Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 29/2012 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100275


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2013.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 29/2012, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 32/2011, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de falsedad en documento mercantil contra Primitivo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Acacia Teixeira Cruz y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Luís Álvarez Bermúdez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención, como parte apelante, y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 29/2012, en fecha de 17 de noviembre de 2011, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: 'PRIMERO.- En el año 2008 Marco Antonio , conforme había acordado con su entonces pareja sentimental Primitivo , debido a la mayor facilidad de aquel para obtener financiación, suscribió figurando como comprador un contrato de compraventa del automóvil con matrícula .... KSW , si bien el verdadero destinatario y adquirente del vehículo era Primitivo el cual sería el único pagador material de las cuotas del préstamo del precio de compra, como así sucedió. SEGUNDO. Primitivo el día 16 de diciembre de 2009, habiéndose terminado previamente su relación sentimental con Marco Antonio , suscribió con el concesionario de vehículos 'Rafael Alonso, S.L.' en el desarrollo de la actividad comercial de esta entidad, un contrato escrito de compraventa del automóvil con matrícula .... KSW , en virtud del cual se hacía constar que Marco Antonio vendía el referido vehículo a dicha empresa, firmando Primitivo en el lugar del vendedor figurando como tal Marco Antonio . TERCERO. No se ha acreditado que con ocasión de dicha venta se hubiere generado un perjuicio económico para Marco Antonio .'.

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Primitivo , como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento mercantil ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, y seis meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 8 meses, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Primitivo , sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.


No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida por las razones que se señalarán a continuación.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 32/2011, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, se alza la representación procesal de don Primitivo en recurso de apelación, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2 , no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en la infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1.3º del Código Penal , interesando, en su consecuencia, se proceda a revocar la sentencia apelada dictando otra por la que proceda a la libre absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado en la instancia.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, en relación al delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado en la instancia el recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 31-10-2007 , al respecto de las falsedades documentales dice: '.Conviene señalar los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada -por todas STS. 1095/2006 de 16.11 - viene recogiendo la doctrina de esta Sala:

1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art. 395 CP . solo será delito cuando se realice para perjudicar a otro. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable ( STS. 29.10.2001 ).

Por ello, la incriminación de las conductas falsarias encuentra, por ello, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13.9.2002 ).

La doctrina sostiene -dice la STS. 24.9.2002 - que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien para clarificar cuales son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute, substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.'.

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 4-5-2007 , al poner de manifiesto: '.Tiene declarado esta Sala que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002 ), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 ).

Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.

De ahí, como señala la STS de 11-12-2003, núm. 1704/2003 , la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley.'.

En consecuencia, se entiende por falsedad la creación, modificación o alteración de un documento jurídicamente protegido, con intención de que surta efectos como si fuera auténtico ( TS 2175/2001, 20-11 ). El bien jurídico protegido es la confianza, seguridad y fluidez del tráfico jurídico ( TS 1831/2001, 28-11 ; 1783/2001, 3-10 ; 1337/2001, 6-7 y 1235/2001, 20-6 ), y la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba ( TS 71/2004, 2-2 ), siendo las funciones esenciales de los documentos las de perpetuación -fija la manifestación de voluntad de alguien-, probatoria -permite probarla- y de garantía -identifica al autor de la declaración de voluntad-, (véanse, entre una ingente cantidad de resoluciones en idéntico sentido, TS 40/2003, 17-1 y 1297/2002, 11-7 ); en todo caso y por lo que se refiere a la eficacia probatoria del documento, hay que tener en cuenta que ésta no se limita a la que habrían de tener ante los tribunales o ante un determinado órgano de la Administración Pública, sino también ante un particular, como ocurre generalmente en todos los delitos de falsedad documental, delitos que prácticamente desaparecerían si se exigiera de otro modo el concepto de eficacia probatoria o relevancia jurídica ( TS 32/2006, 23-1 ).

En cuanto al elemento subjetivo, el dolo falsario consiste en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( TS 159/2004, 13-2 y 1453/2002, 13-9 ), no requiriéndose un ánimo adicional de lucro (TS 633/2004, 10-5 ), de modo que el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - sentencia del TS de 28 Oct. 1997 -. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del TS de 26 Nov. 1990 -, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - sentencia del TS de 21 Ene. 1994 -.

