Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 96/2011 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE

Nº de sentencia: 155/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100178


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00155/2011

ROLLO DE APELACION Nº 96/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2153/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 155/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

ILMOS. SRES.:

Don ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ (Presidente)

Don EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Doña MATILDE GURRERA ROIG (Ponente)

En Madrid, a 8 abril de 2011.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 96/2011 de rollo de Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado número 2153/10 del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid, por un presunto delito de robo con intimidación, en el que ha sido parte como apelante el acusado Pascual representado por el Procurador Don Alberto Collado Martín y como apelado el Ministerio Fiscal que impugna expresamente el recurso, actuando como ponente la Ilma. Sra. Doña MATILDE GURRERA ROIG, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2011 cuyo relato fáctico es el siguiente: " Queda acreditado y así se declara que sobre las 13:05 horas del día 15 de abril de 2010, Pascual nacido el 15 de mayo de 1957, español y con os antecedentes que luego se dirán, accedió al interior de la entidad bancaria "Banca Marh", sita en la calle Alcalá de Madrid y una vez allí apuntó con una pistola cuyas características no constan, a los dos empleados que se encontraba allí, Plácido y Doroteo diciéndole al primero que le iba a pegar un tiro que le dieran el dinero, que no se pusieran nerviosos y que él lo tenía todo perdido, consiguiendo que Plácido le entregara dos disposiciones en efectivo por importe de 12.000 euros, mientras Doroteo permanecía de cara a la pared tras decírselo así Pascual apuntándole con el arma.- Que Pascual ha sido ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia dictda por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid el 20 de enero de 2003 , declarada firme el 1 de marzo de 2003 , como autor de tres delitos de robo con violencia o intimidación del art. 242 a las penas respectivamente de 4 años y 6 meses de prisión de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena."

Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Pascual como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación del art. 242-1 con la agravante de reincidencia , a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la Banca March en la cantidad de 12.000 euros devengando dichas cantidades los intereses del art. 576 LEC y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO. - Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de Pascual se interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación con la agravante de reincidencia a la pena de cuatro años de prisión, alegando error en la valoración de la prueba y en consecuencia vulneración del principio de presunción de inocencia.

En el primero de los dos motivos de queja en que se articula el recurso se invoca que se ha producido un error en la valoración de la prueba a la hora de identificar al culpable, motivada porque la identificación del acusado quedó viciada al mostrarse en Comisaría fotogramas de las cámaras de videovigilancia de otras entidades bancarias en los que sí aparecía el acusado, cuando en la de su entidad se veía con menos claridad, lo que indujo al testigo a señalar posteriormente al apelante en las ruedas de reconocimiento, por lo que considera que dicha prueba esté viciada por influencias externas.

Ha de recordarse para la resolución del recurso, que la utilización de fotografías o fotogramas de las cámaras de seguridad como punto de partida para iniciar investigaciones policiales constituye una técnica elemental y necesaria en los casos en que se desconoce la identidad del autor para concretar a los posibles sospechosos, que es admitida por la Jurisprudencia, la cual ha determinado que "constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las policías de los distintos países"( STS 15-6-2000 por todas), sin que por lo demás la fiabilidad, veracidad y consistencia de una rueda de reconocimiento o identificación posterior sufra merma alguna "por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral"( STS 14-3-1990 , 12-9-1991 , 22-1-1993 , 19-2-1997 , 6-3-1997 , 19-10-1999 o 15-6-2000 entre otras).

Examinadas las actuaciones en el caso objeto de análisis se comprueba que Don Plácido , interventor de la sucursal de la Banca March ubicada en la calle Alcalá nº 82 de Madrid donde se cometió el robo, el 29 de junio de 2010 identificó al acusado fotográficamente. De la información proporcionada por el propio perjudicado, se comprueba que su realización se llevó a cabo correctamente, sin inducción policial, y mediante la exhibición de una pluralidad de fotografías (folios 63 y 64) reconociendo sin ningún género de dudas al acusado como la persona que perpetró el robo a punta de pistola en dicha sucursal logrando apoderarse de 12.000€. Y por lo demás es el resultado del reconocimiento en rueda llevado a cabo en el Juzgado de Instrucción a presencia de Letrado, el que constituye la auténtica prueba de cargo, y que por la seguridad que mostró el testigo al respecto tiene entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a Pascual , en mayor medida porque de lo que relató dicho testigo en el plenario no se desprende que existiera ninguna actividad por parte de los agentes de policía intervinientes dirigida sobre la persona a identificar, no debiéndose pasar por alto que el otro testigo presencial que también fue encañonado por el acusado, aunque con dudas, también le reconoció en la rueda de reconocimiento.

Se pretende cuestionar asimismo el resultado de las ruedas señalándose que sus integrantes no tenían similitud física. En concreto se apunta que en nada se parecían sus rasgos a los del acusado.

