato de encontrarnos en las presentes actuaciones ante un supuesto claro en que la única prueba directa del hecho enjuiciado es la declaración incriminatoria de las víctimas. No nos detendremos en la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del testimonio del testigo único, de sobra conocida por las partes, solo haremos alusión a la misma, guiados por la STS nº 653/2016 de 15 de julio, ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. En dicha sentencia, al FD sexto, se consigna ' La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidaD. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno, ni lo otro.
Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor'.
En definitiva, lo que se desprende de tal interpretación es que el testigo único perjudicado por el delito debe ser creído por el Tribunal que lo valora, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes y la convergencia en el supuesto de autos de todo o parte de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos -incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación-, que tienen un carácter orientativo, lo importante es que el testimonio incriminador vaya acompañado de una valoración y motivación fáctica que lo refuerce para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia, derecho fundamental del acusado, incluso en los supuestos de los delitos que más repugnan, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual, especialmente si las víctimas son menores, los cuales merecen un especial reproche moral y social en atención al bien jurídico que protegen y la necesaria y reforzada tutela que los menores merecen como víctimas de los citados delitos. Pero siendo ello así, tal y como apunta la STS nº 17/2017 de 20 de enero, ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, '... en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso'.
Los hechos que se han consignado como probados en el factum, han sido los que de manera repetida ha ido relatando Virginia Y Raimunda a su madre, a las psicólogas de DIRECCION004, y los que constan en las declaraciones que como prueba preconstituida tuvieron lugar en el Juzgado de Instrucción con todas las garantías legales, con asistencia de las partes que tuvieron oportunidad de preguntar, y que han sido reproducidas en la vista oral, al no considerar acusaciones ni defensa el testimonio directo de las menores, que se encontraban en sala adyacente.
El primer dato que tenemos de los hechos fue el reiterado por la madre de que el día 19-11-2017 (domingo), cuando estaba echando la ropa sucia en la lavadora, notó el pijama de Virginia mojado por la parte posterior y de arriba, olió la mancha y creyó que era semen, y se puso muy nerviosa, pues la niña aquella noche había dormido con el padre, y cuando vino de misa le pidió explicaciones, de que era aquello, y su marido cogió las cosas y se marchó del domicilio sin mediar palabra. Luego le preguntó a Virginia a solas y al principio la niña no quería contarle nada, pero finalmente le dijo que su padre la cogió por detrás y le bajó un poco el pantalón y le restregó el pene erecto. Se fue a hablar con el pediatra, luego al Maternal y finalmente a la Guardia Civil, el día 22 de noviembre en donde interpuso denuncia, diciendo Doña Nicolasa, lo relatado anteriormente que su hija Virginia de 9 años, le confesó que cuando estaban acostados su padre la cogió por detrás y le bajó un poco el pantalón poniéndole el pene erecto en la parte baja de la cintura restregándose con ella, y que estos hechos los lleva realizando alrededor de tres años, tiempo que coincide con los problemas psicológicos que padece de toda indole, le preguntó si había visto o tocado el pene del padre, y le dijo que no, que solamente se lo ponía en uno de los 'cachetes del culo'. Que tras conocer lo ocurrido con Virginia habló con Raimunda de 11 años y le contó que la noche del día 15 al 16 de noviembre de 2017 se acostó con su padre y la intentó penetrar por detrás, que la menor al notar el pene erecto del padre apretó el culete para impedirlo; que Raimunda le ha dicho que esto ha pasado una sola vez, pero que cuando ella está haciendo pipí o bañándose su padre entra en el baño para peinarse o para orinar y le ha visto muchas veces el pene. En el Juzgado de Instruccion, el 30 de noviembre de 2017 dijo Nicolasa que desde octubre su madre estaba enferma y se quedaba con ella todas las noches en la habitación de abajo, que antes ella dormía con su marido; y luego lo normal era que durmieran con el padre solo dos noches a la semana, una noche con una y otra con otra, pues se iban con una vecina. Refirió que hace unos dos años estuvo separada de su marido y alquiló una casa cerca; las niñas estaban toda la semana con la declarante, pero algunos fines de semana se iban con su padre...que según su hija Virginia fue en ese periodo de separados cuando empezó, y que después de reconciliarse también paso en alguna ocasión. Que su hija Raimunda en principio le refirió que una vez y luego le ha referido que han sido muchas veces. En la vista oral reiteró lo manifestado durante la Instrucción, añadiendo que Onesimo era buen padre, que ella lo quería, que cuando vino de misa, le dijo en la cocina al procesado, ¡me he encontrado esto!, y cogió sus cosas y se fue; se enteró después de hablar con el pediatra, de lo que hacía el procesado con las niñas, se puso muy nerviosa, se quedó en show, se sentía culpable, pues no se esperaba eso ya que ella no había notaba nada extraño y las niñas no se iban a inventar nada.
