Última revisión
03/07/2007
Sentencia Penal Nº 155/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 4/2005 de 03 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 155/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100250
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1902
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00155/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
COMANDANTE CABALLERO, 3
Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA
Número de Identificación Único: 33044 39 2 2005 0000785
ROLLO: 0000004 /2005
0000001 /2005
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 0000001 /2005
Contra: Carlos Jesús
Procurador/a: PAULA CIMADEVILLA DUARTE
Abogado/a: ALEJANDRO RIERA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 155/07
ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a tres de julio de dos mil siete.
Vistos, por el Ilmo Sr. Magistrado Presidente y según el veredicto del Jurado el presente juicio derivado de la Ley 5/1995 del Tribunal del Jurado sobre delito de asesinato procedente del Juzgado de Instrucción de Oviedo nº 4, 1/2005 , rollo nº 4/2005 contra el acusado Carlos Jesús nacido en Candelaria (Santa Cruz de Tenerife) el día 28/8/1978, hijo de José Manuel y de Alicia, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , en Oviedo, con D.N.I. NUM002 , cuya solvencia no consta, privado de libertad desde el 23/8/2005, hasta la actualidad representado por el procurador D. Paula Cimadevilla Duarte y defendido por el Letrado D. Alejandro Riera Fernández, ejerciendo la acusación particular el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en representación de la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y ejerciendo la acusación particular Vicente representado por el procurador Dª Dolores Sánchez Menéndez y defendido por el Letrado Dª Victoria Carbajal Fernández y asimismo ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Hecho probado. Que el acusado Carlos Jesús , mayor de edad penal y sin antecedentes penales a efectos de este proceso y Daniela mantuvieron una relación de noviazgo durante los meses de mayo a agosto de 2005 existiendo entre ambos una relación estable de afectividad igual a la conyugal y al ser agobiante para ella dicha relación porque pretendía controlarla en todo momento, Daniela decidió poner fin a la referida relación y así lo comunicó al acusado días antes del 22 de agosto de 2005, consiguiendo Carlos Jesús a presionarla para que no lo hiciera, llegando a amenazarla con matarse manteniéndose sin embargo firme Daniela en poner fin a la tan repetida relación.
En este estado de cosas, el día 22 de agosto de 2005, quedó con Carlos Jesús en ir a su casa con intención de entregarle un regalo de cumpleaños y dar por terminada definitivamente la relación personándose Daniela en el domicilio del acusado, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Oviedo, sobre las 8 de la tarde para darle el regalo.
Una vez que Daniela se encontraba en el domicilio de Carlos Jesús y entre las 21 y las 23 horas Carlos Jesús , con la firme decisión de acabar con la vida de Daniela , cogió de la cocina un cuchillo de 22 cts. de longitud, de los cuales 9,5 cts. correspondían a la hoja y arremetió contra ella hasta el dormitorio, asestándole multitud de cuchilladas por varias partes del cuerpo, tanto con la punta como con el filo del cuchillo, afectándole a la zona facial, región infla-clavicular derecha, el seno, la espalda y la cadera, además la golpeó violentamente en diversas partes del cuerpo provocándole así contusiones en la cara, región anterior del torax, manos y en la cabeza, llegando a producirle una fisura craneal.
Además, le produjo varios cortes y heridas en las manos cuando ella intentó defenderse.
La víctima no tuvo ninguna posibilidad de defenderse tal como el acusado pretendía, tanto por la importante diferencia física entre Carlos Jesús y Daniela , como por el arma blanca empleada, así como por el hecho de que en el domicilio del acusado en el que ambos se hallaban, no hubiese persona alguna que pudiese ayudarla.
Seguidamente el acusado Carlos Jesús , hallándose la víctima inerme, procedió a degollarla con el cuchillo mediante numerosos, reiterados y violentos cortes en el cuello desde el lado infra-retro-auricular izquierdo hasta el lado derecho por debajo de la zona del ángulo mandibular interesando todas las estructuras anatómicas cervicales regionales (paquete vasculo-nervioso cervical bilateral, vías respiratorias, faringe y musculatura), llegando hasta el hueso, fracturando el asta mayor del hueso hioides cortando el cartílago tiroides, hasta dejar visible la parte anterior del ráquis cervical y casi separada la cabeza del tronco. Ello le produjo un shock hemorrágico y la subsiguiente parada respiratoria que determinaron el fallecimiento.
Sobre las 0,10 horas del día 23 de Agosto de 2.005 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, encontraron el cuerpo sin vida de una mujer que resultó ser Daniela en el piso que como inquilino ocupaba el acusado en la referida C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 en Oviedo.
Carlos Jesús no padece enfermedad mental ni trastorno psíquico ni de personalidad alguno y en el momento de los hechos tenía integras y conservadas sus facultades intelectivas y volitivas.
La víctima tenía 27 años de edad, vivía en el domicilio familiar de Oviedo, con sus padres, era hija única y mantenía con ellos una estrecha relación afectiva. Su muerte y las circunstancias en que se produjo causaron en sus padres además de un gran impacto emocional, un importante daño moral.
SEGUNDO.- El ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los anteriores hechos probados como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139.1ª y 3ª y 140 del Código Penal , de cuyo delito es autor el acusado Carlos Jesús .
Concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, circunstancia mixta de parentesco como agravante del artículo 23 del Código Penal , solicitando para el acusado la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas del juicio y a que indemnice a los padres de la víctima en 200.000 € por los daños morales irrogados.
