Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 195/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 155/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 195/2012-RP-
Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 126/2009
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
SENTENCIA Nº 155/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid a dieciocho de febrero de dos mil trece.
VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 126/2009 procedente del Juzgado nº 4 de lo Penal de Getafe seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIONcontra la acusada Penélope venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 7 de diciembre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'ÚNICO.- Sobre las 11:50 horas del día diecinueve de noviembre de dos mil ocho, la acusada Penélope , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes, penales, actuando con la intención de obtener un beneficio ilícito, entró en el establecimiento 'YVES ROCHER' sito en la calle Madrid nº 67 de la localidad de Getafe (Madrid), apoderándose de varios frascos de colonia y de gel, con un precio de venta al público de 44,40 euros, introduciéndolos en las bolsas que portaba, tratando de abandonar el local, siendo interceptada por la empleada del establecimiento, Doña Ángela , entregando la acusada a ésta algunos de los objetos que portaba. Al comprobar la Sra. Ángela que la acusada no le había entregado la totalidad de los efectos, insistió en que le entregara todo, tratando la acusada de salir del local, impidiéndoselo la Sra. Ángela , iniciándose un forcejeo entre ambas, motivo por el que la otra empleada del establecimiento, Doña Esther , acudió en ayuda de su compañera, tratando ambas de retener a la acusada, forcejeando ésta con las dos empleadas, continuando el forcejeo hasta la calle, propinando la acusada un mordisco en la mano derecha a la Sras. Esther , así como varios arañazos arañazos, propinando, asimismo, arañazos a Ángela , con el fin de conseguir que ésta soltara la bolsa en la que la acusada portaba los efectos de que se había apoderado, todo ello con la inatención de podre escapar con dichos efectos, no logrando su propósito al ser detenida por una patrulla de Policía Local de Getafe que acudió a ver lo que ocurría, y que, tras registrar la bolsa que portaba la acusada, recuperó la totalidad de los efectos sustraídos.
No resulta acreditado que, al tiempo de ocurrir estos hechos, la acusada tuviera afectadas sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia de la previa ingesta de sustancias alguna.
Como consecuencia de estos hechos, Ángela resultó con lesiones que únicamente precisaron para su curación de primera asistencia facultativa, tardado tres días en sanar de las misma durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.
También como consecuencia de estos hechos, Esther resultó con lesiones consistentes en hematoma y erosión por mordedura humana en la mano derecha, lesiones que únicamente precisaron para su curación de primera asistencia facultativa, tardando siete días en sanar de las mismas durante los cuales la misma estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.'
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Penélope , con DNI nº NUM000 , nacida en Madrid el NUM001 /1.974, hija de Diego y María y sin antecedentes penales como autora criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TETATIVA y de DOS FALTAS DE LESIONES ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas:
a.- Por el delito, de PRISIÓN DE QUINCE MESES e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
b.- Por cada una de las dos faltas: CUARENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE HASTA VEINTE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CASO DE IMPAGO del artículo 53 CP .
Asimismo se la condena al pago de las costas procesales.
Penélope deberá indemnizar a Ángela en la cantidad de 150 euros y a Esther en la cantidad de 700 euros, por las lesiones causadas a las mismas, cantidades éstas que devengarán el interés legal de conformidad con lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Una vez sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.
Una vez firme la presente resolución hágase definitiva entrega de los efectos intervenidos a su legítimo titular.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Lucendo González y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba, falta de aplicación del nº 4 del art. 242 del C. Penal y fijación de una responsabilidad civil excesiva.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 8 de febrero de 2013 se señaló para deliberación el día 18 siguiente.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora recurrente ha sido condenada en la sentencia de la instancia como autora de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y como autora de dos faltas de lesiones a la pena de quince meses de prisión por el delito y la de cuarenta días de multa por cada una de las faltas así como al pago de unas indemnizaciones y en el recurso de apelación interpuesto contra la misma se interesa su revocación y que se dicte otra por la que le sean impuestas las penas mínimas.
Alega en primer lugar la parte apelante que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio puesto que el informe del médico forense obrante a los folios 27 y 28 de las actuaciones así como del informe del Centro de Salud que figura unido al folio 9 de los autos corroboran que en el momento de los hechos la acusada se encontraba bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, considerando que está acreditada la drogodependencia de la acusada y que por ello debe apreciarse la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 del C. Penal .
