Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 43/2013 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 155/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100188
Encabezamiento
RP: 43/13
PA: 311/11
Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid
SENTENCIA N.º 155/13
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a 18 de febrero de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 311/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid, seguido por delito de atentado, contra Juan Miguel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno, y del recurso deducido por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid, con fecha 16 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Se declara probado que el acusado Juan Miguel , mayor de edad, en cuanto nacido en España el día NUM002 de 1974, con número de permiso de conducir NUM000 y número ordinal de informática NUM001 , con numerosos antecedentes penales, ninguno de ellos computables a efectos de reincidencia. Sobre las 00:15 horas del día 18 de junio del 2010, en el poblado de Valdemingómez en la Villa de Madrid, le fue dado el alto por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía integrada por los agentes NUM004 y NUM003 , los cuales vestían el uniforme y signos distintivos del referido cuerpo policial, el acusado, el cual iba conduciendo una furgoneta monovolumen marca Chrysler Voyager, en principio detuvo la marcha del vehículo y atendió las órdenes del agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM003 , pero cuando se le requirió su colaboración para el registro del vehículo, cuya placa de matrícula no fue anotada por los agentes, el acusado además de ignorar la orden policial, abandonó el lugar a toda velocidad, conduciendo la referida furgoneta, debiendo el agente apartarse del lugar, lo que hizo que la linterna que llevaba cayera contra el suelo, resultando fracturada e inservible al uso, tras haber sido pisada por las ruedas del referido vehículo.
La linterna que llevaba el agente cuyo uso tenía atribuido, pero correspondiendo la propiedad de la misma a la Dirección General de la Policía, ha sido tasada pericialmente en 150 euros'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Miguel -ya circunstanciado- como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD DEL ART. 556 DEL CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la Dirección General de la Policía en 150 euros por los daños materiales causados en la linterna que portaba el agente NUM004 , devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recursos de apelación.
El Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de Juan Miguel , que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 556 del Código Penal ; y 2) aplicación indebida del art. 116.1 del Código Penal , en relación con el art. 576 de la LECrim ..
El Ministerio Fiscal, que interesó la revocación de la sentencia y la condena de Juan Miguel en los términos solicitados en primera instancia alegando, como único motivo, la indebida inaplicación de los arts. 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal .
TERCERO .- Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados, los dos recurrentes impugnaron el deducido por la otra parte.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Juan Miguel impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid, que le condena como autor de un delito de desobediencia, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal .
El primer motivo impugnación, que se enuncia como error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 556 del Código Penal , se desarrolla con los siguientes argumentos: no existen pruebas más allá de la versión de los policías; los hechos ocurren de madrugada, a una hora en la que es difícil identificar a persona alguna, al no existir luz natural; los agentes dijeron en el atestado que el coche tenía las lunas tintadas y luego, que solo los cristales traseros; consta en las actuaciones, a los folios 50 y 55, un incidente del recurrente con el agente NUM004 , unos días después de estos hechos, que pudo inducir a error; en el atestado nada dicen de que hablaran con el acusado y en sede judicial manifiestan que habló con él uno de los agentes; los funcionarios no tomaron la matrícula del vehículo; no se hacen reconocimientos fotográficos ni personales; si se considerase que el recurrente conducía el vehículo, no se ha acreditado el dolo de atacar el principio de autoridad, ya que quedó acreditado que el vehículo paró acatando la orden policial; la huida del lugar no puede considerarse como una desobediencia.
El segundo motivo, en el que se denuncia la aplicación indebida del art. 116.1 del Código Penal , en relación con el art. 576 de la LECrim ., se sustenta en lo siguiente: la sentencia expresa que no está acreditado fuera de toda duda el acometimiento del acusado con el vehículo al agente; por lo tanto, tampoco está acreditado cómo se rompió la linterna que llevaba el funcionario; en caso de que se condene al pago del valor de esta linterna, no procede la aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que dicho precepto, en relación con el art. 571 del mismo cuerpo legal , es de aplicación exclusivamente en ejecuciones dinerarias forzosas.
El Ministerio Fiscalimpugna igualmente la sentencia desarrollando su único motivo, indebida inaplicación de los arts. 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal , con los siguientes argumentos: la mencionada resolución recoge en sus hechos probados que 'cuando se le requirió su colaboración para el registro del vehículo..., el acusado además de ignorar la orden policial, abandonó el lugar a toda velocidad, conduciendo la referida furgoneta, debiendo el agente nº NUM004 apartarse del lugar lo que hizo que la linterna que llevaba se cayera contra el suelo, resultando fracturada...'; la juzgadora a quo, en la fundamentación jurídica, justifica la no aplicación de los arts. 550 y 552.1 del Código Penal en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que, si hay acometimiento, aunque sea leve, existe atentado, apreciable por consiguiente por el hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario; la STS de 21 de mayo de 2012 considera atentado el atropello con causación de lesiones a un funcionario policial con intención de huir; en este supuesto, el agente no fue atropellado porque se retiró, hasta el punto de que la linterna que portaba chocó con el espejo retrovisor y cayó al suelo.
SEGUNDO.- El Tribunal estima que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada no son constitutivos de infracción penal, por lo que debe rechazarse el recurso del Ministerio Fiscal y no cabe abordar el segundo de los motivos alegados por la representación procesal de Juan Miguel .