TERCERO.- Que por el Sr. Abogado del Estado se adhirió en el acto del juicio en sus conclusiones definitivas a las pretensiones del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Que por la acusación particular en el acto del juicio y en sus conclusiones definitivas se adhirió a las pretensiones del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Que por la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconformes con los escritos de las acusaciones reconociendo que hubo un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , pero con la matización de que el acusado no es responsable del delito por el que se le acusa negando en su consecuencia la existencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y que existieran agravantes de la responsabilidad y en su consecuencia que procede la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los anteriores hechos probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª y 3ª y 140 del Código Penal , teniendo en cuenta lo que a continuación se razona.
SEGUNDO.- Que de dicho delito es autor penal el acusado Carlos Jesús por su participación voluntaria y libre en los hechos enjuiciados.
Hemos de hacer constar que concurre la circunstancia de alevosía como se infiere del propio relato fáctico.
En suma el acusado realizó el delito empleando medios, modos o forma en su ejecución tendentes a asegurar la muerte de Daniela de manera directa y especialmente a tal fin y sin riesgo para su persona que pudiera derivar de la defensa que pudiese hacer Daniela .
Los cortes en la mano de Daniela obedecen a un intento desesperado de coger el cuchillo que con saña una y otra vez entraba en su cuerpo.
Fue un ataque en suma rápido e inesperado.
Igualmente concurre la circunstancia cualificativa del asesinato caracterizada por el ensañamiento dado que aumentó deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido concurriendo otros males innecesarios que la doctrina califica como males de lujo.
Ello se infiere del informe de la autopsia y del examen de las propias fotografías que obran en el testimonio de particulares.
No existe duda de que el acusado es el autor del delito de asesinato como con indudable acierto expresaron en su veredicto los miembros del Jurado haciéndolo por unanimidad y ello por las siguientes circunstancias:
1) Por el testimonio del agente de policía nº NUM003 : una voz de varón llamó al 091 diciendo que "había un cuerpo" en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y ante el requerimiento por la Policía de que dijera de que cuerpo se trataba le contestó el varón que "eso lo tendrían que averiguar uds".
El nº de teléfono se lo dio la Sala policial donde se efectuó la primera llamada y coincidía con el móvil del acusado y así se lo confirmaron los padres de Daniela .
Esa llamada forzosamente tuvo que ser efectuada por el acusado no por una persona etérea o fantasmal como pretende la defensa del acusado dado que solo y únicamente el, hasta ese momento era sabedor de la muerte de Daniela por haberla asesinado.
Añade el policía que vio al acusado en el vehículo policial y no le apreció nada raro.
2) Por el testimonio del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 . Coincide con el anterior en la llamada al 091 comunicando que había un cuerpo en ese piso diciendo ante el requerimiento policial de que cuerpo se trataba al que había llamado contestándole éste que "lo tendrían que averiguar uds".
Coinciden igualmente los anteriores policías en que la puerta no estaba forzada.
3) Por el testimonio del Agente NUM005 , relatando que encontró a Carlos Jesús que iba caminando y el compañero le preguntó ¿Qué problemas tienes? y el acusado contestó que "acababa de matar a su novia".
En el vehículo se empezó a poner muy alterado y sin embargo antes no tuvo ningún tipo de problemas de conducta.
Esta alteración es una tónica meditada del acusado, esto es, prepararse una a manera de falsa perturbación de sus facultades para obtener así un privilegio en vía penal dado que hasta entonces no se le habría notado ni apreciado anomalía alguna comportándose normalmente y fue al llegar a la DIRECCION000 cuando se puso alterado no haciéndolo en la calle Foncalada ni tampoco en el trayecto entre dicha calle y la DIRECCION000 .
En ningún caso a preguntas de la Presidencia a los Policías se retractó el acusado de lo que afirmó ante los policías esto es de que "había matado a su novia".
Hemos de rebatir la protesta formulada por el Sr. Letrado en el sentido poco más o menos de impedir a lo largo del proceso la intervención de la Presidencia para aclarar los hechos objeto del debate contestándole la Presidencia que la misma no es una especie de semáforo si se nos permite la expresión que lo único que hace -cosa al parecer pretendida por la defensa -es que sólo concede la palabra a las partes, con un olvido total del contenido del artículo 729 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y de las facultades que en este terreno concede a la Presidencia.
La pregunta por demás se hacía necesaria para determinar si en los años que llevaba trabajando el policía -26 años- había visto ese día en concreto que presentase alguna alteración -esto es deambulación en el caminar o alguna anomalía como se determina por cualquier agente policial en cualquier juicio por ejemplo en los accidentes de circulación-. Es una cuestión fáctica apreciable por tanto en cualquier persona y más en un profesional que lleva se insiste 26 años en el ejercicio profesional.
4) Por el testimonio del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM006 .
El acusado -nos dice el agente- cuando lo ven, intenta eludir la presencia policial cambiando de dirección.
Al preguntarle si era Carlos Jesús y contestar éste afirmativamente y volver a preguntarle el agente que es lo que hiciste contestó que "maté a mi novia".
El acusado a preguntas de la Presidencia no se retractó en ningún momento ante los Policías de que la afirmación de que "había matado a su novia" era una mentira.
El agente como hecho fáctico tampoco apreció anomalía alguna en el acusado en el sentido de que estuviese ebrio cosa que sería perceptible por su experiencia máxime al llevar 28 años en el ejercicio profesional.
5) Por el testimonio del agente de policía nº NUM007 -Inspector-,
Señala éste los restos de sangre existentes hasta en la puerta del ascensor y comprueba que alguien se duchó recientemente existiendo igualmente restos de sangre en la toalla y también en una caja de Dormidina 25, comprobando que en el taco de madera para poner los cuchillos faltaba uno.
