Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 66/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO nº 66/2.009
JUZGADO de Instrucción nº 2 de Sueca
P.A. nº 42/2.008
SENTENCIA NUM. 155 -2.010
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
MAGISTRADO: Don FRANCISCO PASTOR ALCOY
En la ciudad de Valencia a 2 de marzo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 42/2.008, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca, por el delito de apropiación indebida, contra Abel , con D.N.I. número NUM001 , hijo de Francisco y de Desamparados, nacido en Sueca (Valencia), el día 6 de Enero de 1952, y vecino de Sueca, con domicilio en CALLE001 nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Mª Teresa Soler, la Acusación Particular ejercida por Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Peiró Guinot y bajo la dirección letrada de Dª Remedios Moreno Palancas-Liebana, el mencionado acusado Abel , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo, y defendido por el Letrado D. Vicente Ferri Ferrando, y el Responsable Civil Cia Aseguradora Santa Lucia S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Lourdes Bañon Navarro y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Perez Lafuente Suarez, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2.010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en declaración del acusado, testificales, del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular y de la defensa, periciales y la documental por reproducida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250-1.6 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor a Abel , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de confesión del hecho del art. 21-4 del C.P ., la atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del C.P . y la atenuante analógica de ludopatia y embriaguez del art. 21-6 en relación con el art. 21-1 y 20-1 del C.P ., y solicitó que se le condenara a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4 meses multa con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de prisión por cada dos cuotas multa no satisfechas, al pago de las costas procesales, y que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado y la entidad aseguradora Santa Lucia S.A., indemnicen a Francisco en 18.737,48 euros, con los intereses del art. 576 de la L.E.C.
TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, que modificó en el acto de juicio oral, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250-1.6 y 7 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora a Abel , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del C.P . y la atenuante analógica de ludopatia y embriaguez del art. 21-6 del C.P . en relación con el art. 21-1 y 20-1 del C.P ., y solicitó que se le condenara a la pena, de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 6 meses multa con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de prisión por cada dos cuotas multa no satisfechas, al pago de las costas procesales, y que, en concepto de responsabilidad civil el acusado y la entidad aseguradora Santa Lucia S.A., indemnice a Francisco en 18.737,48 euros, con intereses legales del art. 576 de la L.E.C., así como en la suma de 1.461 ,81 euros por los honorarios satisfechos al acusado.
CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, consideró que los hechos son constitutivos de de un delito de apropiación indebida del art. 252 y 249 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor a Abel , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de confesión del hecho del art. 21-4 del C.P ., la atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del C.P . y la atenuante analógica de ludopatia y embriaguez del art. 21-6 en relación con el art. 21-1 y 20-1 del C.P ., y solicitó que se le condenara a la pena de 3 meses de prisión, al pago de las costas procesales, y que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado y la entidad aseguradora Santa Lucia S.A., indemnicen a Francisco en 18.737,48 euros, con los intereses del art. 576 de la L.E.C.
QUINTO.- El responsable civil, Cia Aseguradora Santa Lucia S.A., en igual trámite, consideran que no procede considerar a la aseguradora como responsable civil, ya que el seguro de responsabilidad civil que tenia concertado el imputado no ampara los hechos, siendo procedente la absolución de la aseguradora.
Hechos
El acusado Abel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentó, en calidad de Procurador de los Tribunales, la representación de Francisco en el procedimiento de Menor Cuantia nº 283/1999 (en ejercicio de la acción de división de la cosa comun contra Mercedes ) tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca, siendo designado en escritura notarial de 10 de septiembre de 1999 . Francisco consignó en la cuenta del juzgado la cantidad de 47.717,16 euros correspondientes a la mitad de la valoración de la finca objeto del procedimiento.
