Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 143/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 155/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00155/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf.: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo:N54550
N.I.G.:13071 41 2 2012 0024895
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000143 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLA NO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000407 /2012
RECURRENTE: Luis Miguel , Pedro Miguel
Procurador/a: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME,
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000143 /2013
SENTENCIA Nº155
En CIUDAD REAL, a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Dª. Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el Art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas Nº 342/11 del Juzgado de Instrucción nº3 de Puertollano, seguidas por una falta de lesiones, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº143/13 en los que figuran como apelantes D. Luis Miguel u D. Pedro Miguel y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de 1ªInsta.e Instr. nº3 de Puertollano, con fecha 27 de febrero de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Se considera probado y así expresamente se declara que el día 30 de julio de 2012 y alrededor de las 21.50 horas, Luis Miguel y Bernarda acudieron a la CALLE000 nº NUM000 de Puertollano, domicilio de Pedro Miguel , a fin de solventar quien debía hacerse cargo del pago de unos suministros de agua-basura.
Y encontrándose también en el lugar, junto a Pedro Miguel , sus padres Esperanza y Eliseo , y su pareja Lidia , comenzó una discusión por tal motivo que evolucionó hasta el punto de enzarzarse en pelea Luis Miguel y Pedro Miguel , de tal manera que ambos se propinaron golpes, agarrones y empujones, padeciendo éste ultimo contusión en ojo izquierdo, en hombro izquierdo, en cuello y en codo derecho y erosiones en hombro izquierdo que únicamente precisaron de una primera asistencia facultativa para su estabilización, requiriendo de 5 días para su sanidad, no impeditivos para poder dedicarse a sus ocupaciones habituales y sin que le restaran decuelas.
Luis Miguel , a consecuencia de tal agresión, padeció erosiones en brazo izquierdo y cara anterior del cuello, contusión en dedo izquierdo y herida en oreja derecha, que únicamente precisaron de una primera asistencia facultativa para su estabilización, requiriendo de 7 días para su sanidad, no impeditivos para poder dedicarse a sus ocupaciones habituales y sin que tampoco le haya restado secuela alguna.
En el transcurso de tal agresión Esperanza , Eliseo y Lidia intervinieron a fin de separar a los contendientes, recibiendo ésta ultima un puñetazo de Luis Miguel que propinó con afán de menoscabar sus integridad física, padeciendo contusión en mandíbula inferior izquierda que únicamente precisó de una primera asistencia facultativa para su estabilización, requiriendo de 5 días para su sanidad, ninguno de ellos impeditivo para poder dedicarse a sus ocupaciones habituales y sin que le hayan restado secuelas.
Eliseo no sufrió lesión alguna mientras que Esperanza recibió un golpe en la parte trasera izquierda de su cuello que le provocó una contusión que requirió de 4 días para su sanidad, ninguno de ellos impeditivo para poder dedicarse a sus ocupaciones habituales y sin que le hayan restado secuelas.
Bernarda manifestó expresamente en el acto de plenario que renunciaba al ejercicio de la acción penal y que no reclamaba indemnización alguna.
Pedro Miguel y Esperanza no han acreditado ni que portaran un cordón de plata ni unas gafas de vista, o que tales objetos resultaran menoscabados.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 45 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luis Miguel en la cantidad de 315 euros, más los intereses del art. 576 LEC y por imperativo legal al pago de las costas, si las hubiere.
Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor responsable de dos faltas de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena por cada una de ellas, de 45 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Pedro Miguel en la cantidad de 225 euros, a Lidia en la suma de 225 euros y a Esperanza en la cifra total de 180 euros, más los intereses del art. 576 LEC y por imperativo legal al pago de las costas, si las hubiere.
Y que debo absolver y absuelvo a Bernarda , Esperanza , Eliseo y Lidia de las faltas que se le venían imputando en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Luis Miguel y D. Pedro Miguel , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de sala y se turnaron de Ponencia.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Luis Miguel recurre en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, cuestionando la valoración de la prueba realizada en la Sentencia dictada, y afirmando que en todo caso no medió intencionalidad lesiva alguna imputable al apelante, insistiendo en que las lesiones padecidas por Esperanza y Lidia se las causó su Pedro Miguel . Del mismo modo niega la causación de lesión alguna a Pedro Miguel y en todo caso, de haber causado alguna, aduce legítima defensa, insistiendo en que el recurrente es diestro y que las lesiones que presentaba eran compatibles con movimientos pare defenderse de la agresión.