Cuando las niñas fueron llevadas al HOSPITAL000 (21-11-2017), y según el protocolo por abusos, se requiere la presencia de los médicos forenses, acude a la exploración doña Adoracion; respecto a Virginia dice que presentaba una vulvo vaginitis, y eritema en glúteo posiblemente en relación a incontinencia feco-urinaria, que según la madre tenía desde hace tres años, tenia el himen íntegro y no presentaba lesiones anorectales; y en cuanto a Raimunda refirió la madre que le contó que el miércoles de esta semana durmió con su padre y éste le tocó con el pene el culo y ella apretó las piernas; no se le observaron lesiones genitales ni anorectales en el momento de la exploración, si se le apreció flujo en los genitales. En el plenario manifestó Doña Adoracion que para no victimizar a las niñas no habló con ellas, recomendó que las viera una psicóloga forense.
El procesado Onesimo, en el Juzgado de Instrucción nº 3 el 23-11-2017 negó los hechos de rozar con el pene en el culo a sus hijas; si manifestó haber dormido en varias ocasiones con Virginia y su otro hijo, durante 2015 cuando estaban separados los fines de semana alternos, pero con su hija Raimunda solo una o dos veces y la noche del 15 al 16 de noviembre es cierto que durmió pero incierto que intentara penetrarla por detrás. Que Nicolasa le dijo lo que había encontrado en el pijama y que lo iba a denunciar y el declarante pensó que lo mejor era irse del domicilio para evitar males mayores. Que tiene buena relacion con ambas hijas, pero con la madre tiene una relacion bipolar en el sentido de que un dia le quiere mucho y otras veces que lo odia. El 4-12-2017 declaró en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada y reiteró que el miércoles durmió con Raimunda y el sábado con Virginia, y que Dios sabe que es inocente...En el plenario manifestó que estuvo separado de su exesposa desde febrero de 2015 casi todo el año, y se fue a vivir a una casa de alquiler cerca del domicilio conyugal; que recogía a los niños y se los llevaba con el cada 15 días los fines de semana; al principio venían las dos, luego sólo Virginia, por eso con Raimunda durmió dos veces y con Virginia cuatro o cinco veces. Que se juntaron en noviembre y se fue otra vez al domicilio conyugal, y allí las niñas dormían con él una u otra un día a la semana, porque los demás días estaban en casa de una vecina. Dijo que dormía con slip solamente, y que algunas mañanas se levantaba con erección. Reiteró que no sabe porque lo denuncian sus hijas, pueden estar influenciadas por la madre, pues no ha hecho nada, cree que su mujer lo quiere quitar de en medio, que el sobraría, pues al mes de ocurrir esto ya había otro hombre en casa, piensa que será por eso. Y mostró a través del móvil, una conversación reciente por wasap (17-2-2020), en la que Nicolasa le decía que hoy ha ido al Juzgado, que había hablado con Raimunda y le había dicho que las psicólogas la presionaban mucho, y los del Juzgado me llevaron a DIRECCION004 y me divorciaron a la fuerza y que eras un monstruo. Respondió contundentemente que jamás, nunca jamás intento penetrar a su hija, ni hacer nada contra ellas. Expresó también que al lado del dormitorio conyugal había otro dormitorio al que se llegaba pasando por el primero y no tenía puerta sino una cortina de separación, y allí dormía su cuñado Domingo (tio de la menor y que luego también fue denunciado por tocamientos a la menor Virginia, siendo sobreseídas las actuaciones), reiterando al concederle el derecho de la ultima palabra, dijo que 'tengo la conciencia tranquila, jamás he tocado a mis hijas y estoy sufriendo'.
