Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 82/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100073
Encabezamiento
ROLLO R. P. 82/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID
P. A. Nº 233/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
SENTENCIA Nº 155/12
En Madrid, a 20 de Febrero de 2012
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 233/07 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por delito continuado de estafa, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por las representaciones procesales de Secundino , Carlos Ramón y Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de Abril de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Que el día 7 de Febrero de 2005, los acusados Secundino , nacido el 23-8-83, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Pedro Antonio , nacido el 21-10-84, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, actuando de común y previo acuerdo, con ánimo de obtener un benéfico económico, se dirigieron a la sucursal de Caja Madrid, sita en el Parque Rivas s/n de Rivas Vaciamadrid, abriendo uno de ellos la cuenta corriente nº NUM000 a nombre de Clemente , exhibiendo al efecto el DNI expedido originariamente a favor de éste, que lo extravió en fecha no precisada.
El día 11-2-05, uno de los acusados y otra persona con la que actuaba de común acuerdo, se personó en la sucursal de la entidad Caja Madrid, sita en la Avda. de la Constitución s/n de Torrejón ( Madrid) y exhibiendo el DNI de Clemente , consiguió que le fuera facilitado el número de la tarjera visa electrón de éste y la firma electrónica, para poder operar a través de Internet y Banca telefónica. El mismo día 11 de febrero, el acusado, Carlos Ramón , con DNI nº NUM001 , nacido el 9 de agosto de 1978, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, actuando, también, de común acuerdo, con los otros dos acusados, y con ánimo de obtener un beneficio económico, abrió a su nombre en la sucursal de Caja Madrid, sita en la Avda. de España de Alcobendas ( Madrid) la cuenta nº NUM002 , recibiendo ese mismo día dos transferencias, efectuadas a través de Internet por importe de 100 y 2.800 euros y otra el día 12 por 1.720 euros, con cargo a la cuenta original de Clemente nº NUM003 .
Los días 11 y 13 de febrero el acusado, Carlos Ramón , efectuó reintegros a su cuenta a través del Cajero automático por importe de 2.900 euros. El día 13 de febrero los acusados realizaron una transferencia por importe de 1.720 euros, de la cuenta NUM002 abierta a nombre de Carlos Ramón , a favor de otra cuya numeración no consta que abrieron entre los días 11 y 13 de febrero en Caja Madrid a nombre de Obdulio , exhibiendo el DNI de éste a quien le fue sustraído el 19-12-04, por personas no identificadas.
Posteriormente, los acusados efectuaron diversos reintegros apoderándose de la totalidad del dinero transferido, que ascendió a 4.620 euros. La entidad Caja Madrid realizó el 23-2-05. La regularización en la cuenta original de Clemente .".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Secundino , a Carlos Ramón , y, a Pedro Antonio , como autores responsables de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil -ya referenciado- sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente, a cada uno de ellos, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, multa de 12 meses a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , en caso de impago, junto a las costas causadas
En materia de responsabilidad civil, los acusados, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Caja Madrid, en la cifra de 4.620 euros, por los perjuicios causados, con los intereses legales establecidos en el art. 576 LEC , eso es, los legales incrementados en dos puntos, a partir de la fecha de la presente resolución, hasta su completo y total abono. ".
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 14 de Febrero de 2012.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y en su lugar se declaran probados los siguientes:
PRIMERO.- El día 7 de Febrero de 2.005 el acusado Secundino , nacido el día 23-8-1.983 y sin antecedentes penales, se dirigió a la sucursal de Caja Madrid sita en el Parque Rivas s/n de Rivas Vaciamadrid y allí abrió la cuenta corriente NUM000 haciéndose pasar por Clemente , utilizando el DNI de este último, extraviado por su dueño en fecha no determinada.
SEGUNDO .- El día 11 de Febrero de 2.005 una persona no identificada acudió a la sucursal de Caja Madrid sita en la Av. De la Constitución s/n de Torrejón de Ardoz y, mostrando el DNI extraviado de Clemente , obtuvo el número de la tarjeta Visa Electrón y la firma electrónica para poder operar a través de Internet y por banca telefónica.