El calzoncillo del acusado estaba lleno de sangre. La alfombra también con manchas de sangre al igual que la pared que estába llena de sangre.
Matiza que le impresionó el corte de cuello de una verticalidad terrible porque llega hasta el cuello, estando el cuchillo de 9 cts y mango de unos 30 cts. teniendo la hoja deformada por la utilización de la misma, estando el cuchillo junto a la almohada donde yacía el cadáver.
En el piso había un calor insoportable y era seguro que el culpable de la muerte de la víctima estuviese en calzoncillos.
Hizo en suma la inspección ocular y el reportaje fotográfico sobre lo que encontró en el lugar de los hechos y que fue exhibiendo al Jurado en el acto del juicio.
Por la defensa se intentó baldiamente que el corte del dedo poco más o menos produjese esa cantidad de sangre en todo el habitáculo del piso en una ilógica y absurdo aplastante.
Se insiste de que el piso estaba alquilado por el acusado. En ningún momento del juicio dijo que acudiesen al mismo terceras personas y se descarta como ya hemos dicho, que esa persona inventada al azar a gusto del acusado fuese el causante del delito, sino que lo fue el propio acusado.
6) El agente de policía nº NUM008 fija que el pantalón de Daniela fue quitado después de haber recibido las puñaladas y Daniela presentaba heridas incisas en el dorso de las manos en un intento desesperado creemos e instintivo de querer coger la hoja del cuchillo. Matiza que incluso al acusado se le incautó una tarjeta Visa Oro a nombre de la víctima.
7) Por el testimonio de la madre de la víctima Julieta .
Esta mujer nos sorprendió y nos sensibilizó por su enorme entereza relatando los momentos amargos y angustiosos que vivió después de que le fue arrebatado de manera cruel su ser querido precisamente por el acusado con quien había compartido incluso momentos de amistad en compañía de su hija.
Vió al acusado normal y demasiado amable lo que le sorprendió cuando fueron a cenar ella, su esposo y su hija y el acusado.
La relación de su hija con el acusado se trastocó hacía 15 días de la muerte de su hija.
Tuvo su hija un novio (Javier) en una relación de 5 años y con el que pensaba volver, dado que su hija le dijo que quería dejar al acusado comunicándoselo el mismo día de su muerte.
La madre con gran intuición al ver que su hija iba a ir a casa de Paolo a decirle que lo dejaba y a llevarle un regalo de cumpleaños le advirtió que mejor quedaba con él en una cafetería rechazando esta alternativa Daniela .
Al ver que no llegaba a casa se empezó a preocupar dado que Daniela le dijo que estaría en casa a las 22.30 y al llamarla al teléfono móvil y como no lo cogía salieron de casa ella y su esposo y después de recorrer alguna cafeterías a las que solía frecuentar Daniela y subir incluso a la casa de Carlos Jesús y dado que no se oía hablar a persona alguna volvieron a bajar a la calle encontrándose con el acusado que iba con bufanda y con un abrigo en el brazo izquierdo.
El acusado sabiendo el crimen que había cometido no quiso hablar con los padres empezando a acelerar el paso diciéndoles. "Dejarme en paz que no quiero hablar con nadie".
Al preguntarle el padre que había hecho con su hija, el acusado sacó las llaves del bolsillo y se las dio y dijo: "toma destroce la casa".
Una cuestión que se discutió por la defensa a lo largo del proceso es que mantuvo la misma que Daniela tenía otras llaves de la casa de Carlos Jesús .
Ello es incierto, así nos lo explicó la madre y sobre todo la prima de Daniela , Soledad , dándose además la ilógica como dice Soledad de ¿cómo iba a tener las llaves dado que permaneció firme en dejar Daniela a Carlos Jesús ? ¿Para que las iba a querer Daniela ?.
En otro orden de cosas no se entiende ni desde el ángulo del derecho de defensa que el Sr. Letrado haya protestado por declarar la madre detrás de un biombo al igual que la prima de Daniela Soledad .
La razón de querer declarar así debe de entenderse por puro instinto natural de no querer ver al asesino de su hija y prima pudiendo verlas sin embargo el Sr. Letrado e interrogarlas como lo hizo así en el acto del juicio.
No se comprende que ante este rasgo de humanidad de permitirles hacer sus declaraciones en esa forma de rechace de esas personas en ver en el juicio al asesino de su hija y prima se haya protestado por la defensa dado que ningún perjuicio se le causaba en su derecho de defensa.
A preguntas de la acusación particular la madre narro el chantaje a que sometía el acusado a su hija dado que le había amenazado en varias ocasiones con suicidarse tomando pastillas por lo que su hija estaba preocupada por hacerle daño a él.
A preguntas de la Presidencia la madre mantuvo que el acusado no iba tambaleándose cuando lo vio el día en cuestión ni bajo anomalía alguna.
8) Por el testimonio de la prima de Daniela , Soledad .
La semana anterior a su muerte -nos dice- Daniela había hablado con Carlos Jesús y le dijo que no quería seguir con él. El acusado le dijo a Daniela que se iba a suicidar, que nadie le quería, lo que le daba pena a Daniela y le preocupaba.
Varias veces llamó a Daniela el día de autos y ésta le dijo que estaba con Carlos Jesús . Hacía las 21 horas y posteriormente la llamó pero tenía el móvil apagado.
Reitera que Daniela no tenía llaves del piso de Carlos Jesús .
La última vez que hablo con Daniela fue sobre las 20,26 horas del día de la muerte de Daniela y ésta le dijo "estoy hablando con Carlos Jesús , cuando termine te llamo".
9) Por el testimonio de Raúl .
Entró el acusado en el bar sobre las 12 menos 5 de la noche.