La exploración de las menores y como prueba preconstituida tuvo lugar el 20 de septiembre de 2018, partiendo de las preguntas declaradas pertinentes habiendo sido grabado el acto y explorada Raimunda a través de la psicóloga Martina; y Virginia a través de la psicóloga Sofía. Exploraciones que se han reproducido en la vista oral, y donde podemos destacar:
Dijo Raimunda que el padre a veces le quería meter el pito en la boca, que le dolían las caderas y cintura porque me cogía y me llevaba hacia él y me ponía el pito en el chocho; que le levantaba las piernas y se ponía encima detrás y le ponía el pito en el culo, dos veces a así; que tenía que hacerlo que si no, no le compraba, que le tapaba la boca, que si decía algo le pegaba o castigaba; que en su otra casa con 8 o 9 años, lo hizo tres o cuatro veces. Era mi padre, pero no quería que hiciera eso; no se lo contó todo a su madre, porque pensó que le iba a pegar su padre. Virginia en una difusa declaración, manifestó que no se acuerda de mucho; cuando me bañaba mi madre, el se asomaba; que cuando dormia con él, me daba la vuelta y después de un ratillo, le bajaba los pantalones y bragas y le ponía el pito en el culo y ya está no se acuerda, que le decía que no lo contara, que si no le pegaba; que su madre le ha dicho que lo cuente todo.
El informe de evaluación de las menores efectuado por las psicólogas NUM006 y NUM007 de la Fundación DIRECCION004, tras entrevistas entre los días 28-12-17 y 8-1-18, y que ha sido reiterado en la vista oral; vino a poner de manifiesto, respecto a Raimunda, que había sufrido múltiples episodios de violencia sexual por parte de su padre, indicando que estos tenían supuestamente lugar cuando dormía con él en la vivienda familiar, así como en la casa a la que se trasladó el padre durante el tiempo que estuvo separado de su madre. 'Le ponía el pito duro en el culo, me ponía el pito en la boca y yo cerraba así porque no quería, me ponía el culo en el pito también y en el chochillo también pero nunca me lo ha llegado a meter...' Las conclusiones finales respecto de los hechos denunciados es que el testimonio de Raimunda es creible, y los indicadores y la sintomatología detectada, se consideran compatibles con una situación de violencia sexual, sin que se hayan observado motivaciones para denunciar en falso.
Respecto de Virginia, en relación a su padre: me dijo que le chupase el pito, y me hace lo del pito en el culo, que me coge la mano para que le toque el pito... Y también catalogaron en sus conclusiones finales el testimonio en relación a los hechos denunciados como creíble.
Ambas menores también recibieron tratamiento en DIRECCION004 por la Psicóloga NUM008, en 19 sesiones (entre 31-1-2018 y 31-10-2018) estando presente la madre en 13 de ellas. Y vino a manifestar en el plenario, que tenían sentimiento de culpabilidad y vergüenza, cuando pensaban en lo sucedido, y presentaban cuadro somático con dolor de cabeza, estómago y caderas en Raimunda y cabeza, estomago, enuresis y encopresis en Virginia. Raimunda a pesar de esto tenia tristeza por no ver a su padre, y Virginia porque no fué a su comunión, aunque estaba aliviada porque ya no pasaban los hechos. Las dos hermanas tenían síntomas depresivos y de estrés postraumático.
Durante el tratamiento de la menor Virginia, hubo una mejoría, pero desde septiembre hubo una recaída como consecuencia de otra denuncia por abusos.
QUINTO.- Al hilo de lo anterior, tenemos que exponer un hecho que ocurrió mientras las niñas estaban siendo tratadas en la Fundación DIRECCION004, y fue por la denuncia que interpuso Nicolasa contra su hermano Domingo por un supuesto delito de abuso sexual.
El 24 de octubre de 2018 Doña Carina, medico forense, acudió al Servicio de Urgencias de Ginecologia del HOSPITAL000 de Granada a explorar a la menor Virginia que fue remitida por su pediatra por presentar lesiones en sus genitales, con diagnostico de presunción de 'Moluscum contagiosum'; y que la madre refiere que tras preguntarle a la menor si alguien la había 'tocado', la niña refiere que su tio ha ido varias veces a su habitación por la noche y ella ha cerrado los ojos y la ha penetrado, cree que la ultima vez fue el sábado 20-10-2018. La madre refiere que su hermano Domingo, convive con ellos y padece DIRECCION005.
