Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Tribunal Jurado, Rec 1/2007 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 155/2010

Núm. Cendoj: 32054381002010100001

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00155/2010

Rollo : 0000001 /2007 Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VERIN

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO n? 0000001 /2007

SENTENCIA Nº 155/2010

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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a trece de Abril de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Tribunal del Jurado nº 1 /2007, instruida por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Verín - Rollo de Sala nº 1/2007- por el delito de HOMICIDIO, contra Carlos con DNI nº NUM000 , nacido el veinticuatro de Agosto de mil novecientos sesenta y seis en Monterrey (Ourense) hijo de Manuel y de Francisca, en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de septiembre de 2006, estando representado por el/la Procurador/a MARTA ORTIZ FUENTES y defendido por el/la Letrado D./Dña. ELENA DOMINGUEZ TABERNA. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Dª Sacramento , Verónica y María Inés , representadas por el Procurador D. RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ y defendidas por el Letrado D. JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ y Presidente del Tribunal del Jurado la Ilma. Sra. Magistrado AMPARO LOMO DEL OLMO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N. 2 de VERIN, se remitió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, el testimonio previsto en el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado relativo al Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el nº 1 /2007 .

SEGUNDO.- Recibido el referido testimonio, junto con las correspondientes piezas y efectos, con fecha 03/12/2009 se unió al rollo de sala que constaba formado bajo el nº 1/2007

TERCERO.- Personadas las partes, y no habiéndose suscitado ninguna de las cuestiones del artículo 36 de la referida LOTJ, con fecha 28/01/2010 se dictó Auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas y se señaló para la formación del tribunal del jurado los dias 7 y 8 de abril del actual a las 09:30 horas; llevándose a efecto previamente el correspondiente sorteo y selección de los 36 candidatos a jurado.

CUARTO.- En el término señalado y cumplidos los trámites de rigor, se procedió a la selección de los jurados y a la constitución del tribunal del jurado; celebrándose a continuación el correspondiente juicio oral.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art.138 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de anomalía psíquica prevista en el art. 21.6ª del Código Penal en relación con el art. 21.1ª y 20.1º del Código Penal , y del que considera responsable en concepto de autor al acusado Carlos según el art. 28 del C.P . y para quien solicitó las penas de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a Sacramento , Verónica y María Inés , esposa e hijas del fallecido Leandro , cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, así como a su domicilio, a una distancia de 500 metros, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante 15 años, y costas. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Sacramento , Verónica y María Inés , ( esposa e hijas del fallecido, respectivamente, en su condición de herederos legales del mismo) en la cantidad de 100.000 euros, correspondiendo 60.000 a la viuda Sacramento y 20.000 euros a cada hija. Dichas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC .

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato del art. 139.1º ( alevosía) y 3º (ensañamiento) en relación con el art. 140 del Código Penal ., del cual considera responsable, en concepto de autor de conformidad con los arts. 27 y 28 del C.P.; con las concurrencias agravantes 1ª ( alevosía) y 2ª ( abuso de superioridad y/o aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo...) y 5ª ( aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima...) del art. 22 del C.P ., y para quien solicitó, teniendo en cuenta los preceptos anteriores, el art. 70.1.1º y 2.1º en relación con el art. 66.3º del C.P , las penas de 30 años de prisión e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 55 C.P . Conforme al art. 57 en relación con el art. 48 del C.P . procede imponer al acusado las prohibiciones de todos los apartados del citado art. 48 -de residir, aproximarse y comunicarse- con la familia del fallecido y en concreto y muy especialmente de los poderdantes por un tiempo superior en 10 años de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria. También se impondrán las costas del proceso incluidas las de la acusación particular. Y respecto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a los perjudicados en 150.255 euros a la esposa y la misma cantidad de 150.255 euros a cada una de las hijas del finado. La suma total de la indemnización asciende a 450.765 euros que deberá incrementarse con los recargos e intereses moratorios y legales correspondientes.

QUINTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142.1 del Código Penal , concurriendo la eximente del art. 20.1º del C.P .,y del que le considera responsable en concepto de autor, solicitando, al aplicarse la eximente anteriormente referida, la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y las costas de oficio.

SEXTO.- Finalizado el juicio oral, el propio día 8 de abril actual, se hizo entrega del objeto del veredicto al Jurado que, tras la preceptiva deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que refleja el acta de votación y que se une a esta sentencia.

SEPTIMO.- Una vez recaído el veredicto de culpabilidad, se decretó el cese en sus funciones del Jurado, procediéndose de inmediato a oir a las partes, conforme al art. 68 LOTJ sobre la pena y responsabilidad civil que deben imponerse al acusado, interesándose en dicho trámite por el Ministerio Fiscal que se ratifica en su escrito de calificación elevado a definitivo, tanto en cuanto a la pena a imponer al acusado como en cuanto a lo que afecta a la responsabilidad civil del mismo. También manifiesta que se opone a la concesión de indulto al penado o cualquier medida de remisión de pena por entender que no se dan en el culpable los requisitos necesarios para su aplicación y por la acusación particular se manifiesta que se adhiere a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, y siempre dejando a salvo su derecho a recurrir, y por la defensa del acusado se solicita la aplicación al penado de la atenuante de alteración psiquica por lo que procede en consecuencia, rebajar la pena a imponer en dos grados. Solicita la aplicación al penado de la condena condicional.