La acusada cuando fue detenida fue reconocida por el médico del Centro de Salud al que relató que era fumadora habitual de heroína y no había consumido desde el día anterior (18 de noviembre) sin que se haga constar nada más relevante sobre el particular en el informe; por su parte el médico forense, que la reconoció el día 20 de noviembre al pasar a disposición del Juzgado de Guardia hace constar en su informe que Penélope le dice que consume heroína fumada desde hace muchos años aunque ha tenido una pausa de quince años recayendo hace seis mese habiendo tomado la ultima dosis el día anterior, 19 de noviembre a las 8 horas; que en el momento del reconocimiento no se objetivan síntomas compatibles con intoxicación aguda si bien manifiesta sintomatológica compatible con incipiente síndrome de abstinencia. Consta también en documentación aportada por la defensa al inicio del acto del juicio que la acusada inició programa de mantenimiento con metadona el día 2 de enero de 2009 y aun cuando en principio no acudió a citas suficientes para hacer una evaluación bio-psico-social desde el mes de mayo de 2011 acude de forma regular a citas y realiza urinocontroles y desde ese mes está haciendo un importante esfuerzo por normalizar su vida.
Como pone de manifiesto la sentencia del TS 866/2012 de 5 de noviembre 'para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, posibilite autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7)'.
Aplicando esa doctrina al supuesto que se está examinando es claro que la magistrada de la instancia no incurrió en error alguno al considerar que no estaba acreditado que la acusada tuviera afectadas sus facultades volitivas al cometer los hechos puesto que de esos informes ni se desprende que la drogadicción que se alega por parte de la defensa de la acusada fuera prolongada en el tiempo, ya que es ella misma la que dice que tras quince años sin fumar heroína ha vuelto a hacerlo seis meses antes de la fecha en la que es reconocida, ni tampoco la entidad de esa drogadicción ni la incidencia que la misma pudiera tener en la capacidad de la acusada para controlar su voluntad.
También pretende la recurrente que se aprecie una circunstancia atenuante analógica a la de reparación del daño que considera que concurre al haber iniciado la acusada un tratamiento de deshabituación y pretende que de esta forma se produce un beneficio para la sociedad ya que es sabido que los drogadictos para costear su adicción recurren a atentar contra el patrimonio ajeno. Este Tribunal considera que tampoco puede apreciarse esta circunstancia. La recurrente sin duda en su propio beneficio se ha sometido a un tratamiento de deshabituación pero si lo culmina con éxito ella será la única beneficiada y no puede considerarse como un beneficio para la sociedad que ha de atenuar la responsabilidad criminal la expectativa de que una ciudadana se comporte con arreglo a la norma.
También afirma la recurrente que debió aplicarse el nº 4 del art. 242 del C. Penal teniendo en cuenta la menor entidad de la violencia ejercida posibilidad que ya ha sido rechazada en la sentencia de la instancia con criterio que este Tribunal comparte plenamente. Hay que tener presente que la acusada sustrae al descuido unos efectos en un establecimiento comercial y al ser requerida por las empleadas para que los devuelva entrega parte de ellos tratando de salir del local lo que le impiden dichas empleadas forcejeando entre las tres siendo entonces cuando la acusada para conseguir abandonar el lugar, llevándose aquellos efectos que no había entregado y que guardaba en su bolso de donde fueron recuperados posteriormente, propina un mordisco a una de ellas y arañazos a la otra y no cejando en su empeño de marcharse hasta que aparece una patrulla de la policía local. No empleó la acusada una violencia desmedida ni extrema pero desde luego no puede afirmarse que la que utilizó fue de menor entidad cuando causó lesiones a las dos personas que trataron de evitar que abandonara el establecimiento con los efectos sustraídos.
Por último muestra su disconformidad con la indemnización que se ha establecido en la sentencia a favor de las dos personas que resultaron lesionadas pues considera que debió aplicarse el baremo que se utiliza para los accidentes de circulación con un incremento de las cuantías establecidas en él de un 20 %. Este Tribunal entiende que no puede rebajarse la indemnización establecida a favor de las perjudicadas puesto que el Baremo al que se refiere el recurrente es de obligatoria aplicación al establecer indemnizaciones por accidentes de tráfico y en este caso deriva la indemnización de infracciones dolosas por lo que no existe razón para atender a las cantidades que establece el citado baremo ni aun incrementándolo en el porcentaje que pretende la defensa considerando este Tribunal que las cantidades que solicitó el Ministerio Fiscal para las perjudicadas y que son las que se han establecido en la sentencia son razonables y no procede modificarlas en esta alzada.
Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Penélope contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe con fecha 7 de diciembre de 2011 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