Como consecuencia de esto se detuvo a Domingo quien negó los hechos, y fue sometido a exploración de sus genitales externos, no detectándose signos de patología dermatológica, y en la revisión de su historial clínico a través del sistema Diraya, tampoco constan asistencias por dicha patología. Y la evaluación efectuada en DIRECCION004 por este hecho (folio 296 y ss del Rollo) el 30-5-2019, en donde Virginia dice que le hacía lo mismo que su padre, y que tenia miedo que le hiciera algo a su madre, porque como decían que estaba loco...Valorando el testimonio inconsistente, a pesar que no se detecta motivación para denunciar en falso, si se considera que el contexto de la revelación inicial y las condiciones en las que se han podido realizar las siguientes exploraciones a la menor, han podido influir sobre las manifestaciones que aporta sobre los supuestos hechos.
Todo ello llevó al sobreseimiento de aquellas actuaciones sobre su tio Domingo, el cual también ha comparecido como testigo en la vista oral, manifestando: que vivió un año en la casa, y las niñas se iban todas las noches con una vecina, que el cuñado (procesado) era muy apañado, las cuidaba y estaban muy bien con él. El nunca ha visto eso y no se lo cree. Tambien en descargo del procesado compareció Mercedes, hermana de Nicolasa y Domingo, diciendo que Onesimo ha sido muy buen padre con todos..
Como culminación de todo lo expuesto tenemos que expresar, que al folio 161 consta el informe del servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla en donde del análisis de dos muestras del pantalón del pijama el resultado es negativo a restos de semen. Y en otro dictamen folio 166, concluyen: 1º.- La detección de alfa-amilasa en el sobrenadante obtenido de una de las submuestras tomadas de la zona perineal de los pantalones de la menor Virginia no permiten descartar la presencia de restos de saliva; 2º.-Se ha detectado la presencia escasa de ADN masculino en las fracciones epiteliales de las dos submuestras tomadas de la zona perineal de los pantalones de la menor, no detectándose o detectándose por debajo del limite inferior de cuantificación de la técnica en los restantes extractos de ADN obtenidos de estas mismas submuestras; 3º.- El análisis de marcadores específicos del cromosoma Y de las fracciones epiteliales de las dos submuestras tomadas de la zona perineal de los pantalones de la menor Virginia, donde en una de ellas no se puede descartar la presencia de restos de saliva, coincide con el halotipo que define al procesado y a todos los varones emparentados con él por vía paterna.
Y que el médico forense don Elias a propósito de la emisión de un informe sobre el grado de imputabilidad del procesado, dijo en el plenario, a pregunta del Ministerio Fiscal acerca de la frialdad o ausencia de sentimientos del procesado en relación con los hechos denunciados, que lo que les llamó la atención no fue nada en concreto su frialdad, sino lo que les llamó la atención fue que les llegó a expresar la indignación que tenía por todo este proceso, les protestó por el hecho de estar allí en la entrevista, y duda que una persona fría o patológicamente fría hubiera hecho esta manifestación, es una pregunta que no se les suele hacer.
SEXTO.-Por todo lo expuesto, siendo fundamental las declaraciones de la víctimas, de cuyos relatos las psicólogas dan como creíbles, y no observándose desajuste o falta de orden, propio de la narración de un menor de edad, o incluso, la modificación de algún aspecto accesorio al relato que, a nuestro juicio, lejos de restar credibilidad a lo narrado, fortalecen el testimonio mismo. Ninguna duda ofrece el relato sobre los abusos sexuales sufridos.
Es de resaltar, la ausencia de un móvil espurio que pudiera impulsar a la madre de las menores y a estas misma a incriminar falsamente al procesado, ni tampoco cabe achacar la denuncia de la madre sobre Domingo como una invención de Virginia o que esta hubiera manipulada a la niña, pues todo lo narrado sucedía en un contexto y en una forma que descartan la intencionalidad de obtener cualquier tipo de ventaja.
