Sentencia Penal Nº 155/20...re de 2011

Última revisión
03/11/2011

Sentencia Penal Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 97/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 155/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011100373

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2786

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00155/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

2254D35C

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: N54550

N.I.G.: 36038 43 2 2010 0009932

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000097 /2011-S

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000726 /2010

RECURRENTE: Justino

Procuradora: LOURDES MARTINEZ CABRERA

Letrada: MONICA COSTAL BLANCO

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Narciso

Procurador/a: Letrado/a:

SENTENCIA Nº 155/2.011

En la ciudad de Pontevedra, a tres de Noviembre de dos mil once.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 97/11 , que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 726/10, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, sobre FALTA DE LESIONES, en el que son partes, como apelante, Justino , representado por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera y defendido por la Letrado Sra. Costal Blanco, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 24 de marzo de 2011, por el Sr. Juez del juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra , se dictó Sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "PRIMERO.- Se estima probado, y así se declara, que el día 01-08-2010, sobre las 18:30 horas Don Narciso salió de la heladería La Ibense, para dirigirse a otro establecimiento del mismo nombre. Cuando caminaba por la calle se le acercó por detrás Don Justino y le dijo ¿no quieres hablar conmigo? Don Narciso continuó su camino y Don Justino le empujó en la parte trasera del hombro. También le dio un puñetazo y un cabezazo en la cara.

SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión el Sr. Narciso fue atendido en el servicio de urgencias del CHOP , donde le diagnosticaron "fractura no desplazada de huesos propios". Necesitó para su curación 21 días. Estas lesiones le impidieron desarrollar sus actividades habituales durante los primeros cinco días.

El lesionado perdió a raíz de la agresión las piezas 12 (incisivo lateral Derecho), 21 (incisivo central) y 22 (incisivo lateral izquierdo), si bien con la apreciación de la existencia previa de patología que favorece o predispone a ese resultado, de tal manera que en condiciones de una dentadura sana el mismo traumatismo no hubiera tenido consecuencias".

SEGUNDO : En dicha sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Condeno a Don Justino como autor directo de la falta de lesiones dolosas del artículo 617.1º del Código Penal, por la agresión a Don Narciso y le impongo una pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de cuatro euros cada día, lo que hace un total de 180 euros.

En caso de impago de la multa se establece una responsabilidad personal subsidiaria , previo embargo de sus bienes, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, reduciéndose proporcionalmente en casi de impago parcial, a cumplir del modo establecido reglamentariamente.

Asimismo, Don Justino, en concepto de responsabilidad civil , abonará a Don Narciso en la cantidad de 800 ? por los 21 días que fueron necesarios para su curación y 1.137'16 euros por la pérdida de las tres piezas dentales. Siendo la cantidad total 1.937'16 ?, devengando tal cantidad en caso de impago el interés legal procesal del artículo 576 de la L.E.C. .

Se imponen las costas procesales a Don Justino ".

TERCERO : Notificada dicha Sentencia a las partes, por Justino , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la Sentencia de instancia que condena a Justino como autor de una falta de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días multa a razón de cuatro euros diarios, debiendo indemnizar a Narciso en la cantidad total de 1937'16 euros por las lesiones causadas, se alza aquél invocando error en la determinación de la pena así como en la cuantía de la responsabilidad civil, interesando la revocación parcial de la Resolución recurrida, debiendo reducirse la pena a un mes de multa con una cuota diaria de dos euros y dejando para ejecución de Sentencia la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil relativa a la indemnización correspondiente a la pérdida de las piezas dentarias.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO : Denuncia el recurrente , en primer término, la ausencia de motivación en la determinación de la pena, tanto en lo relativo a su extensión (cuarenta y cinco días de multa) como en lo atinente a su cuantía (cuatro euros diarios).

Constituye jurisprudencia reiterada la que afirma que la exigencia y el deber de motivación no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada decisión ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( Ss.T.C. 191/89, 70/90, 199/91, 101/92 , 208/93 ) , ni obliga al exhaustivo análisis individualizado de cada una de las argumentaciones fácticas o jurídicas expuestas por las partes, sino que únicamente requiere que en la Resolución se justifiquen racionalmente las decisiones adoptadas, de modo que éstas se presenten como aplicación razonable y razonada de la norma jurídica ( STS 26-12-2000 ). Y, en el supuesto examinado, no cabe duda que la resolución que se recurre cumple tales premisas, pues de lo que se trata es de verificar que la respuesta punitiva a la conducta ilícita del denunciado sea proporcional a la gravedad de la misma atendiendo a la antijuridicidad y al nivel de desvalor de tal actuación, lo que en el caso concreto resulta incuestionable a la vista de la conducta desplegada por el denunciado y del resultado lesivo producido.