En dicho procedimiento civil mediante providencia de 9 de febrero de 2.004 se acordó devolver a Francisco la cantidad consignada por el mismo por importe de 47.717,36 euros, al encontrarse el procedimiento suspendido por estar tramitándose el expediente de incapacidad nº 213/2.001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca, respecto de Mercedes . En la referida providencia se acordaba la devolución del mandamiento a favor de Francisco al Procurador Abel . El dia 9 de febrero de 2.004 se hizo entrega ala cusado en calidad de Procurador de Francisco del mandamiento de devolución nº NUM005 contra la cuenta de depositos y consignaciones del juzgado por importe de 47.717,36 euros. El acusado hizo suya la cantidad de 47.717,36 euros, ingresándola en la cuenta de la que era titular.
El acusado compareció el dia 8 de junio de 2.006 en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca y manifestó que hizo suya la cantidad de 47.717 ,36 en concepto de mandamiento de devolución a su representado en los autos nº 283/2.006 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca se acordó la incoación de D.P. 908/2.006 contra el acusado.
El acusado ingresó en la cuenta del juzgado para hacer entrega al perjudicado el dia 8 de junio de 2.006 la cantidad de 3.000 euros, el dia 14 de junio de 2.006 la cantidad de 8.371,88 euros y el dia 19 de junio de 2.006 la cantidad de 17.608 euros. El dia 4 de julio de 2.006 por el juzgado de Instrucción se hizo entrega a Francisco de la cantidad de 28.979,88 euros, suma de las tres entregas parciales referidas.
El acusado en calidad de Procurador de los Tribunales tenia suscrita la póliza nº NUM004 de responsabilidad civil con la entidad Santa Lucia S.A., vigente desde el 19 de julio de 2.003 hasta el 11 de agosto de 2.008.
El acusado ha sido diagnosticado de trastorno por consumo de alcohol con abuso del mismo y ludopatia o adicción al juego, durante los hechos que motivaron el informe pericial concluyen los peritos es muy probable que el informado no presentara alteración psicopatologica de naturaleza e intensidad suficiente para alterar de forma profunda el mundo cognoscitivo y condicionar su voluntad, sin suficiente intensidad para impedirle conocer la realidad, el pensamiento no se encontraba desorganizado, sin error en los sentidos, sin alteraciones en la afectividad y sin percepción errónea de la realidad y con conductas conformes a esa percepción, pero si puede suponer que presentara una disminución en el control de los impulsos, por lo cual podrían estar mermadas, nunca anuladas, sus capacidades de querer obrar y conocer.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados se desprende la comisión por parte del acusado del delito que se le imputa de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250-1.6 del C.P ., porque concurren los elementos que integran dicho tipo penal.
La Sala ha llegado a la convicción en conciencia, con el examen de la prueba practicada, en especial, la declaración del propio acusado, quien reconoce los hechos, que el acusado Abel , ostentó, en calidad de Procurador de los Tribunales, la representación de Francisco en el procedimiento de Menor Cuantia nº 283/1999 (en ejercicio de la acción de división de la cosa comun contra Mercedes ) tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca, siendo designado en escritura notarial de 10 de septiembre de 1999 . Francisco consignó en la cuenta del juzgado la cantidad de 47.717,16 euros correspondientes a la mitad de la valoración de la finca objeto del procedimiento. En dicho procedimiento civil mediante providencia de 9 de febrero de 2.004 se acordó devolver a Francisco la cantidad consignada por el mismo por importe de 47.717,36 euros, al encontrarse el procedimiento suspendido por estar tramitándose el expediente de incapacidad nº 213/2.001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca, respecto de Mercedes . En la referida providencia se acordaba la devolución del mandamiento a favor de Francisco al Procurador Francisco . El dia 9 de febrero de 2.004 se hizo entrega al acusado en calidad de Procurador de Francisco del mandamiento de devolución nº A-E-4034749 contra la cuenta de depositos y consignaciones del juzgado por importe de 47.717,36 euros. El acusado hizo suya la cantidad de 47.717,36 euros, ingresándola en la cuenta de la que era titular.
De lo anterior se deduce que concurren todos los elementos que integran el tipo penal del delito de apropiación indebida del art.252 del C.P ., que castiga a los que, en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren, dinero, efectos o valores que hayan recibido en deposito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.