Pese a los esfuerzos de la defensa en trámite de informe, de la inexistencia de prueba de cargo, que todo son posibilidades, que lo del pijama al haber resultado negativo, revela un ánimo incriminatorio por la exesposa, carecen de fuerza para negar valor probatorio a los informes valorativos de los profesionales públicos en la materia.-
SEPTIMO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados..Los hechos declarados probados son constitutivos de:
A) Un delito continuado de abuso sexualagravado por prevalimiento previsto en el artículo 183.1.4, d y 74 del C.Penal respecto de los actos de contenido sexual efectuados por el procesado Onesimo sobre su hija Virginia contando esta una edad comprendida entre los siete y nueve años de edaD. Sin intimidación ni violencia, realizó tocamientos de naturaleza sexual a su hija, todo ello con el fin de satisfacer su apetencia sexual y dado que la víctima era menor de dieciséis años en la fecha de los hechos -entre siete y nueve años- y tal circunstancia era conocida por el procesado, no cabe duda de que incurrió en la conducta descrita en el tipo del abuso sexuala menor de dieciséis añosdel artículo 183.1 del C.P.
La intención de satisfacción sexual del acusado o, cuando menos, la naturaleza sexual de los hechos por él cometidos, es algo que se desprende de las características objetivas de los hechos, de la ausencia de una explicación alternativa, conforme a un ánimo o significación distinto. La repetición en el tiempo de los actos descritos en la narración de Hechos Probados, nos conduce a la continuidad delictivadel art. 74. 1 y 3 del C.P. por cuanto concurren los requisitos, personal y circunstancial, que son exigibles, la víctima es siempre la misma, concurriendo un único dolo y plan de ejecución unitario junto con una identidad entre los diferentes tipos penales infringidos con semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc.
En el presente caso, los abusos a Virginia han sido continuados desde los siete años, sin precisar, y hasta el límite de los nueve años; todos en similares ocasiones y con similares comportamientos.
Concurre la circunstancia agravante específica de prevalimiento del párrafo 4º apartado d) del art. 183 del C.P . El Tribunal Supremo en sentencia nº 69/2014, de 3 de febrero (Ponente: Antonio del Moral García), determina el carácter de dicha circunstancia la cual puede '... apoyarse en dos factores diferentes: una relación de superioridad o el parentesco. Como han subrayado los comentaristas no es que la superioridad tenga que apoyarse en el parentesco. La conjunción disyuntiva 'o' que une ambas ideas lo acredita así.Concurrirán los presupuestos de la agravante cuando haya un prevalimiento que puede basarse bien en el parentesco, bien en una relación de superioridad'. Tal y como indica el Auto 590/2019, de 30 de abril: 'El artículo 183.4 d) del Código Penal agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad-en nuestro caso, parentesco- trae consigo'.
En el supuesto de autos, la relación de prevalimiento está originada por la singular posición del procesado como padre de la menor que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor del procesado, para lograr la ejecución de actos íntimos con la menor que por esa relación, al margen de su edad, se hallaba más condicionada, no solo a soportarlos sino a no descubrirlos. En consecuencia, el acusado se aprovechaba de esa prevalencia, con el objetivo de satisfacer sus apetencias sexuales sobre la niña, lo que implica un plus de antijuridicidad que está en la base de la agravación que contempla el art. 183. 4 d) del C.P .
B)Un delito continuado de abuso sexual,con acceso carnal en grado de tentativa, agravado por prevalimiento previsto en el artículo 183.1. 3.4, D. 16. 62 y 74 del C.Penal respecto de los actos de contenido sexual efectuados por el procesado Onesimo sobre su hija Raimunda contando esta una edad comprendida entre los nueve y once años de edaD. Sin intimidación ni violencia, realizó tocamientos de naturaleza sexual a su hija, todo ello con el fin de satisfacer su apetencia sexual y dado que la víctima era menor de dieciséis años en la fecha de los hechos -entre nueve y once años- y tal circunstancia era conocida por el procesado, no cabe duda de que incurrió en la conducta descrita en el tipo del abuso sexuala menor de dieciséis añosdel artículo 183.1 del C.P.
La intención de satisfacción sexual del acusado o, cuando menos, la naturaleza sexual de los hechos por él cometidos, es algo que se desprende de las características objetivas de los hechos, de la ausencia de una explicación alternativa, conforme a un ánimo o significación distinto. La repetición en el tiempo de los actos descritos en la narración de Hechos Probados, nos conduce a la continuidad delictivadel art. 74. 1 y 3 del C.P. por cuanto concurren los requisitos, personal y circunstancial, que son exigibles, la víctima es siempre la misma, concurriendo un único dolo y plan de ejecución unitario junto con una identidad entre los diferentes tipos penales infringidos con semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc.