Ese mismo día 11 de Febrero el acusado Carlos Ramón , nacido el día 9-8-1.978 y con antecedentes penales no computables, actuando de común acuerdo con el otro acusado, abrió la cuenta NUM002 a su nombre en la sucursal de Caja Madrid sita en la Av. De España de Alcobendas, en la que, en el mismo día, recibió de la cuenta corriente auténtica número NUM003 que Clemente tenía en Caja Madrid una transferencia por importe de 100 euros y una segunda transferencia por importe de 2.800 euros. El día siguiente 12 de Febrero, en la cuenta corriente abierta por Carlos Ramón , se recibió otra transferencia por importe de 1.720 euros procedentes de la cuenta de la que era titular el auténtico Clemente .
TERCERO.- Los día 11 y 13 de Febrero de 2.005 Carlos Ramón realizó reintegros de su cuenta NUM002 a través de cajeros automáticos por importe de 2.900 euros y el día 13 de Febrero el mismo acusado realizó una transferencia por importe de 1.720 euros desde la referida cuenta a otra cuenta abierta por persona desconocida a nombre de Obdulio con un DNI de este último, que lo había extraviado el día 19 de Diciembre de 2.004.
Los acusados dispusieron de la totalidad de los 4.620 euros. Caja Madrid reintegró dicha cantidad a Clemente .
CUARTO.- El día 8 de Febrero de 2.005 el acusado Pedro Antonio fue detenido con la libreta correspondiente a la cuenta NUM000 de Caja Madrid abierta por Secundino a nombre de Clemente .
QUINTO.- El presente procedimiento llegó al Juzgado de lo Penal 14 de Madrid el día 29 de Abril de 2.007, siendo la primera actuación practicada el auto de señalamiento y admisión de pruebas fue dictado el 8 de Marzo de 2.010.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Secundino .
Este apelante ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil ( arts.248 , 249 , 74 , 77 , 390-1 y 392 del CP ) y solicita en el recurso, como pretensión principal, la absolución de dichos delitos. Tal petición se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, así como en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se habría producido al haber sido condenado por como autor de los delitos reseñados con una base probatoria insuficiente, ya que la prueba está constituida por indicios que ni siquiera son examinados en la sentencia apelada.
La sentencia apelada deja sin aclarar muchos aspectos que forman parte del objeto de juicio, por ejemplo, no dedica una sola línea al examen del delito de falsedad en documento mercantil por el que condena como autores a los tres acusados. El examen de la prueba de indicios en que ha consistido el material probatorio en este juicio tampoco aclara todos los extremos. No obstante, hay que decir que, aunque podríamos estar ante un supuesto de falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( arts.24-1 y 120-3 CE ), nada se alega por las partes en este sentido, ni se pide la nulidad de la resolución apelada, lo que determina la imposibilidad para este tribunal de declarar tal nulidad, por disponerlo así el art.240-2 de la LOPJ .
Es necesario por ello entrar en el análisis del fondo de la cuestión planteada, esto es, la existencia de pruebas, bien directas o indiciarias, de la participación de este apelante en el concurso de delitos por el que ha sido condenado. Y la respuesta es que sí existen esas pruebas.
Hay que recordar que tanto el TC (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala 2 ª del TS, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
La sentencia apelada no indica cuales son esos indicios y la conexión entre los mismos, pero están acreditados a través de prueba testifical y documental, de modo que pueden reseñarse los siguientes:
1º Secundino alquiló el día 21-12-2.004 por un período de 5 días el Alfa Romeo 147 con matrícula 4466DDJ a la empresa Europcar y utilizó el nombre de Obdulio .
2º Secundino no devolvió el anterior vehículo a su propietario una vez transcurridos los 5 días del alquiler, por lo que Europcar presentó una denuncia por estos hechos. El apelante fue detenido finalmente el día 18-2-2.005 cuando aún estaba en posesión del Alfa Romeo.