Hechos

ÚNICO: De conformidad con el veredicto del jurado, se declaran probados los siguientes hechos: el día 25 de septiembre de 2006, sobre las 16,30 horas, el acusado, Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró en el paraje conocido como "As Campanillas", de la localidad de Albarellos, con su vecino Leandro , con el que mantenía malas relaciones, portando éste una azada y unas tijeras de podar, ya que se dirigía a trabajar unas fincas y, tras arrebatarle las tijeras, y con ánimo de matarle, le causó con ellas diversas lesiones en cabeza, tronco, vértebras y extremidades, así como en el cuello, seccionando las venas yugulares, lo que provocó una intensa hemorragia externa, el consiguiente shock hemorrágico- hipovolémico hasta la parada cardíaca y el fallecimiento. Tras estos hechos, el acusado arrastró el cuerpo de Leandro , aún con vida, a lo largo de más de 40 metros, hasta una zona de abundante vegetación, donde le tapó con piedras y ramas y ocultó las tijeras en un terraplén, yendo a continuación a su domicilio a lavarse las manos y la ropa.

El acusado padece un retraso mental moderado que limita parcialmente sus capacidades intelectivas y volitivas, pero le permite distinguir entre el bien y el mal.

El fallecido, Leandro , estaba casado con Sacramento y tenía dos hijas mayores de edad, Verónica y María Inés .

Fundamentos

PRIMERO: Emite el Jurado un veredicto de culpabilidad, declarando probado que el acusado es culpable de un delito de homicidio, por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal.

Y atienden para ello, como elementos de convicción que les han llevado a tal consideración, tal y como obra en el acta de votación del veredicto, los traducidos en:

- La declaración del acusado, reconociendo que lo había matado, diciéndoselo a los vecinos y colaborando con la Guardia Civil tanto en la localización del cuerpo como del arma homicida.

- La declaración de los testigos, que reconocían que el acusado había realizado amenazas, insultos y agresiones a la víctima en anteriores ocasiones.

- Los informes periciales de la Guardia Civil y Policía Judicial del lugar de los hechos.

- Las fotografías del lugar de los hechos, de las heridas causadas, del arma homicida, así mismo por los informes de los médicos forenses y los facultativos del servicio de biología, servicio de química y del servicio de criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

SEGUNDO: Los elementos que configuran el delito de homicidio, recogido en el art. 138 del Código Penal , se traducen en: la existencia de un "animus necandi", o dolo de matar, en el sujeto activo; la existencia por parte de éste de un ataque contra la vida de otra persona y la relación causal entre tal conducta y el resultado letal pretendido. En lo que hace al primero de los mencionados, existe una abundante doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2008 , que viene a señalar cómo "la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados...". "A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos disponibles acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva y, en general, de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.".

Y, conforme a la doctrina significada, y como señala el Jurado al atender a los elementos de convicción que les han llevado a la emisión del veredicto de culpabilidad por el delito de homicidio, ha de tenerse en cuenta el propio reconocimiento del acusado, tras la ocurrencia del suceso, comunicando a unos vecinos que había matado a Leandro , llevando posteriormente a los agentes de la Guardia Civil hasta el lugar donde había semienterrado el cuerpo; las testificales practicadas en el plenario, a las que también ha atendido el Jurado, que revelan que el acusado ya había amenazado en anteriores ocasiones a aquel, e incluso agredido al mismo, debiendo concretarse, en particular, las declaraciones emitidas por Juan Luis , quien relató cómo un día que se encontraba en compañía del acusado (con el que, por cierto, no le une relación alguna de enemistad) éste le pidió el "sacho" que en aquel momento llevaba para "matar" a Leandro , al verle pasar en ese momento por el lugar en que se encontraban. Así mismo, resulta destacable la testifical practicada por Tomasa , quien presenció de forma personal una agresión de Carlos hacia Leandro ; en idéntico sentido, destacar la manifestación prestada por Bartolomé , quine refirió haber escuchado personalmente que Carlos quería matar a Leandro , circunstancia de la que también llegaran a tener conocimiento la viuda e hijas del fallecido. Las testificales practicadas a instancia del Ministerio Fiscal también revelan la existencia de amenazas previas.