Le pidió una botella de vino.
A preguntas de la Presidencia el acusado en su opinión estaba normal sin signos de ebriedad ni incoherencia.
10) Por el testimonio del Policía nº NUM009 . Dice que el acusado le contestó cuando le preguntó por la chica "La mate y está en el piso".
El acusado no se retractó después de haber dicho que "la mató y está en el piso".
11) Por el testimonio del funcionario policial Nº NUM010 .
Dice que cuando se le tocaba al acusado el tema de los hechos se alteraba. en cambio en otros temas no, lo que prueba la simulación en su actuar fingiendo una alteración que no correspondía a la realidad.
Entre la detención y las 19,30 horas del día 23 de agosto el testigo no observó nada raro en la actitud del detenido -acusado-.
Tampoco aquí se comprende la actitud de la defensa de protestar dado que la pregunta se refería a una relación fáctica basada en la experiencia del policía que llevaba 27 años en el ejercicio profesional máxime cuando dice y nos ilustra en el sentido de decirnos que "ha visto otras actitudes semejantes a la del acusado a la hora de declarar".
Por ello a preguntas de la Presidencia mantuvo que a su entender el testigo sabía y era consciente de la muerte de Daniela .
Olvida se insiste el Sr. Letrado el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica 5/1995 y la aseveración al Jurado de que tenía derecho a preguntar en último lugar es totalmente incierta a no ser que se pretenda que la Presidencia permanezca muda lo que no sólo contradice el precepto legal invocado sino que esta ilógica pretendida contradice el mismo fin del proceso, esto es, el logro de la verdad material, la misma justicia intrínseca.
12) Por el testimonio del funcionario policial nº NUM011 .
Recibió una llamada diciendo que en la calle Quintanilla había un cuerpo muerto y al indagarle que pasó dijo que eso tendría que averiguarlo Ud. Era un hombre.
Luego el funcionario llamó al mismo número de teléfono y se pone la persona que lo llamó. El nº de teléfono con el que habló en 1º y 2º lugar coincidían, así como el tono y timbre de voz.
Creemos firmemente y así lo afirmamos antes que esta llamada fue verificada por el acusado única persona que podía ser sabedor de que había allí un cuerpo fallecido por haberla él asesinado y no una tercera persona fantasmal o inventada a la carta en una pirueta jurídica alegada por la defensa totalmente rechazable, máxime al haber confirmado su autoría ante al menos 3 policías en momentos diferentes y entregarle las llaves del piso a la madre diciendo que "lo destrocé".
Hay que tener en cuenta además que la puerta de entrada no estaba forzada, y que como dijimos antes el acusado era la única persona que tenía las llaves del piso.
La autoría del acusado en la muerte de Daniela es pues clara e indubitada.
Otra cosa es que ni el acusado ni la defensa lo entiendan así cuestión solo afecta a su problemática personal y relación interpartes.
Una cosa es que el policía haya visto el parte en donde figura la llamada o llamadas y otra diferente es que ese parte no coincida con lo que el policía oyó ese día que es lo que no se nos quiere dar a entender por la defensa. El recordatorio sobre unos hechos máxime cuando existe un parte anterior de los mismos en nada desnaturaliza ni enerva de que esa llamada o llamadas verificadas y su contenido no responda a la realidad y es lo que le hizo ver así por la Presidencia al Sr. Letrado de la defensa.
13) Otra protesta que efectuó la defensa del acusado es sobre la prueba de las llamadas entrantes y salientes efectuadas en el teléfono "Motorola" intervenido en las actuaciones y que parece ser del acusado.
Se realizó la prueba un día determinado del juicio y como no dio éxito y era una perdida de tiempo patente con todas las implicaciones que ello entraña para el proceso y para el Jurado y las partes se pospuso para el día siguiente. Luego la defensa interesó que constase en acta que según su cliente se había manipulado el teléfono, alegato totalmente lanzado al azar y sin signo alguno de eficacia.
Esto es, no solo se protesta sin fundamento racional alguno sino se intenta hacer ver sin conseguirlo por supuesto que el teléfono está trucado, haciendo caer las sospechas de manera subrepticia en la policía, en el Secretario/a, etc. esto es el único incólume por lo que se ve es el acusado en una hipérbole sin límites.
Se rechazó como no podía ser menos esta argucia insostenible por la Presidencia haciéndole ver que tuvo tiempo la defensa más que suficiente desde la incoación del proceso para evacuar una contraprueba al efecto, cosa que no realizó y no hay por que dudar de que los textos transcritos respecto al móvil y leídos por la Sra. Secretaria en el día en que se verificó la trascripción en el juicio oral sean los de contenido único emitidos o recibidos en su día por el acusado.
14) Por la prueba pericial a cargo de funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología que declararon a través de videoconferencia.
En el pantalón del presunto agresor se encontró sangre procedente de Daniela . En la funda de la almohada y en el cojín las manchas de sangre coincidían con las de Daniela . En el canapé y en la alfombra se encontraron restos de sangre de Carlos Jesús .
En el canapé y en la sabana bajera había restos de sangre de Carlos Jesús .
Se hizo hincapié en este informe por la defensa en que no se encontraron restos humanos en las uñas de Daniela .
No tiene fundamento esta hipótesis desde el momento en que la muerte de Daniela como quedó probado se produjo con alevosía y ensañamiento y bastante tuvo la víctima en su agonía con intentar sujetar la hoja del cuchillo aún cortándose a resultas de ello para paliar en lo posible ese ataque a su integridad y a su vida, de manera salvaje e indiscriminado sin ser necesario que Daniela dejase clavadas las uñas en el cuerpo de la víctima dado el ataque, cruel e inhumano que fue sometida y bastante tuvo en intentar coger la hoja del cuchillo que le estaba segando la vida.