En definitiva, insistiendo en que el ánimo de Pedro Miguel , al no llamar a la policía y sí a su padre, era dar un escarmiento al recurrente, afirma que en realidad fue el único agredido motivo por el cual afirma procede su absolución.
En sentido contrario, Pedro Miguel recurre igualmente en apelación dicha Sentencia, entendiendo que concurre un error parcial en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. De forma contraria y afirmando que la Sentencia de Instancia da relevancia a la declaración del denunciante no concurriendo prueba suficiente, afirma en todo caso que su participación se debió únicamente a mera defensa, y en todo caso se cubrió para retirar al denunciante, no tratándose de una riña mutuamente aceptada.
SEGUNDO.-Es de observar, pues, como ambos intervinientes en los hechos, imputan mutuamente al otro la agresión, afirmando que su actuación ha sido meramente defensiva, e insistiendo en que en caso de versiones contradictorias- ahora sí cada uno con respecto a la actividad que se le imputa, y no la que el mismo imputa al contrario- procedería en todo caso la absolución por inexistencia de prueba.
Obvia dicha argumentación que existe prueba de la participación de ambos en el incidente- lo cual no es negado- y las lesiones padecidas se verifican en los partes de asistencia médica que obran en auto, y son corroboradas por el informe médico- forense. En realidad lo que pretende cada recurrente es afirmar la concurrencia de una eximente a su conducta; es decir que obró en todo caso en legítima defensa. Sin embargo cuando para que se le aprecie dicha eximente invocan la falta de prueba, se olvida que las causas que eximen la responsabilidad criminal han de ser probadas, en su caso, por la defensa.
No se ha probado la concurrencia de dicha eximente ni siquiera en su grado de incompleta, toda vez que consta como ambos se enzarzaron en una riña que debieron ser separados. No se acredita pues la concurrencia de eximente de legítima defensa.
Las alegaciones de ambos recurrentes, que inciden en valoraciones subjetivas de la prueba, pretenden sustituir la realizada por el Juzgador por la suya propia, sin fundamentarse en elementos objetivos que permitan entender concurra error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Cuestión diferente es la relativa a la condena a indemnizar a Esperanza , impuesta al recurrente Luis Miguel , y ello pese a que se absuelve como autor de dicha falta.
Ciertamente maneja el fundamento jurídico relativo a la valoración de la prueba unos conceptos confusos, en cuanto en primer lugar manifiesta no pueden entenderse probada la falta de lesiones que se imputa a Luis Miguel , más contrariamente reflexiona sobre una falta o no de intencionalidad, y al final señala que procedería en todo caso en concepto de responsabilidad civil.
De ello pudiera inferirse que el Juzgador no duda de la relación de causalidad- (sino no tendría necesidad de realizar la reflexión final respecto a la intencionalidad, ni referencia alguna a fijación de responsabilidad civil)-; es decir, en el análisis lógico de dicho razonamiento, ha de entenderse en principio no duda que la acción del apelante haya causado la lesión, sino de la intencionalidad. Ausencia de intencionalidad, la cual pudiera incluso ser discutible cuando al menos todo partícipe de la riña asume, eventualmente, la posibilidad de causar consecuencias lesivas. Asimismo de mantener tal ausencia de intencionalidad, pero constando la acción y el resultado lesivo, es decir de entender que el golpe no fue dirigido tendencialmente frente a ella, pudiera ser planteable desde la óptica del error en el golpe y la irrelevancia a los efectos de sanción penal que el golpe finalmente lo padeciera persona a la que no iba dirigido tendencialmente. En todo caso los términos de dicho razonamiento son altamente confusos.
Sin perjuicio de dicha confusión y consideraciones anteriores, el pronunciamiento absolutorio es firme y en consecuencia absuelto como autor de la falta de lesiones a Esperanza , y no recurrido este pronunciamiento, no cabe fijar responsabilidad civil alguna, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 109 del código penal . Y ello, sin perjuicio de las acciones civiles que le correspondan.
En dicho sentido, procede estimar parcialmente el recurso.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel y se desestima el interpuesto por Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de de Instrucción núm.3 de Puertollano, en autos de juicio de faltas 342/11 y de fecha 27 de febrero de dos mil trece, y en consecuencia se deja sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil contra Luis Miguel e importe de 180 euros, a favor de Esperanza y se le reservan las acciones civiles correspondientes.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Astray Chacón, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy Fe.