Por otra parte, entendemos que concurre la circunstancia de agravación del art. 250-1.6 , teniendo en cuenta la cantidad de lo defraudado, 47.717,36 euros, que debe ser considerada una cantidad importante. En cambio, no consideramos que concurra la agravación del nº 7 del citado precepto, al no quedar acreditado que se haya cometido abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o que haya aprovechado este su credibilidad empresarial o profesional, por cuanto no ha quedado probado que entre el acusado y la víctima existiera una especial relación personal, sino simplemente profesional de procurador a cliente, no quedando acreditado tampoco que la actividad profesional del acusado le mereciera especial credibilidad o admiración a la víctima.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado Abel , por así haberlo reconocido en el acto de juicio oral y a lo largo de toda la instrucción.
El acusado compareció el dia 8 de junio de 2.006 en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca y manifestó que hizo suya la cantidad de 47.717 ,36 en concepto de mandamiento de devolución a su representado en los autos nº 283/2.006 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca, lo que dio lugar a que se acordara la incoación de D.P. 908/2.006 contra el acusado.
El acusado ingresó en la cuenta del juzgado para hacer entrega al perjudicado el dia 8 de junio de 2.006 la cantidad de 3.000 euros, el dia 14 de junio de 2.006 la cantidad de 8.371,88 euros y el dia 19 de junio de 2.006 la cantidad de 17.608 euros. El dia 4 de julio de 2.006 por el juzgado de Instrucción se hizo entrega a Francisco de la cantidad de 28.979,88 euros, suma de las tres entregas parciales referidas, de lo que se desprende el total reconocimiento de los hechos por parte del mismo.
TERCERO.- En la realización del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de confesión del hecho del art. 21-4 del C.P ., la atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del C.P . y la atenuante analógica de ludopatia y embriaguez del art. 21-6 en relación con el art. 21-1 y 20-1 del C.P .
Por lo que respecta a la confesión del hecho, el acusado compareció el dia 8 de junio de 2.006 en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca y manifestó que hizo suya la cantidad de 47.717 ,36 en concepto de mandamiento de devolución a su representado en los autos nº 283/2.006 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca, y se acordó la incoación de D.P. 908/2.006 contra el acusado. Dicha comparecencia denuncia fue la que inició el presente procedimiento, por lo que confesó el hecho antes de seguirse el procedimiento contra el mismo.
En cuanto a la reparación del daño, el acusado ingresó en la cuenta del juzgado para hacer entrega al perjudicado el dia 8 de junio de 2.006 la cantidad de 3.000 euros, el dia 14 de junio de 2.006 la cantidad de 8.371,88 euros y el dia 19 de junio de 2.006 la cantidad de 17.608 euros. El dia 4 de julio de 2.006 por el juzgado de Instrucción se hizo entrega a Francisco de la cantidad de 28.979,88 euros, suma de las tres entregas parciales referidas, y si bien no ha hecho efectiva la totalidad de la cantidad apropiada, ha sido por imposibilidad al no disponer de medios.
Finalmente, concurre la atenuante analógica de ludopatia y embriaguez, el acusado ha sido diagnosticado de trastorno por consumo de alcohol con abuso del mismo y ludopatia o adicción al juego, durante los hechos que motivaron el informe pericial concluyen los peritos es muy probable que el informado no presentara alteración psicopatologica de naturaleza e intensidad suficiente para alterar de forma profunda el mundo cognoscitivo y condicionar su voluntad, sin suficiente intensidad para impedirle conocer la realidad, el pensamiento no se encontraba desorganizado, sin error en los sentidos, sin alteraciones en la afectividad y sin percepción errónea de la realidad y con conductas conformes a esa percepción, pero si puede suponer que presentara una disminución en el control de los impulsos, por lo cual podrían estar mermadas, nunca anuladas, sus capacidades de querer obrar y conocer.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.