Los funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología avalan el informe elaborado y que aparece en el testimonio de particulares a los folios 176 a 183.
15) Por el testimonio de los Médicos Forenses Alfredo y Jose Carlos .
La herida mortal fue la del cuello que fue la última y las anteriores lesiones eran vitales y se le causaron estando viva todavía la víctima.
La sangre era fresca así como las gotas de agua del baño.
La data de la muerte fue entre las 21 y las 23 horas.
El pantalón y la braga estaban al pie de la cama e indicaban que se lo habían quitado después de fallecida.
El cuchillo parecía pertenecer al cuchillero que había en la cocina.
Por la defensa también se quiso lanzar al albur como posible autor fantasmagórico de ese crimen que el esperma hallado en la zona vaginal de la víctima no era de Carlos Jesús era de un tercero.
Ello es tanto como desconocer la libertad sexual de la víctima teniendo en cuenta además que el esperma en la cavidad vaginal puede durar hasta 5, o 7 días según el informe del Médico Forense a preguntas de la Presidencia.
El cuchillo era de 20 cts. de longitud aproximadamente. Los cortes del cuello eran innumerables. El cuchillo aparece doblado, lo que prueba la fuerza empleada a tal fin por el acusado. Tenía heridas (equimosis), traumatismo craneo encefálico y luxación del dedo. Tenía cuatro golpes en la zona fronto parietal derecho.
La víctima tiene heridas en la zona dorsal y en la zona de la palma de la mano. Son heridas producidas para causar daño.
El informe de los médicos forenses aparecen con más detalle a los folios 22 y siguientes del testimonio de particulares.
16) Por el informe de analítica de la Comisaría General de la Policía científica a través de la videoconferencia.
Funcionarios NUM012 y NUM013 . Encontraron el perfil genético de la víctima en los calzoncillos, sala de estar, ascensor, pasillo, toalla y caja de Dormidina. La sangre encontrada coincidía con Carlos Jesús . La sangre de bufanda, abrigo y teléfono móvil encontrada coincidía con Carlos Jesús . Mango del cuchillo y pantalón: mezcla de ambos ( Daniela y Carlos Jesús ).
También aquí el Sr. Letrado formulo protesta ante las preguntas que le formulo la Presidencia y se le contestó y se le rebatió por activa y por pasiva que la Presidencia tiene derecho a preguntar por el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal máxime cuando no es una persona pasiva y de lo que se trata es de que los Jurados entiendan el léxico médico legal empleado y no hay norma legal que le prohiba preguntar sino al revés en línea ya dicha de la justicia material fin a que tiende el proceso.
Por lo que se le vio las preguntas de la Presidencia no agradaban al Sr. Letrado, el cual actua en una esfera distinta a la de la Presidencia: Esta en una esfera imparcial; el Letrado en una esfera parcial en defensa de su cliente.
A preguntas del Ministerio Fiscal precisaron tales funcionarios que fueron los autores del informe 5-A1-2872 sobre obtención de perfil genético en restos biológicos.
TERCERO.- Después de examinar este cúmulo de pruebas en contra del acusado el testimonio de éste en el juicio oral cae por si solo.
Es una persona manipuladora como se le vio y oyó en el juicio, falaz en su declaración, distorsionante de la realidad sin apice alguno tal como se le vió y oyó de lo que estaba relatando era cierto.
Repitió varias veces para hacer creer al jurado que encontró a Daniela salvajemente degollada cuando volvió al piso.
Es una declaración totalmente falsa que no responde a la realidad contradictoria con sus declaraciones anteriores y con las pruebas examinadas, reconociendo sin embargo que llamó al 091 y sin explicar como llegó su sangre al pantalón de la víctima.
Dice además una cosa increíble.
Que a las 23.30 horas de la noche ya no sangraba la herida en el dedo pero ante el espectáculo volvió a sangrar. Que tiene que ver nos preguntamos una cosa con otra, y no se inmuta ni se corta en decir falsamente que la habitación no estaba desordenada.
Según él todas las personas intervinientes en el juicio mienten menos él, alegato rechazable dado que según el cúmulo de pruebas existentes contra él, y ya analizadas el único que miente es precisamente el acusado. Hemos de precisar además que el acusado les dijo a los forenses que cuando sucedieron los hechos el estaba durmiendo en la cama.
Matizar además que entre las pertenencias de Daniela no se encontraron las llaves del acusado, dado que Daniela no tenía llaves.
Que se encontró sangre además de Carlos Jesús en la empuñadura del arma.
El hecho de que no se encontrara pelo de Carlos Jesús es irrelevante.
CUARTO.- Que concurre en el acusado la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal teniendo en cuenta la relación de noviazgo entre el acusado y Daniela .
Como regla general se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante -sentencia 6/7/92 .
Para apreciar la trascendencia de la modificación introducida en este artículo, conviene observar la redacción con la que han figurado hasta 2003 en el Código actual que conservó, con ligerísima modificación salvo la sustitución de la referencia a "forma permanente" por "forma estable", la redacción introducida en el Código derogado por la L.O. 8/1983 que introdujo la "análoga redacción de afectividad" (que por cierto en el proyecto de 1994 se había sustituido por "análoga relación de convivencia") y suprimió el carácter imperativo anterior.
Respecto a la relación de afectividad análoga a la de matrimonio, ni la permanencia a que se refería el Código anterior, ni la estabilidad del actual, están reñidas con un corto espacio de tiempo desde su origen "Sentencia del Tribunal Supremo 2173/94 ".