El Juez de instancia ha valorado para individualizar la pena, de un lado , la entidad de las lesiones (fractura no desplazada de huesos propios y pérdida de tres incisivos) y el modo en que ocurrieron los hechos (empujón por la espalda, cabezazo y puñetazo en la cara), y, de otro lado, el acaloramiento del momento, la mala relación existente entre denunciante y denunciado así como el reconocimiento de los hechos en Juicio , considerando, en atención a todo ello, que la pena debía ser inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal (dos meses de multa) pero sin que ello supusiera la imposición de la pena de multa en el mínimo legal, optando, en definitiva, por el grado medio, esto es, cuarenta y cinco días de multa. Tal individualización, no solo ha sido motivada convenientemente sino que es ajustada a derecho y proporcionada a las circunstancias del hecho y del autor , aún cuando el recurrente no comparta los argumentos del Juzgador de instancia, por lo que la extensión de la pena ha de ser mantenida.

Y, otro tanto ocurre con la cuantía de la cuota diaria fijada en la Sentencia (4?/día). Cierto es que no constan los ingresos mensuales del denunciado ni sus cargas familiares, pero las exigencias que impone el Art. 50.5 del Código Penal no suponen efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, -denunciado en nuestro caso-, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse , de forma que, como señala la STS de 12/2/01, la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior , próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6 ?, añadiendo la S.T.S. de 31/10/05 , que si bien para las cuotas elevadas de la pena de multa es absolutamente preciso que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del condenado, para la imposición de cifras "no excesivamente Superiores al mínimo, entre las que considera la de 20?, que entrarían dentro del primer tramo , de los diez en que el T.S. ( STS 7/7/99, 1377/01 ) divide la pena de multa, habrá que entender que se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, siendo suficiente que se constate que se encuentra el condenado en situación de indigencia absoluta.

Pues bien, este es el supuesto en el que nos encontramos. Sostiene el Juzgador de instancia que aunque no se ha practicado prueba sobre el nivel económico del denunciado, ni por su aspecto ni por su vestimenta se puede pensar que se encuentra en el umbral de la pobreza, fijando , en atención a ello, la cuota diaria en cuatro euros, ligeramente Superior al mínimo legal (2 euros). Tal razonamiento es compartido por la Sala por lo que debe ser confirmado, limitándose el recurrente a disentir de la argumentación del Juez de instancia, pero sin proporcionar otros datos que pudieran haberse valorado en esta alzada para rebajar la cuantía de la cuota diaria, discrepancia legítima pero que no conlleva ausencia de motivación o arbitrariedad en la decisión del Juzgador.

TERCERO : El segundo motivo de impugnación gira en torno a la cuantía de la responsabilidad civil fijada en la Sentencia de instancia, cuestionando la diferencia de criterio del Juzgador a la hora de establecer el quantum indemnizatorio relativo a los días de incapacidad y a las secuelas.

Viene siendo práctica habitual en los órganos judiciales el utilizar los baremos de tráfico vigentes al tiempo de alcanzar la sanidad los lesionados como criterio orientativo a la hora de fijar las indemnizaciones correspondientes a infracciones dolosas y, ello , en atención a evitar desigualdades sustanciales. En el caso concreto, el Juez a quo, partiendo del baremo vigente en año 2010, calculó la indemnización correspondiente al lesionado por días de curación e incapacidad elevando en una pequeña cantidad la resultante de aplicar en sentido estricto el citado baremo al tratarse de lesiones dolosas y no imprudentes, resultando, pese a esa elevación, una cantidad inferior a la solicitada por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal ha de confirmar el pronunciamiento al estar convenientemente motivado y no vulnerar el principio acusatorio pese a que no sea compartido por el apelante.

Y, respecto de la cantidad fijada en sentencia por las secuelas (pérdida de tres piezas dentarias) , solicita el recurrente que la determinación se deje para ejecución de Sentencia al no constar en autos que efectivamente se hubiese producido la pérdida de las mismas. Pues bien, para rechazar el argumento basta con acudir al informe forense de sanidad donde refiere, en el apartado Secuelas, que "la movilidad grado II-III de las tres piezas puede ser equiparable a la pérdida completa de las mismas en plazo corto/medio" , por lo tanto, si la movilidad apreciada es equiparable a su pérdida, hay acreditación bastante para poder fijar la correspondiente indemnización tal y como se ha realizado en la Resolución recurrida, por lo que el criterio del Juzgador ha de ser igualmente mantenido pro este Tribunal.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey , por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera, en nombre y representación de Justino, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra en autos de Juicio de Faltas Nº 726/10 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó , celebrando audiencia Pública. Doy fe

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