Ha quedado acreditado, a efectos de responsabilidad civil, que los perjuicios sufridos por Francisco como consecuencia del actuar ilicito del acusado, ascienden a 18.737,48 euros, cantidad que deberá indemnizar el acusado por via de responsabilidad civil, al perjudicado, mas los intereses del art. 576 de la L.E.C . que devengarán dicha cantidad.
Por otra parte, la Acusación Particular solicita también, como responsabilidad civil, la cantidad 1.461,81 euros por los honorarios satisfechos al acusado. Sin embargo, entendemos que no procede dicha indemnización por cuanto no ha quedado acreditado en modo alguno que el acusado no realizara su trabajo ni cumpliera con el resto de obligaciones derivadas del procedimiento, por lo que, no quedando probado que el acusado no se ganara los honorarios pagados no procede dicha indemnización.
Respecto a la responsabilidad civil directa que se solicita de la entidad aseguradora Santa Lucia S.A., ha quedado acreditado que el acusado en calidad de Procurador de los Tribunales tenia suscrita la póliza nº NUM004 de responsabilidad civil con la entidad Santa Lucia S.A., vigente desde el 19 de julio de 2.003 hasta el 11 de agosto de 2.008, siendo los hechos declarados probados de fecha 9 de febrero de 2.004.
Sin embargo, entendemos que la póliza concertada entre el acusado y la aseguradora no ampara la responsabilidad dimanada de los hechos declarados delictivos.
La Póliza concertada es de responsabilidad civil y consta de un condicionado particular y de uno general debidamente suscritos por el tomador de la póliza, lo que conlleva la oponibilidad no solo frente al propio asegurado sino tambien frente a terceros perjudicados.
En las Condiciones Particulares se establece que no queda cubierta la responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados por la infracción o incumplimiento voluntario de las normas que regulen la actividad objeto del seguro, y de los ocasionados por infidelidad de las personas por la que deba legalmente responder el asegurado, entendiéndose por tal la sustracción, fraude, falsificación o apropiación indebida.
La actuación del acusado encaja perfectamente en los dos supuestos señalados que excluyen cualquier tipo de cobertura de infracción de tipo penal en la que concurra el dolo.
Pero, ademas, en las Condiciones Particulares se establece que se excluye de la cobertura de este seguro reclamaciones por haber ocasionado el daño a consecuencia de haberse desviado a sabiendas de la ley.
Teniendo en cuenta que, según el informe pericial del Médico Forense, el acusado, debida a su ludopatia y embriaguez, tiene mermada la capacidad volitiva, pero conserva la capacidad de conocer y comprender lo que hace, por lo que debe considerarse comprendido en los supuestos de exclusión de la cobertura del seguro de responsabilidad civil suscrito con la aseguradora Santa Lucia S.A., y en consecuencia, procede la absolución de la entidad aseguradora, con todos los pronunciamientos favorables.
Por lo que respecta a la pena, teniendo en cuenta que es de aplicación el art. 250-1.6 del C.P., asi como la concurrencia de tres circunstancias de atenuación, la confesión del hecho, la reparación del daño, aunque parcial y la ludopatia y embriaguez, se considera procedente bajar la pena en dos grados, en virtud del art. 66 del C.P ., pero, no siendo la reparación del daño completa, se considera procedente imponer la pena de 5 meses y 15 dias de prisión con accesoria legal y multa de 2 meses con cuota diría de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, teniendo en cuenta la mala situación economica en que se encuentra el acusado, que ha sido declarado incapacitado, cobrando por dicha incapacidad una pensión muy baja y necesitando incluso de la ayuda de amigos y familiares para subsistir.
Vístos, además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
CONDENAMOS a Abel como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de apropiación indebida, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de confesión del hecho, la atenuante de reparación del daño y la atenuante analógica de ludopatia y embriaguez, a la pena de 5 meses y 15 dias de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y multa de 2 meses con cuota diaria de 5 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por dos cuotas de multa impagadas, al pago de las costas procesales, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Francisco la cantidad de 18.737,48 euros, mas con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C.
ABSOLVEMOS a la entidad aseguradora SANTA LUCIA S.A., como responsable civil directo, con todos los pronunciamientos favorables.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico.
