Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 82/2010 de 11 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 155/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100312
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de mayo de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 82/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 192/2009 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , seguido por delito de desobediencia contra dona Sonsoles , en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por el Procurador don José Lorenzo Hernández Penate y defendida por el Letrado don Felipe Aranda Rodríguez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 192/2009, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sonsoles como autora responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y con imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, con las siguientes modificaciones:
Se suprime el segundo párrafo, que dice: "La acusada, no obstante conocer la obligación impuesta en todas las resoluciones judiciales mencionadas anteriormente, con absoluto desprecio al principio de autoridad y con una clara intención de impedir el correcto funcionamiento de los servicios públicos, no atendió a ninguno de los requerimientos".
Y se anaden los siguientes párrafos: "el día 31 de enero de 2007 la acusada presentó ante el mencionado Juzgado en el procedimiento de ejecución anteriormente referenciado un escrito del siguiente tenor literal: " Sonsoles , como administradora que fue de "Gestión Inmobiliaria Landeta, S.L., demandada en el procedimiento de Ejecución Judicial no 1.093/2004 ante el Juzgado comparece y manifiesta, que al haber desistido esta Sociedad a su defensa jurídica, por carecer de medios económicos, le fueron embargados el día 26 de julio de 2.005 todas las pertenencias que obraban en la misma tales como fotocopiadora, ordenador y torre, impresora, etc.., tal como se demuestra en la fotocopia que se adjunta en la diligencia de embargo, (se acompana justificante de esta diligencia). Actualmente, la sociedad Gestión Inmobiliaria Landeta, S.L., no existe, ya que está dada de baja en Hacienda, desde el ano 2.003. (se aporta documento justificativo)."
Asimismo, la acusada adjuntó a dicho escritos los documentos en él indicados."
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la acusada se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación al objeto de que se le absuelva del delito desobediencia por el que fue condenada, a cuyo efecto invoca como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción del artículo 556 del Código Penal .
SEGUNDO.- Dada la íntima conexión que en el caso de autos presentan los tres motivos en los que se sustenta el recurso, se va a proceder a su resolución conjunta.
La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que con fecha 22 de noviembre de 2004 , el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas dictó un auto en el Procedimiento Ejecución Judicial 1093/2004 por el que se requería a la acusada Sonsoles , mayor de edad y sin antecedentes penales, a fin de que senalara bienes suficientes para hacer efectiva una condena dineraria impuesta por el mismo órgano judicial por medio de sentencia firme de fecha 19 de julio de 2004 , notificándose dicho requerimiento el día 1 de diciembre del mismo ano. En el mismo procedimiento judicial, el día 1 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas dictó una providencia notificada personalmente a la acusada el 20 de septiembre del mismo ano reiterándose lo anterior, e interesando se ponga a disposición de dicho Juzgado la relación de clientes que tenga en ese momento con encargos de ventas inmobiliarias, incluyendo sus datos personales y direcciones, y remitir a la mayor brevedad posible los datos de los que les encargan las ventas de inmuebles que figuran publicados como de dicha empresa inmobiliaria en la pág.45 del periódico "la provincia" el 25 de junio de 2006. Finalmente, con fecha 20 de diciembre de 2006 el Juzgado dictó nueva resolución judicial con idéntico fin que la anterior y con la advertencia a la Sra. Sonsoles de que, caso de no atender al requerimiento, podría ser sancionada por desobediencia grave, notificándose personalmente dicha resolución el día 15 de enero de 2007.
La acusada, no obstante conocer la obligación impuesta en todas las resoluciones judiciales mencionadas anteriormente, con absoluto desprecio al principio de autoridad y con una clara intención de impedir el correcto funcionamiento de los servicios públicos, no atendió a ninguno de los requerimientos."
Para declarar probados tales hechos la juzgadora de instancia toma como elemento de convicción los testimonios del procedimiento de ejecución judicial no 1.093/2004, del Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de Gran Canaria, sin embargo, entendemos que la valoración que de tales documentos se realiza en la sentencia de instancia es parcialmente errónea y, en consecuencia, impide la subsunción jurídica de los hechos en el delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal .
De acuerdo con reiterada Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recogida, entre otras, en la sentencia no 821/2003, de 5 de junio ) el delito de desobediencia requiere los siguientes elementos: 1o) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; 2o) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; y 3o) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.
Pues bien, consideramos que la valoración conjunta de la prueba documental practicada (consistente en testimonio del procedimiento de ejecución judicial no 1.093/2004) impide declarar probada la concurrencia del tercer elemento del tipo penal, esto es, que la acusada se negase a cumplimentar lo acordado en las providencias de fechas 1 de septiembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006. Así es, al margen de que el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al órgano judicial mecanismos para obligar al ejecutado a senalar bienes susceptibles de embargo (nos referimos a las multas coercitivas a que se refiere el apartado 3o del mismo artículo), medios de los que en el supuesto que nos ocupa no se hizo uso; lo cierto es que no puede afirmarse que la acusada, representante legal de la entidad ejecutada en dicho procedimiento, mostrase una actitud renuente a cumplimentar el requerimiento que le fue dirigido, ya que procedió a presentar ante el órgano judicial escrito (folio 107 de las actuaciones), manifestando, de un lado, que con anterioridad se había procedido al embargo de determinados bienes, y que la sociedad por ella representada había sido dada de baja en Hacienda, extremo éste que acreditó con una certificación de la Agencia Tributaria, en la que se hacía constar que la referida entidad no figura en el censo de Actividades Económicas correspondientes a los ejercicios 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, adjuntando, asimismo, copia de la diligencia de embargo referida (folios 108 a 110); por lo que, en definitiva, el requerimiento fue atendido y cumplimentado, sin que el hecho de que no lo fuese en los términos concretos a que se refería la resolución judicial, pueda ser interpretado, en contra de la acusada, como una negativa abierta de ésta a facilitar la información requerida y a desobedecer a la Autoridad Judicial.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada al objeto de absolver a la acusada del delito de desobediencia por el que fue condenada.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don José Lorenzo Hernández Penate, actuando en nombre y representación de dona Sonsoles contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 192/2009, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN y ABSOLVIENDO a dona Sonsoles del delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal por el que fue condenada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando certificación en el Rollo de Apelación y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