El Jurado estimó está agravante por unanimidad.
QUINTO.- No existe circunstancia modificativa alguna favorable al acusado. Y ello no solo por el propio reconocimiento del acusado, sino que el propio Pedro Jesús que fue tutor del acusado sobre el año 90 en el centro de acogida que regentaba para personas con problemas ocasionales, nos relata que desde que el acusado cumplió la mayoría de edad mantuvo contactos telefónicos y algunas veces lo vio físicamente, y la última vez que había visto al acusado fue en el año 2002 y en el 2003 aproximándose al 2004, mediante llamadas telefónicas; que la última vez que lo vio lo encontró muy bien, incluso que tenía vocación para seminarista de la Iglesia Evangélica.
También hay que mencionar el testimonio de los médicos forenses Guadalupe y Marta que estudiaron al acusado en varias ocasiones realizando posteriormente informes aclaratorios, calificando al acusado como una persona normal y examinaron otros informes, concluyendo que no tiene ningún tipo de alteración mental.
El comportamiento del acusado en la Comisaría parece simulación así como consta también en el informe psiquiátrico del Hospital Central de Asturias.
Tomar 2 cajas de "Dormidina" como pretende el acusado supondría 800 mgr. con lo que tendría que estar dormido (otra mentira más alegada por el acusado y lanzada como idea arrojada como semilla a voleo).
Es una persona mentalmente sana. Es una persona que no se responsabiliza de los hechos; les consta a los peritos informantes del tratamiento antidepresivo pero si desaparece la situación estresante que lo creó el trastorno también desaparece.
Conocieron otros informes y lo valoraron todo. Donde dice en el acta al Sr. Forense debe de decir a la Presidencia.
Por la defensa del acusado se trató de ningunear la pericia de de ciencia de los peritos (cosa que al jurado no les hizo mella) alegando que no eran expertos en psiquiatría, que se dedicaban a otros temas, etc.
Ante estas alegaciones sin fundamento alguno tuvo salir al paso la Presidencia preguntándoles por el examen que se les exige para ser Medico Forenses.
Se trata de una oposición fuertísima que comprende más de 300 temas y que consta de materias tales como anatomía forense, psicología, psiquiatría ( 40 temas) y otras además de su experiencia obtenida.
Se puso el ejemplo por la defensa al Jurado de que a pesar de haber estudiado derecho fiscal en la carrera no sabía hacer una declaración de la renta, deduciendo de ello poco más o menos la incompetencia de los dos informantes para prestar un informe psiquiátrico.
El ejemplo expuesto por la defensa no se resiste a una crítica serena y es totalmente rechazable.
El derecho fiscal se da en la carrera de derecho, y se puede perfeccionar o no en el mismo a posteriori y entre otros temas en la declaración de la renta.
La materia de la psiquiatría en primer lugar se les exige a los médicos en la carrera y además de pasar por el Mir se enfrentan con una oposición fuertisima como ya se ha dicho antes en que vuelven otra vez a estudiar y a practicar la materia en cuestión -psiquiatría, psicología- un filtro pues durísimo y ello independientemente de la experiencia obtenida en el ejercicio de su profesión durante 6 años.
El ejemplo mal expuesto por la defensa no tiene ninguna analogía pues con el conocimiento de ciencia de los peritos y así lo entendieron los Jurados a la hora de apreciar y valorar las pruebas en el dictado de su veredicto.
Los peritos coincidieron que para emitir sus conclusiones no necesitaban más datos; si creyésemos lo que alega el acusado (en una fantasía e inventiva por su parte del acusado), en el supuesto de que bebiese además una botella de vino estaría en un estado de "zombi" -si se nos permite la expresión- de somnolencia total.
Es coherente la actitud que mantuvo el acusado durante su primera declaración con la simulación en cuanto a su actitud al hablar sobre los hechos enjuiciados (esto es cuando se le preguntaba por temas personales, su actitud era normal; en cambio cuando se le preguntaba por el hecho de la muerte de Daniela se transformaba y se ponía alterado).
Contactaron nos siguen informando además con el psiquiatra de Villabona que lo estaba tratando y tuvieron en cuenta su informe con los datos que tenían y todo ello bastaba para dar un informe preciso.
En la exploración de los peritos le preguntaron por los hechos y en la segunda exploración los negaba.
En la exploración del 24/8 -testimonio de particulares folios 17 y siguientes- el sujeto estaba exagerando y creen que lo importante es que hubo una exploración en tiempo muy próximo a los hechos enjuiciados.
Como línea de porfia la defensa protestó por estas preguntas, en una conducta equivocada de pretender hablar en último lugar sin derecho por la Presidencia a preguntar con la consecuencia de que la Autoridad Judicial permaneciese muda, en un desconocimiento del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de lo que anteriormente razonamos.
El acusado se insiste miente. Basta ver que según los peritos la dosis recomendada de Dormidina es de 25 mgrs., y si consumiera dos copas como dice estaría dormido.
No detectaron trastorno psíquico y alteraciones de la personalidad.
El acusado estaba simulando y fingía. El acusado pues y así lo apreció el Jurado por unanimidad no padece enfermedad mental ni trastorno psíquico ni de personalidad alguno y en el momento de los hechos tenía integras y conservadas sus facultades intelectivas y volitivas.
Por si ello no fuera poco, los psicólogos Dª Juana y D. Eugenio folios 148 y siguientes del testimonio de particulares llegan igualmente en sus conclusiones a que es una persona normal; no hay ningún rasgo patológico. Puede llegar a ser irascible si no consigue lo que quiere. No tiene alteración de la personalidad. Le encantaba salir con la novia y con los padres de ella. El acusado dijo a la Sra. Juana que la relación iba bien y que Daniela le dijo el jueves que quería dejar la relación y ello le produjo rabia. El acusado tiende a manipular a los demás y tolera mal no conseguir lo que quiere si tiene la capacidad de conseguirlo y cuando no lo consigue echa la culpa a los demás.