No plantea problema alguno, a juicio de la Sala, la prueba de cargo relativa a la autoría de los hechos por parte del acusado. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía es, a este respecto, clara y contundente, ya que desde el primer momento han mantenido de forma invariable que era el acusado quien conducía el vehículo y quien burló el control policial. No tienen duda los funcionarios de ello porque conocían al acusado con anterioridad por otras actuaciones profesionales, y ello hasta el punto de saber su nombre y apellidos, cosa que el propio acusado ha admitido. Lo anterior, y el hecho de que el conductor del vehículo al que los agentes dieron el alto se detuviese completamente y de que uno de los dos componentes de la dotación hablase con él a través de la ventanilla delantera derecha, que estaba abierta, son circunstancias que eliminan el más mínimo riesgo de error en la identificación.
Mucho menos unívoca es la prueba concerniente al modo de producción de los hechos. No contamos, en este particular, con la versión del recurrente, porque este en todo momento niega haber intervenido en ellos. Por su parte, los agentes coinciden en que el acusado obedeció a las señales que le enviaron para que detuviese el automóvil, si bien, una vez que el agente NUM003 le dijo que se apartara, con objeto de proceder al registro del vehículo, reemprendió la marcha a gran velocidad, llegando a la altura del agente NUM004 , quien tuvo que apartarse para evitar ser atropellado. Ambos agentes coinciden también en que el segundo estaba situado unos metros más adelante del primero, en la orilla de la calzada, y en que el acusado al pasar golpeó con el espejo retrovisor exterior la linterna que dicho funcionario llevaba en la mano, cayendo esta al suelo y rompiéndose (cosa que, según el atestado, fue debida a que le pasó por encima la rueda trasera derecha del automóvil).
La sentencia impugnada descarta la existencia de un acometimiento doloso del acusado contra el segundo de los agentes y, en virtud de ello, también el delito de atentado. Esta conclusión es obtenida a través de una valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia en el juicio oral. Tal valoración se extiende tanto a los elementos objetivos del delito antes mencionado como al elemento intencional, es decir, al ánimo de atentar contra el adecuado desempeño de las funciones públicas ejercidas por los agentes de la autoridad que montaban el control. Por lo tanto, no puede ser modificada por este Tribunal de apelación para imponer al acusado consecuencias penales más gravosas que las establecidas en primera instancia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, de la que es exponente la STS de 19 de julio de 2012 , a no ser que se oiga en esta alzada al acusado (incluso también a los testigos, según alguna de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), cosa para la que la mencionada STS de 19 de julio de 2012 recuerda que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECrim. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera.
No obstante, la conclusión probatoria alcanzada en la sentencia apelada es perfectamente asumible por la Sala, sin que se muestre errónea o ilógica, ya que, por una parte, no hay elemento alguno que permita sospechar de un interés del acusado en lesionar al agente, pues ni aquel ni este han mencionado ningún episodio precedente del que pudiera derivarse animadversión del acusado hacia el funcionario o hiciese concebible la existencia de ánimo de venganza. Por otra parte, ya hemos dicho que los agentes señalan que el acusado paró en un primer momento, sometiéndose al control, y que, solamente al conocer que el vehículo iba a ser registrado, reanudó la marcha, con lo que, teniendo en cuenta el lugar de procedencia del acusado -notoriamente relacionado con el tráfico de drogas-, no precisa esfuerzo la inferencia de que el acusado estaba interesado en huir para evitar que pudiera ocupársele alguna sustancia de ese tipo, aunque fuese simplemente destinada a su propio consumo. Finalmente, debemos recordar que los dos agentes han declarado que el segundo de ellos estaba situado a la orilla de la vía, de modo que no había necesidad ninguna de que el acusado le embistiese para conseguir su propósito de huir y, en consecuencia, tampoco de que el funcionario se apartase, porque nunca se encontró en la trayectoria del vehículo. Cosa distinta es que, realizando señales con la linterna, agarrada con la mano y teniendo el brazo extendido -como se hace normalmente por parte de los agentes que forman parte de esta clase de operativos-, se produjese el golpe en la linterna con el espejo retrovisor, hecho este que no representa peligro relevante para la integridad física del miembro del cuerpo policial. Esta conclusión está implícita en los hechos probados de la sentencia apelada, puesto que, aunque recoge que el agente se tuvo que apartar, la resolución descarta el acometimiento y no recoge en el relato fáctico que el hecho de apartarse fuese necesario para evitar el atropello.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que el acusado, tras obedecer en un primer momento la orden de detener el vehículo, solamente pretendió huir cuando se enteró de que iban a registrarlo y que no embistió al agente, ni intentó embestirle, ni amagó con hacerlo. Estos hechos no son constitutivos del delito de atentado, tal y como se expresa en la sentencia apelada, pero tampoco del de desobediencia por el que se condena al acusado en la mencionada resolución, ni de ninguna otra infracción penal, ya que nos hallamos ante un acto de autoencubrimiento impune, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7 de octubre de 2010 y 17 de julio de 2007 , entre otras) admite, señalando que se da dicho supuesto en los casos de huida frente a un requerimiento policial cuando se ha cometido o se está cometiendo un delito con la finalidad de no ser descubierto. No es exigible, según esta doctrina, que se atienda un requerimiento policial verbal para ser detenido. Le es exigible que no emplee fuerza física o se resista de alguna forma violenta a la detención, pero la mera huida no es desobediencia.
La sentencia apelada debe ser, en consecuencia, revocada y absuelto libremente el acusado del delito por el que en ella resultaba condenado.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de Juan Miguel , y desestimando el formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 24 de Madrid , revocamos dicha resolución y absolvemos libremente a Juan Miguel del delito de atentado de que venía siendo acusado, y de cualquier otra infracción penal derivada de los hechos objeto de esta causa, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