Declara probado también el Jurado como el acusado, tras la agresión, procede a arrastrar el cuerpo de Leandro , aún con vida, a lo largo de más de 40 metros, y lo esconde, tapándolo con tierra y ramas, procediendo, del mismo modo, a ocultar las tijeras en otro lugar, marchándose del lugar, y yéndose a su domicilio a lavarse y a cambiarse de ropa, reacción debe ser tenida en consideración a los efectos examinados, compadeciéndose mal la misma con la tesis sustentada por la defensa.

El arma utilizada por el acusado, elemento también significado por el Jurado, resulta revelador de la intención que presidió la actuación del acusado, debiendo recordarse que se trataba de unas tijeras de podar, elemento susceptible de causar graves daños, así como la zona del cuerpo al que dirigió las mismas, en particular el cuello, donde se localizaron tres heridas incisas, lugar donde, tal y como se recoge en el informe de autopsia, se localiza la yugular, y cuya afectación determinó el fallecimiento de Leandro por hemorragia externa.

Y no aprecia el Jurado la falta de intención pretendida por la defensa a efectos de apreciación de homicidio imprudente, al dar como probado el hecho señalado con el número primero, incompatible con el carácter accidental de la muerte.

Debe añadirse que la defensa del acusado descartó "in voce", en informe oral, y de manera expresa, toda posible invocación de la concurrencia de legítima defensa en la actuación del acusado.

TERCERO: Tampoco declara probado el jurado la concurrencia de las circunstancias que calificarían los hechos como constitutivos del delito de asesinato, al no apreciar la alevosía, pretendida en el hecho de esperar a la víctima y atacarla de forma sorpresiva, sin posibilidad de defensa alguna, así como el ensañamiento, que la acusación anuda al hecho de clavar el acusado a la víctima las tijeras varias veces, conviniéndose en tal conclusión, al no constar prueba de cargo suficiente que permita llegar a tal conclusión; a través de la pericial forense no se pudo determinar la forma en que se llevó a cabo la agresión.

No aprecia el Jurado la concurrencia de otras agravantes que permitan cualificar el delito conforme al escrito de acusación de la acusación particular, tales como el despoblado y el abuso de superioridad.

Debe recordarse, y en relación con la circunstancia esencialmente alegada por la acusación particular, que requiere el delito de asesinato, tipificado en el art. 139 del Código Penal , junto a los elementos que integran el de homicidio, la existencia de un ataque súbito e inesperado para la víctima, de forma tal que ni ésta, desprevenida e indefensa, pueda apercibirse a tiempo de la agresión, al haber anulado deliberadamente sus posibilidades de defensa el acusado, ni éste asuma ningún riesgo personal que pudiere provenir por parte de la misma, circunstancias que no son de apreciar en el supuesto sometido a enjuiciamiento.

CUARTO: Es responsable en concepto de autor del delito de homicidio el acusado, Carlos , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.

QUINTO: Concurre en la ejecución del referido delito la circunstancia atenuante de anomalía psíquica del art. 21.6 , en relación con el art. 21.1 y 20.1, del Código Penal , apreciada por el Jurado conforme al hecho probado correspondiente al número nueve del objeto del veredicto.

Ha apreciado el Jurado que, conforme a los informes y valoraciones psiquiátricas sobre la persona del acusado, el mismo sufre un retraso mental moderado, aunque le permite distinguir entre el bien y el mal. Tal conclusión fue avalada hasta por cuatro especialistas, frente al único parecer contrario de uno de los peritos designados, que entendió concurría en el acusado una anomalía psíquica que anulaba su capacidad intelectiva y volitiva, extremo no apreciado por el Jurado.

Esta circunstancia debe llevar a la apreciación de la atenuante significada, con la única consecuencia de fijar la pena a imponer al mismo en el tramo mínimo de la legalmente establecida para el delito imputado, esto es, en 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Así mismo, se le impondrá, de conformidad con lo dispuesto en el art 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Sacramento , a Verónica Y a María Inés , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren, a su domicilio, a una distancia de 500 metros, así como la de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el plazo de quince años.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el acusado indemnizará a las perjudicadas en la cantidad de 100.000 euros, correspondiendo 60.000 a su viuda y 20.000 a cada una de sus hijas, cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y que se estima proporcionada así como análoga a las concedidas en otros supuestos de similares características.

SÉPTIMO: Conforme a lo establecido en el art. 123 CP , responderá el acusado del pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, al no estimarse que su actuación haya resultado inútil o superflua, ni haberse formulado por su parte peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en sentencia, supuestos a los que atiende el Tribunal Supremo para la exclusión de tales costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, en cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado, Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de anomalía psíquica, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Sacramento , Verónica Y María Inés , a cualquier lugar en el que se encuentren, así como a su domicilio, a una distancia de 500 metros, y de comunicar con las mismas, por cualquier medio por plazo de quince años, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a las mencionadas en la cantidad de 100.000 euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Le será de abono al acusado, para el cumplimiento de dicha condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el acta del Jurado y llévese testimonio de la misma al rollo de Sala de su razón.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los libros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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