3º Obdulio no conocía de nada a Secundino y había perdido su DNI, lo que denunció ante la Policía el día 19-12-2.004.
4º Obdulio es la identidad utilizada para abrir una cuenta a la que otro de los acusados realizó una transferencia por importe de 1.720 euros el día 13-2-2.005.
5º Esa cuenta fue abierta por una persona que no era el auténtico Obdulio , pero utilizó su DNI extraviado.
6º En el momento de la detención de Secundino con el Alfa Romeo, en su interior se encontró el DNI propiedad de Clemente .
7º Clemente también había extraviado su DNI.
8º El DNI de Clemente fue utilizado para abrir el día 7-2-2.005 la cuenta corriente NUM000 en la sucursal de Caja Madrid sita en el Parque Rivas s/n de Rivas Vaciamadrid.
9º El DNI de Clemente fue utilizado el día 11-2-2.005 para pedir la tarjeta Visa Electrón de su cuenta corriente.
10º El día 7-2-2.005 la cámara de la sucursal de Caja Madrid en Rivas Vaciamadrid captó imágenes de Secundino en aquel lugar (ver f.78 a 83).
Todos estos indicios nos indican que este apelante tuvo a su disposición todos los documentos necesarios para poder abrir las cuentas corrientes fraudulentas, tanto las de salida como las de destino, y que estuvo en la sucursal bancaria el día en que fue abierta la cuenta a nombre del Sr. Clemente . Este acusado es el que ha podido disponer de los DNI extraviados de Clemente y de Obdulio y por ello ha podido abrir una cuenta a nombre del primero, utilizando sus datos, y pudo abrir la cuenta a nombre del segundo, a la que se destinan los fondos que ha sustraído al auténtico Clemente , y todo ello nos indica que todos los hechos relatados son realizados con un plan único e inicial.
SEGUNDO.- Los hechos en los que participa Secundino constituyen, efectivamente, un delito continuado de estafa ( arts.248 , 249 y 74 del CP ) en concurso ideal ( art.77 CP ) con un delito de falsedad en documento mercantil ( arts.392 y 390- 1 3º CP ).
La sentencia apelada no dice nada del delito de falsedad en documento mercantil, pero es claro que el delito es cometido por el acusado Secundino cuando el día 7-2-2.005 abre la cuenta corriente en la sucursal de Caja Madrid de Rivas Vaciamadrid a nombre de Clemente utilizando la identidad de este con el DNI extraviado por su titular. El documento mercantil falso es el contrato de apertura de cuenta corriente (ver f.357 a 359) y la modalidad falsaria consiste en la simulación de la identidad de uno de los contratantes de modo que se finge la intervención en el contrato de cuenta corriente de quien nunca fue parte.
Igualmente hay que afirmar la naturaleza delictiva de los hechos juzgados, con lo que se da respuesta al segundo motivo del recurso en el que se viene a alegar el deber de autoprotección de la entidad bancaria. No se puede compartir la tesis sobre el carácter atípico de los hechos juzgados, considerando el engaño insuficiente, porque la víctima del engaño (los empleados de las diferentes sucursales de Caja Madrid) habrían podido percatarse de él si hubieran adoptado medidas de autoprotección.
La Sala 2ª del TS en STS de 24-9-2.008 nos muestra que existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
Ahora bien, el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque en caso contrario, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados) (en este sentido también, STS de 31-12-2.008 y 17-3-2.009 ).
No es aceptable ni acorde con el sentido común afirmar que una entidad bancaria debe someter a un cliente a un "interrogatorio" sobre los motivos por los que desea abrir una segunda cuenta corriente en el banco y de porqué lo hace en una sucursal alejada de su domicilio. La actuación de la entidad bancaria, o mejor dicho, de sus empleados, no elimina la existencia del engaño suficiente y no dota a los hechos juzgados de naturaleza atípica.