El trastorno mental transitorio no es un concepto médico sino jurídico.
Para evacuar sus informes tuvieron en consideración los actos y los testimonios realizados. Lo reconocieron en los calabozos, durando las entrevistas unas dos horas, los días 14 y 15 de noviembre de 2005. Leyeron los informes obrantes en autos del forense y del psiquiatra donde dice que simula. Es una persona normal en su capacidad intelectiva y volitiva.
Si en el momento de autos el acusado hubiese tenido un cuadro sicótico no podría haber respondido como lo hizo con los peritos y tampoco les consta que haya recibido tratamiento médico alguno ni haya diagnostico al respecto.
La ansiedad reactiva puede derivar de la muerte de Daniela .
Tiende a manipular a los demás. El cuadro sicótico pretendido no surge así por así. Un cuadro sicótico es perdida de la conciencia y de la voluntad y no consta ni medicación ni tratamiento. Tendría que tener un tratamiento.
Por si todo ello no fuera poco -con los informes anteriores- tenemos el informe del psiquiatra del Hospital Central de Asturias D. Gaspar . En los tres días que estuvo ingresado en el Hospital lo vieron tres médicos incluido él. Se lo derivaron de Villabona por comportamiento anómalo que parecía ser sicótico consistente en hacerse el loco: estar en unas posiciones raras, hablar de forma teatral e insolente. El acusado estaba fingiendo unos síntomas que parecían sicóticos. Estaba fingiendo un cuadro sicótico. Descartaron la psicosis.
Respecto a la declaración policial de que el acusado se alteraba sólo cuando le preguntaban sobre los hechos enjuiciados dice el perito que entra dentro de los límites de la simulación.
SEXTO.- Que a efectos de la individualización de la pena debe de fijarse la pena en 25 años de prisión y ello por el artículo 139.1ª y 3ª y artículo 140 del Código Penal , y artículo 66.3ª del Código Penal .
La brutalidad del acusado al cometer el delito, al par que su salvajismo y la ausencia de los mínimos resortes de humanidad en esa comisión amparándose en la mayor fuerza física con respecto a la víctima, sabedor además de la imposibilidad de defensa por parte de ella, la saña y crueldad con que cometió el crimen, recreándose en el dolor y sufrimiento de la fallecida, el modus operandi con que lo hizo revelan todo ello un plus de antijuridicidad y de culpabilidad que debe de reflejarse a su vez en un quantum mayor en la fijación de la responsabilidad y en consecuencia en la pena impuesta hasta el máximo legal permitido.
SEPTIMO.- Que del presente delito se deriva responsabilidad civil a los efectos del artículo 109 y siguientes del Código Penal en especial el 113 del mismo cuerpo legal.
Dado que la víctima tenía 27 años de edad y vivía en el domicilio familiar en Oviedo con sus padres, con quienes mantenía una estrecha relación afectiva, la muerte de Daniela , las circunstancias que la rodearon en particular el salvajismo y crueldad en que tuvo lugar la misma ocasionaron un impacto emocional sobre ellos y un agudo sufrimiento moral máxime cuando el acusado era novio de su hija y habían cenado con él y con Daniela alguna vez.
De ahí que la cantidad de 200.000 € solicitada por las partes acusadoras sea una cantidad que aunque no enerva el mal causado, del todo punto imposible de reparar si viene a ser una retribución por el fallecimiento, teniendo presente que el daño moral es incuantificable por su propia naturaleza pero mucho más resulta tal imposibilidad en la indemnización por causa de muerte.
La equiparación al baremo de la ley de circulación no es de recibo dado que ni por el origen del fallecimiento, ni por el modus operandi, ni por la tipicidad , ni por la antijuridicidad y culpabilidad debe establecerse un símil entre ambos supuestos que por otro lado tienen o producen efectos en ámbitos aplicación totalmente diferentes.
OCTAVO.- Que se debe de condenar en las costas del juicio al acusado en base al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
NOVENO.- No sería legal terminar la presente resolución sin hacer mención a las múltiples protestas argüidas por el Sr. Letrado sin fundamento racional alguno quizás para buscar en el fondo una nulidad de actuaciones totalmente improcedente y así:
1) Se combate el acta de inspección ocular y levantamiento de cadáver.
En el acta se hacer constar por el fedatario público que el día 23/8/2005 siendo las 0,40 horas se constituye la Comisión Judicial en servicio de guardia, formada por la Magistrado Juez Titular de este Juzgado, la Secretario que suscribe y el Sr. Médico Forense.
La defensa alegó en el juicio que según el Médico Forense la Secretaria no estaba allí. Además de que a preguntas de la Presidencia aclaratorias al respecto que dijo "que cree que no estaba", que no es lo mismo, el Médico Forense en sus múltiples intervenciones que tiene de índole profesional pude no tener la certeza segura de que la Sr. Secretaria estaba o no estaba allí; así como puede darse el caso de que el Sr. Médico Forense se encontraba en otra habitación diferente examinando lo concerniente al caso enjuiciado:
Lo cierto es la Sr. Secretaria da fe de ello en la referida acta dado que por el contenido de la misma no se comprende sino que se recoja que por el Sr. Médico Forense se diga que es cadáver y que pudiera haber fallecido hace más de tres horas además de la inspección que se hace del apartamento y de las prendas y muestras recogidas.