En el presente caso, los abusos a Raimunda han sido continuados desde los nueve años, sin precisar, y hasta el límite de los once años; todos en similares ocasiones y con similares comportamientos.
Concurre la circunstancia agravante específica de prevalimiento del párrafo 4º apartado d) del art. 183 del C.P . ya referenciada.
En el supuesto de autos, la relación de prevalimiento está originada por la singular posición del procesado como padre de la menor que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor de este, para lograr la ejecución de actos íntimos con la menor que por esa relación, al margen de su edad, se hallaba más condicionada, no solo a soportarlos sino a no descubrirlos. En consecuencia, el acusado se aprovechaba de esa prevalencia, con el objetivo de satisfacer sus apetencias sexuales sobre la niña, lo que implica un plus de antijuridicidad que está en la base de la agravación que contempla el artículo 183. 4 d) del C.P .-
Por el contrario no apreciamos que haya existido la violencia ointimidación que examina el apartado 2 del referido articulo183, sobre la que por lo demás no hacen especial hincapié las acusaciones, toda vez que aquella habría consistido en instar a la menor a guardar silencio sobre los hechos porque, en otro caso, habría consecuencias o le podría hacerle daño a ella o a su madre, o no le compraba regalos. Se trata de manifestaciones íntimamente ligadas a la propia conducta en la que, de común, se exige a la víctima mantener el secreto, pero que no integran o no pueden equiparase a la intimidación necesaria para vencer la resistencia de una víctima de abuso sexual ( STS 553/2014, de 30 de junio), resistencia reducida por la propia minoría de edad de la víctima, y la posición del acusado como padre. Seguimos en este particular y relevante apartado la doctrina contenida en la STS 355/2015, de 28 de mayo, según la cual 'la transformación en agresión sexual exige la concurrencia adicional de fuerza o intimidación en sentido propio, pues constituiría una duplicidad punitiva valorar repetidamente la minoría de edad como determinante absoluta de la tipicidad de las acciones sexuales realizadas, y adicionalmente como elemento que califica de violento o intimidativo un comportamiento que en sí mismo no reviste dicha caracterización. No obstante si apreciamos la tentativa de acceso carnal que precisa el articulo 183.3, en grado de tentativa en cuando está probado, los intentos de penetración del procesado según refiere su hija, y que le causaron dolores en las ingles y glúteos de tanto apretar.
OCTAVO.-En relación con la individualización de lapenaa imponer al procesado por el PRIMER DELITO, de conformidad con lo dispuesto en elartículo183.1 y 183.4 d) del C.P., la pena prevista para el delito apreciado, es de prisión de 2 a 6 años, en su mitad superior, de cuatro años y un día a seis años, pena que, a su vez, ha de imponerse en su mitad superior dado que concurre la continuidad delictiva, en relación con el art. 74.1 y 3 del C.P., por lo que la pena a imponer oscila en una horquilla penológica entre los 5 años y un día y 6 años de prisión.
Concretando la pena, de acuerdo con el 66.1 1ª y 74 del Código Penal, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la pena de prisión de cinco años y un díaha de considerarse proporcional y adecuada a los hechos acaecidos, dada la gravedad intrínseca de los mismos.
La pena de prisión lleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1 2º del C. P.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1°, en atención a la gravedad de los hechos, se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de 5 años,que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión .
Tambien debe imponerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3º a tenor de la gravedad de los hechos, la pena de privación de la patria potestad por tiempo de 5 años,y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficioque conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 3 añosmas al de duración de la pena de privación de libertad impuesta.
Las acusaciones interesan también que, de acuerdo con el artículo 57 del C.P., se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la menor y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 del CP, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, a tenor de lo solicitado por las partes acusadoras, procede imponer al acusado Onesimo,la pena consistente en la prohibición de aproximarse a su hija Virginia, así como de acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarsecon la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de la pena de prisión impuesta en la sentencia y dos años mas.
Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la fijación de dichas prohibiciones por el tiempo indicado se considera ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos. Además, constituye una medida esencial de protección de la víctima y de apoyo a una superación de la circunstancia postraumática vivida por la menor. Resulta incuestionable el sufrimiento que para la menor supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros o contactos con el acusado.