Este apelante alega también la falta de motivación de la sentencia apelada en lo referente a la fijación de la pena, a lo que se dará respuesta más adelante.
TERCERO.- Recurso de Carlos Ramón
Este apelante solicita también la absolución del delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil por los que ha sido condenado y fundamenta su petición en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
El recurso debe ser parcialmente estimado en lo referente al delito de falsedad en documento mercantil, porque no existe la menor prueba que acredite la participación de este apelante en el delito reseñado, y ni siquiera en los hechos probados de la sentencia apelada se describía una acción susceptible de integrar alguna de la conductas penadas en los arts.390-1 3 º y 392 del CP .
Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo en relación al delito continuado de estafa. La participación de este apelante como autor de dicho delito está perfectamente acreditada, no ya por prueba circunstancial, sino directa.
Está acreditado documentalmente y porque el propio apelante no lo niega que fue él quien abrió la cuenta NUM002 a su nombre en la sucursal de Caja Madrid sita en la Av. De España de Alcobendas el día 11-2-2.005. Está acreditado que ese mismo día empiezan a llegar a dicha cuenta las transferencias procedentes de la cuenta del auténtico Clemente , hasta un total de 4.620 euros y esa misma cantidad de dinero es la que sale de la cuenta de Carlos Ramón , bien mediante reintegros realizados en cajeros automáticos por el propio Carlos Ramón en el mismo día 11-2-2.005, bien mediante una transferencia realizada el día 13-2-2.005 por el propio Carlos Ramón a la cuenta abierta a nombre del falso Obdulio .
Este apelante es el único titular de la cuenta abierta en la sucursal de Caja Madrid de la Av. De España de Alcobendas y por ello es la única persona que puede disponer de los fondos de esa cuenta, cuyos movimientos demuestran la participación del apelante en el delito de estafa y su actuación de común acuerdo con Secundino . La única explicación que da este acusado es que no fue él quien realizó los reintegros y la transferencia de su cuenta, porque la anuló por teléfono una hora y media después de abrirla, al haber perdido la documentación de la cuenta en una tienda. No existe vestigio alguno de tal anulación; la cuenta siguió abierta al menos durante los dos días necesarios para realizar las operaciones con las que se consumó el delito de estafa.
CUARTO.- Recurso de Pedro Antonio
Este apelante ha sido condenado como autor de los mismos delitos en concurso ideal que los anteriores acusados y formula recurso contra la sentencia de instancia, cuya pretensión principal es su absolución, que apoya en motivos como la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin pruebas suficientes y la aplicación indebida de los arts.248 y 249 del CP por no revestir los hechos probados naturaleza típica. Subsidiariamente, el apelante solicitaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y alegaba también la falta de motivación en la imposición de la pena.
No es necesario un examen pormenorizado de todos los motivos expuestos en este recurso para llegar a la conclusión de que el mismo debe ser estimado, lo que equivale a que Pedro Antonio debe ser absuelto de los dos delitos en concurso ideal por los que ha sido condenado y ello debido al vacío probatorio que existe en torno a la conducta de este acusado.
Pedro Antonio ha sido condenado como autor de una estafa y de una falsedad en documento mercantil porque cuando fue detenido el día 8-2-2.005 se encontraba en su poder la libreta de la cuenta corriente que el día anterior había abierto otro acusado a nombre de Clemente en una sucursal de Caja Madrid en Rivas Vaciamadrid. No existe ningún otro elemento probatorio al respecto; es el único indicio que menciona la sentencia apelada y el único indicio que se aprecia en el material probatorio.
Este indicio único no es tan relevante ni tan significativo como para acreditar la participación del acusado en el delito de estafa, menos aún en el de falsedad, ya que en ningún momento se ha llegado a describir, ni siquiera en los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Fiscal, una conducta del apelante que pueda ser calificada de delito de falsedad. Y no es un indicio único tan poderoso, admitido habitualmente por la jurisprudencia como base probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, porque admite varias explicaciones o interpretaciones que no conducen forzosamente a la autoría del apelante en los delitos por los que ha sido condenado.