Pero es que como así ya se le hizo ver por la Presidencia la postura de la defensa es incongruente con su planteamiento a saber:
En vez de plantear la cuestión al amparo del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (dado que a la Presidencia no la promovió de oficio por considerarla lícita) no la propuso en ningún caso en el acto del juicio solicitando la suspensión del mismo. Tampoco instó la nulidad de las actuaciones en legal forma.
De otro lado tenemos el artículo 54 apartado 3 de la Ley Orgánica 5/1995 dado que en ningún momento se declaró ilícita tal actuación. A mayor abundamiento está el contenido de la Ley Orgánica del poder Judicial en su artículo 453 .
Para los efectos que nos interesan el precepto dice: Corresponde a los secretarios judiciales con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fé pública judicial.
En el ejercicio de esta función no precisaran de la intervención adicional de testigos.
Asimismo y en igual sentido el artículo 4 del Reglamento de Secretarios Judiciales .
De otro lado destaca la ilógica de la defensa que pretendía nada menos que someter al Jurado que según el Médico Forense Sr. Alfredo que la Sra. Secretaría no había intervenido en la inspección ocular ni en el levantamiento del cadáver lo cual no es cierto esto es a preguntas de la Presidencia contesto que cree que no estaba.
Se le contestó conforme a lo razonado anteriormente y en todo caso que era una cuestión jurídica que produce por tanto consecuencias jurídicas y que no es competencia del Jurado la resolución de la misma sino del Magistrado Presidente en la sentencia.
Dar pábulo a la pretensión de la defensa iría contra el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1995 sobre el objeto del veredicto y contra el artículo 61 de la referida Ley Orgánica que expresa como deben de levantar el acta el jurado y los pronunciamientos que deben de resolver.
Otra introducción que quiso hacer la defensa en el objeto del veredicto fue el que según la misma no estaba la Sra. Secretaria en el acto del precinto del piso de la DIRECCION000 .
No tiene explicación tampoco este querer introducir ello en el objeto del veredicto impropia del mismo y del precepto ya dicho, esto es el artículo 61 de la Ley Orgánica 5/1995 .
De otro lado es absurdo que la Sra. Secretaria intervenga en una actividad en que la Autoridad Judicial manda precintar el piso o en todo caso avala lo actuado por la Policía, sin necesidad de que la Sra. Secretaria materialice con su presencia que facticamente se ha precintado el piso.
Por esa regla de tres y siguiendo el criterio absurdo de la defensa, la Sra. Secretaria tendría que intervenir en todo siéndole imposible ejercer profesionalmente el desempeño de sus actividades profesionales, a saber y por poner ejemplos: que el niño en cuestión ha sido efectivamente entregado a la Policía por mandato judicial o que tal persona ha ingresado efectivamente en el establecimiento penitenciario, que la menor fue entregada por mandato judicial efectivamente a su padre o a su madre, etc.
Las otras propuestas argüidas por la defensa para incluirlas en el objeto del veredicto nos remitimos a lo razonado en el acta para rechazarlas.
Se pretende que el Jurado se pronuncie sobre hechos acerca de lo que le pasó al acusado hace años que en su caso debe de ser objeto de prueba y valoración por el Jurado y ya se le ha preguntado al Jurado si concurre en el acusado alguna causa de exención de responsabilidad criminal -hechos alegados por las acusaciones, hechos desfavorables: Considera probado el Jurado que Carlos Jesús no padece enfermedad mental ni trastorno psíquico-...
En las instrucciones además dadas al Jurado se le explicó por activa y pasiva lo que eran circunstancias modificativas y como estas podrían exonerar o influir notablemente o levemente en la culpabilidad del acusado.
De otro lado el incluir la pretensión de la defensa en el objeto del veredicto sería ir en contra del artículo 52 .... "pero si la consideración simultanea de unos y otros como probados no es posible sin contradicción, solo incluirá una proposición".
La ilógica además de la defensa es que se pretende introducir circunstancias modificativas de responsabilidad que son contrarias paradójicamente al escrito de conclusiones definitivas. Esto es lo que combate solo en el acto de dichas conclusiones es que el acusado no es el autor del delito de asesinato que además lo reconoce como tal -el delito- concurriendo la circunstancia de alevosía.
No propone en vía subsidiaria o como alternativa alguna otra pretensión.
Incluso contradiciéndose con lo que postula sobre la introducción del objeto del veredicto dice en la conclusión definitiva 4ª: Al no haber cometido los hechos de los que se le acusa y por lo tanto negar su autoría o cualquier forma de participación en los mismos, no se puede afirmar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal... Ello constituye en suma tratar de introducir esto en el objeto del veredicto -lo que se pretende- un absurdo y una incongruencia con sus planteamientos en las conclusiones definitivas.
Por último no se entiende bajo ningún aspecto que se aceda a lo planteado por la defensa de que se deduzca testimonio de la declaración de un policía que depuso en el juicio por falso testimonio cuando la única persona que ha mentido a lo largo del proceso es el propio acusado.
VISTOS los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, libro 1, 2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo de condenar y condeno al acusado Carlos Jesús , como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1ª y 3ª del Código Penal en relación con el 140 del mismo cuerpo legal y con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal a la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de duración de la pena privativa de libertad con el contenido del artículo 41 del Código Penal , al pago de las costas del juicio extensibles a las de las acusaciones y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a los padres de Daniela en la cantidad de 200.000 €.
Procede de conformidad con el artículo 504 apartado 2 último párrafo del mismo, prorrogar la prisión hasta la mitad de la pena impuesta debiendo de llevar testimonio adverado de esta resolución a la pieza de situación personal del acusado.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contra desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