Y por el SEGUNDO DELITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1.3 y 183.4 d) del C.P ., la pena prevista para el delito cometido, es de prisión de 8 a 12 años, en su mitad superior, esto es: de 10 años y 1 día a 12 años, pero como el acceso carnal es en grado de tentativa, ( articulo 16 y 62) se impone la pena inferior en un grado, esto es de 5 a 10 años de prisión; pero aplicando el articulo 74.1 y 3 del C.P, por la continuidad delictiva, debe de imponerse la pena en su mitad superior en una horquilla penológica entre los 7años años 6 meses y 1 día a 10 años, estimándose adecuada la pena de 7 años 6 meses y 1 dia de prisiónal no concurrir otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La pena de prisión lleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1 2º del C. P.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1°, en atención a la gravedad de los hechos, se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años,que comenzará a cumplirse una vez cumplida la pena de prisión.
También debe imponerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3º a tenor de la gravedad de los hechos, la pena de privación de la patria potestad por tiempo de 5 años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficioque conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 3 añosmas al de duración de la pena de privación de libertad impuesta.
Las acusaciones interesan también que, de acuerdo con el artículo 57 del C.P., se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la menor y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 del CP, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, a tenor de lo solicitado por las partes acusadoras, procede imponer al acusado Onesimo,la pena consistente en la prohibición de aproximarse a su hija Raimunda, así como de acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarsecon la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de la pena de prisión impuesta en la sentencia y dos años mas.
Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la fijación de dichas prohibiciones por el tiempo indicado se considera ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos. Además, constituye una medida esencial de protección de la víctima y de apoyo a una superación de la circunstancia postraumática vivida por la menor. Resulta incuestionable el sufrimiento que para la menor supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros o contactos con el procesado.-
NOVENO.-De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.
A consecuencia de los hechos enjuiciados, las menores siguieron tratamiento psicológico adecuado para reducir en lo posible el alcance del daño psíquico causado, siendo diagnosticadas de trastorno de estrés postraumático.
En cuanto al daño moral, como recuerda el ATS de 29-11-2018, nº 1454/2018, ' Su realidad como dicen las SSTS 231/2015, de 22 de abril , 489/2014, de 10 de junio y 420/2015, de 26 de junio , puede estimarse existente cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado. Eldaño moralno necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ).Dada la naturaleza de los daños morales, no es posible una determinación precisa, de forma que 'sólo puede establecerse mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico( STS 562/2013, de 26 de junio). En resumen, el principal baremo de la cuantificación de la indemnización por daños morales es la propia gravedad y entidad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes.
En el presente supuesto, la gravedad de los hechos es evidente, por su naturaleza y número de episodios, como lo es su idoneidad para causar los efectos psicológicos descritos en los informes psicológicos e incluso causar un trastorno psíquico como el estrés postraumático. Teniendo en cuenta unos y otros elementos, concretaremos la indemnización por ese daño en la cantidad de 5.000 euros a cada menor incrementada, en su caso, con los intereses prevenidos en el art. 576 LEC.-
DECIMO.-Las costas procesalesse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal), por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse al condenado.-
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Onesimo como autor penalmente responsable:
A)De un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO AÑOS y UN DÍAde PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a su hija Virginia, así como de acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarsecon la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de la pena de prisión impuesta en la sentencia y dos años mas.
Se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de 5 años,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertaD.
Se impone la pena de privación de la patria potestad por tiempo de 5 años,y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficioque conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 3 añosmas al de duración de la pena de privación de libertad impuesta.
B)De un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS SEIS MESES Y UN DIAde PRISION,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a su hija Raimunda,así como de acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarsecon la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de la pena de prisión impuesta en la sentencia y dos años mas.
Se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años,que comenzará a cumplirse una vez cumplida la pena de prisión.
También se le impone la pena de privación de la patria potestad por tiempo de 5 años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficioque conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 3 añosmas, al de duración de la pena de privación de libertad impuesta.
Onesimo indemnizará a sus hijas Virginia y Raimunda, en la cantidad de 5.000 euros a cada una por los daños morales causados con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales.
Y se le condena al pago de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular.
Notifiquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-