La posesión de la libreta de la cuenta corriente revela sin duda una relación de Pedro Antonio con, al menos otro de los acusados, Secundino , y es un elemento que induce a sospecha, pero no indica de forma inequívoca que este apelante es autor de los delitos por los que ha sido condenado.
Por ello, y ante la ausencia de prueba de cargo, el apelante debe ser absuelto de los delitos por los que ha sido condenado.
QUINTO.- El anterior recurso planteaba la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, los otros apelantes se adhirieron a esta petición, que debe obtener una respuesta positiva.
A partir del Pleno no jurisdiccional de 21-5-99, la Sala 2ª del T.S. acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP . Se acordó que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE , podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.
Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En la actualidad es el mismo Código Penal, en su art.21-6 el que define los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Estos requisitos concurren en este supuesto, teniendo en cuenta la fecha en la que la causa llega al Jdo. De lo Penal, el día 29-4-2.007 y la espera de casi tres años para el señalamiento del juicio, lo que tiene lugar en un auto de 8-3-2.010. Tan largo período de espera se debe, sin duda, a la carga de trabajo del Juzgado, pero lo cierto es que no es atribuible a los acusados, de ahí que se estime la circunstancia atenuante con carácter simple.
SEXTO.- La concurrencia de la circunstancia atenuante, así como de los demás motivos de apelación estimados, obliga a revisar las penas impuestas, que serán señaladas con arreglo a los siguientes criterios:
Secundino es autor de un delito continuado de estafa penado en los arts.249 y 74 del CP en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil del art.392. Al tratarse de un concurso ideal, es de aplicación el art.77 del CP , que establece que: 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
Los delitos en concurso son uno continuado de estafa penado en el art.249 del CP , que por imperativo de su art.74-1 debe ser sancionado con la pena en su mitad superior, lo que sitúa la pena en un año y nueve meses de prisión a tres años de prisión.
El delito de falsedad del art.392 del CP está sancionado con prisión comprendida entre 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
El delito más grave es el de estafa, al partir de un límite inferior muy superior al delito de falsedad. Por ello, de acuerdo con el art.77 se sanciona el concurso con la pena correspondiente al delito más grave, más beneficioso para el acusado que su sanción por separado.
La pena resultante son 2 años 4 meses y 15 días de prisión, que se imponen en el límite inferior de lo permitido por el CP, ante la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple ( art.66-1 CP ), más la pena accesoria prevista en el art.56 del CP .
Carlos Ramón es autor de un delito continuado de estafa penado en los arts.249 y 74 del CP , que debe ser sancionado en su mitad superior y teniendo en cuenta que la pena asignada al delito es de 6 meses a 3 años, el límite inferior de la pena aplicable, por la concurrencia de una circunstancia atenuante simple es de un año y nueve meses de prisión, también con la accesoria del art.56 del CP .
SÉPTIMO.- De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Mª Bustamante García en nombre de D. Secundino y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González en nombre de D. Carlos Ramón y estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Torrescusa Villaverde en nombre de D. Pedro Antonio contra la sentencia de 14-4-2.010 dictada por el Jdo. de lo Penal 14 de Madrid en juicio oral 233/2.007, la revocamos íntegramente y dictamos otra condenando a Secundino como autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años 4 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de dos sextas partes de las costas del juicio.
Condenamos a Carlos Ramón como autor de un delito continuado de estafa, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena 1 año y 9 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de una sexta parte de las costas del juicio y le absolvemos del delito de falsedad en documento mercantil por el que fue condenado en primera instancia, declarando de oficio otra sexta parte de las costas del juicio.
Absolvemos a Pedro Antonio del delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil por los que fue condenado en primera instancia, declarando de oficio dos sextas partes de las costas del juicio y también las de esta apelación.
Secundino e Carlos Ramón , indemnizarán conjunta y solidariamente a Caja Madrid en la cantidad de 4.620 euros con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
