Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 5/2012 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 155/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Menores nº 5/2012

Expediente nº 282/2010

Juzgado Menores 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 155/12

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª MERCE JUAN AGUSTIN

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

D. ANTONI VAQUER ALOY

En la ciudad de Lleida, a veintisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/02/12 , dictada en Expediente número 282/2010, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.

Es apelante Carlos Ramón , dirigido por el Letrado D. JOSEP LLUIS RAMIREZ SAPARRA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/02/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón , como autor de una falta de injurias y amenazas, a la medida de quince horas de prestaciones en beneficio de la comunidad".

Segundo.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para la vista de la apelación.

Hechos

Único.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: "En fecha 16 de agosto de 2010 los denunciantes Celestina y Balbino interpusieron denuncia contra Carlos Ramón por una presunta falta de amenazas e injurias cometida el mismo día 16 de agosto de 2010, no dictándose por el Juez de Menores resolución de incoación del correspondiente expediente de reforma y apertura de la pieza de responsabilidad civil hasta fecha 16 de diciembre de 2010".

Fundamentos

Primero.- Se alza la representación procesal del menor, contra la sentencia de instancia alegando prescripción de la falta de amenazas e injurias por la que ha sido condenado, y se afirma la vulneración de los arts. 15.4 de la Ley Orgánica 5/2000 y art. 132 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Pues bien, planteado el recurso en los anteriores términos, en primer lugar, con respecto a la institución de la prescripción debe recordarse como señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).

La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendo" viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).

Por otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Por su parte, la entrada en vigor de la LO 5/2010 de 22 de junio, ha supuesto sin duda un importante cambio en lo que se refiere al tema de la prescripción y hasta cierto punto ha venido a recoger lo que había sido interpretación constitucional de la institución en lo que se refiere a las actuaciones que interrumpen o no interrumpen el cómputo de los plazos que por otra parte se han visto modificados.

Desde esta perspectiva tenemos que analizar como afecta al procedimiento de menores el nuevo art. 132 del Código Penal . Es necesario poner de relieve que la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores tan solo contiene un precepto para regular la prescripción, el art. 15 de la LORPM, en el que se dispone los siguiente: "1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: 1º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los arts. 138 , 139 , 179 , 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años; 2º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años; 3º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave; 4º Al año, cuando se trate de un delito menos grave; 5º A los tres meses, cuando se trate de una falta. 2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año".

Dado que la LORPM solo marca los plazos de prescripción de los hechos delictivos y de las medidas que pudieran imponerse a los menores de edad, parece claro que, de conformidad con lo dispuesto la Disposición Final 1ª de la LORPM, para computar dichos plazos, debemos acudir a lo dispuesto en el Código Penal .

En el supuesto que nos ocupa, hallándonos ante una presunta falta de amenazas e injurias, el término prescriptivo es el de 3 meses desde la comisión de los hechos, teniendo en cuenta el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, conforme al cual para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie, criterio que se aplicará igualmente cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

Ahora bien, el art. 132 del Código Penal deja claro que la prescripción solo se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta y el mismo precepto da una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por tal cuando dispone que "se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta ".

En tal sentido, asiste la razón al recurrente cuando afirma que no cabe reconocer la naturaleza de resolución judicial motivada, según la dicción del vigente artículo 132.2.1ª del Código Penal , a los Decretos de la Fiscalía de Menores. Aunque haya razones de peso para afirmar que el Legislador de la reforma de 2010 ha olvidado las peculiaridades del procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y particularmente la asignación al Ministerio Fiscal de la función instructora ex artículos 16 y 23 de la LRRPM, entendemos que no cabe una interpretación extensiva o analógica del concepto de resolución judicial de modo que se equipare a las decisiones formales del Ministerio Público en el ámbito de su competencia para la instrucción de los procedimientos regulados en dicha Ley Orgánica.

En efecto, la interpretación del concepto de resolución judicial motivada al que se refiere el vigente artículo 132.2.1ª del Código Penal , no puede ir más allá de lo establecido en los artículos 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en consecuencia, por resolución judicial no cabe entender otra cosa, que las providencias, los autos y las sentencias. Una interpretación extensiva o analógica que abarque los decretos del Ministerio Fiscal, aunque le corresponda legalmente la función instructora, no es compatible con el principio de legalidad penal e implicaría una interpretación contra reo. Desde otra óptica, supondría una interpretación restrictiva de los efectos favorables de la prescripción, como límite temporal del ius puniendi del Estado, que estimamos incompatible con la doctrina constitucional -por todas, STC 63/2005. Así lo vienen entendiendo otras Audiencias Provinciales , entre ellas Barcelona SAP, sec. 3ª 5 de octubre de 2011, Girona SAP 1 de julio de 2011 o Madrid SAP sec. 4ª 16 de enero de 2012.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso las faltas que se atribuyen al menor Carlos Ramón se encuentran prescritas. Efectivamente los hechos ocurrieron el día 16 de agosto de 2010 y en fecha 25 de agosto de 2010 se dicta por el Ministerio Fiscal un Decreto acordando la incoación de diligencias preliminares contra aquél por la presunta comisión de una falta de maltrato de obra, injurias y amenazas; acordándose en Decreto de fecha 30 de noviembre de 2010 incoar expediente contra el menor notificándolo al Juzgado de Menores. Es en fecha 16 de diciembre de 2010, que el Juzgado de Menores dicta Providencia acordando la incoación de expediente de reforma y apertura de pieza de responsabilidad contra Carlos Ramón , habiendo en consecuencia transcurrido ya el plazo de tres meses desde su comisión cuando se dicta la primera resolución judicial, y por tanto habiendo aquélla ya prescrito la falta objeto de las presentes actuaciones, lo que hace innecesario entrar en otras consideraciones.

En virtud de todo ello es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia impugnada absolviendo a Carlos Ramón de la falta por la que fue condenado en la instancia.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimándose el recurso de apelación interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Lleida en el Exp . nº 282/10, y REVOCAMOS la misma absolviendo a Carlos Ramón de la falta por la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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