Como recuerda la STS de 18 de septiembre de 1997 no puede "exigirse una identidad total entre los que forman la rueda (...) la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en el artículo 369 que la rueda se forme con personas de circunstancias exteriores semejantes pero no exige una identidad que resultaría casi imposible de cumplir. Las diferencias de raza, sexo, así como la discrepancia exagerada de rasgos o una obesidad extrema, si pudieran afectar a la virtualidad de la prueba".

En el caso presente no hay constancia de que hubiera unas discrepancias exageradas o señaladas entre los integrantes de la rueda, sino que al contrario, se hace constar (folio 187) que la rueda quedó formada por Pascual y otras personas de circunstancias exteriores semejantes. Además no hay ninguna reseña del Sr. Secretario dando fe de esa supuesta desemejanza, ni tampoco la Letrada del acusado exigió que se consignara tal discrepancia, siendo posteriormente ante la Secretaría del juzgado donde realiza su impugnación.

Por todo ello, si al reconocimiento en rueda unimos la declaración de cómo ocurrieron los hechos por parte del testigo Plácido reconociendo de nuevo sin ningún género de dudas al acusado en el acto del juicio, entendemos que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Por otra parte, si bien el recurrente en su legítimo derecho de defensa, negó haber participado en los hechos, manifestando, aunque sin acreditarlo, que aquel día estaba trabajando, preguntado por qué no lo había relatado con anterioridad, contestó que nadie se lo había preguntado pues ni siquiera había tenido ocasión de declarar ante el Juez ya que inmediatamente a la detención fue ingresado en prisión, no obstante, del examen de las actuaciones consta que se acogió a su derecho a no declarar tanto en Comisaría como ante el juez de Instrucción (folio 150). Asimismo, se debe mencionar que al ser detenido en el mes de julio, se le ocupó una pistola, unas gafas de sol y una "braga negra", los mismos objetos que llevaba el día de los hechos.

Por ello, y estimándose correcta la valoración que de la misma hace la titular del Juzgado de lo Penal, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO. - El recurrente muestra también su disconformidad en que no se le haya aplicado ni la eximente, ni la atenuante del artículo 20.2 y 21.1 del C.P . por padecer toxicomanía crónica, solicitada de manera alternativa.

Dicho motivo tampoco puede prosperar pues es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico mismo y en el caso de autos no lo está.

Sobre la drogadicción la Jurisprudencia tiene establecido ( STS de 26 de enero de 1999 por todas) que "no basta la condición de toxicómano para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, puesto que una cosa es la situación de drogadicción en general y otra distinta es la afirmación concreta de que cuando los hechos acaecieron estuviera el acusado con sus facultades intelectivas y volitivas seriamente perturbadas y disminuidas, como es necesario para que pueda estimarse la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Por lo demás, dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, caben tres supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico-penal:

a) Eximente completa: cuando el consumo de drogas haya causado una verdadera psicosis, con deterioros cerebrales que lleguen a eliminar la imputabilidad del sujeto, o el hecho se cometa en estado de síndrome de abstinencia que impida al sujeto conocer la ilicitud del acto o la libertad precisa para evitarlo (art. 20.1º y 2º C. Penal ).

b) Eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida (sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad (art. 21.1ª C. Penal ).

c) Atenuante simple (cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias -bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-). Mas, en todo caso, para la estimación de estas circunstancias es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (v. ss. de 30 de abril , 24 de noviembre y 17 de diciembre de 1997 , y las que en ellas se citan, entre otras)".

Asimismo la Jurisprudencia de la que son exponentes ente otras las STS de 29 de abril de 1997 , 19 de diciembre de 1999 , 15 de diciembre de 2003 y de 25 de marzo de 2003 , admite que la eximente incompleta puede venir determinada por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa

Partiendo pues de que el mero dato de ser consumidor de drogas no es suficiente para apreciar una atenuación de la responsabilidad penal si no va acompañada de alguna forma de alteración de las facultades superiores del sujeto al tiempo de los hechos, y que esta afectación ha de estar debidamente acreditada, en el presente caso. no existe prueba suficiente sobre la que sustentar dicha atenuante, pues si bien en el informe del médico forense (folio 148) consta que el propio acusado manifiesta haber estado consumiendo durante años heroína y cocaína fumada y que está en tratamiento con metadona, lo cierto es que no se aportó ninguna acreditación de que fuera drogadicto de larga duración y además según manifestaron los testigos, en el momento del atraco a la sucursal bancaria, estaba tranquilo, estado que resulta incompatible con encontrarse bajo los efectos de las drogas, lo que nos lleva a desestimar dicha petición.

TERCERO. - No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Alberto Collado Martín en representación de Don Pascual contra la sentencia de fecha de 28 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.14 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y COMFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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