Por otra parte, en orden a la autoría, como se dice en la STS. 552/2006 de 16 de mayo , el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS. 146/2005 de 7 de febrero , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27.5.2002 , 7.3.2003 y 6.2.2004 , entre otras, recordando esta última que 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión'.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003 establece: 'aunque no conste acreditada la autoría material de estas falsedades, porque no sabemos quién puso de su puño y letra los datos con los que tales terceros ejemplares se fueron cumplimentando, dicho D. Salvador ha de considerarse dueño del hecho y, como tal, responsable a título de autor, en su calidad de funcionario -y en un puesto elevado de la dirección provincial del INSS en Santa Cruz de Tenerife- y como en definitiva beneficiario de la operación'. La sentencia del mismo Tribunal de 3 de mayo de 2004 indica en el mismo sentido que 'Ha de tenerse en cuenta que para considerar a una persona autor de un delito de falsedad no es necesario que sea quien realiza materialmente la falsificación, pues basta que haya participado en su ejecución con una aportación que implique el dominio del hecho'. Y del mismo modo se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 29 de julio de 2002 cuando señala 'Desde una perspectiva de la determinación de la autoría por el dominio funcional del hecho, no existe duda que estos dos acusados, tuvieron una participación directa en la confección de las falsedades contables, sin perjuicio de que se materializasen por personas distintas. Un Presidente y un Consejero Delegado de una entidad financiera, asumen una responsabilidad directa y principal sobre la autenticidad de las cuentas sociales, lo que les convierte en autores de las alteraciones falsarias'.

El delito de falsedad, pues, no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SS 1-2 y 15-7-99 ; 27-5-2002 ; 7-3-2003 y 19-11-03 ). En el mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de mayo de 2008 : 'Nuestra jurisprudencia viene afirmando repetidamente que el delito de falsedad documental no puede ser considerado un delito de propia mano y que el uso conscientemente delictivo del documento es un elemento decisivo para tener por probada la autoría mediata del documento falso'. O la de 15 de noviembre de 2007: 'El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento. Esta construcción tiene su amparo legal en el art. 28 del Código penal que refiere que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento'. Y también la de 3 de octubre de 2005: 'Estos datos fácticos ponen de relieve que, si no ejecutor material de las falsedades, el acusado fue colaborador necesario de las mismas, y por tanto coautor del ilícito en cuanto actuó con dominio funcional de la acción delictiva, y así lo ha considerado esta Sala en numerosas resoluciones, entre las últimas, la STS de 22 de abril de 1944, según la cual 'respecto de la autoría es preciso comenzar por indicar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores'. En suma, los delitos de falsedad documental no pertenecen a la categoría dogmática de los llamados delitos 'de propia mano'. Ello significa que es perfectamente posible reputar a una persona autora de un delito de falsedad, aunque no haya quedado probado quién hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento. Lo decisivo de la imputación típica no es la realización material de la falsificación, sino que también es posible la autoría mediata o la coautoría, de tal modo que si el sujeto es beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero, no cabe duda que será autor (que, en su caso, se habría valido de otro para llevar a cabo la falsedad) y podrá ser sancionado por dicho delito. Como señala la SAP de Ciudad Real, sección 1ª, de fecha 30.6.2009 , '.En todo caso, aunque la imitase otra persona de propia mano, ello no implica que no haya de considerarse autor del delito de falsedad al acusado, ya que utiliza el documento en su provecho, lo presenta y a él beneficia, lo que revela ya no solo el reconocido conocimiento de que la firma era falsa, sino el concierto para la imitación de la misma con dicha eventual persona no identificada. Como recuerda entre numerosas la S.T. de 15-7-94, 'no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, ya realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, ya tomando alguna parte en la ejecución, ya participando idealmente a la misma, ya auxiliando a su comisión por actos necesarios...'. En el presente supuesto tales elementos de convicción se ven corroborados por el evidente dominio funcional del acto que corresponde en exclusiva al acusado. Quien presenta, utiliza y aprovecha en su beneficio la apariencia creada por la imitación de la firma. Como igualmente recuerda el TS en Sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco 'con independencia del autor material de la falsedad, lo determinante es la condición de 'dominio funcional de los hechos', dado que por su propia esencia quien falsifica un documento empleará cuantos mecanismos estén a su alcance para evitar su posterior identificación como autor material de la falsificación, lo que determinaría una especie de prueba imposible'.'.

Más concretamente, se ha de tener presente que el artículo 392 del Código Penal , castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 CP . Se trata, pues, de la creación, modificación o alteración de un documento público, oficial o mercantil, efectuada con la voluntad de confeccionar un documento que no responda a la realidad y que produzca o trate de producir efectos en el tráfico jurídico.

A este respecto, la STS de fecha 4.2.2010 , pone de manifiesto '.Respecto a la posible comisión del delito de falsedad que la sentencia de instancia incardina de forma genérica en el art. 390.1 CP . sin precisar qué ordinal de los distintos apartados de dicho precepto es el que admite los hechos probados como típicos, debemos señalar previamente que estas modalidades comitivas no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas del art. 390 C.P .( STS. 28.10.97 y 3.3.2000 ), careciendo de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 390.1, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio, por el hecho de que el tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir la conducta en una u otra modalidad falsaria, ya que todas ellas integran la misma figura delictiva ( STS. 29.1.2003 ).En efecto resulta evidente que los términos jurídicos pueden ser modificados, sin que con ello se vulnere el principio acusatorio, si lo que se realiza es una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea a la que ha sido objeto de acusación, ya que el principio acusatorio no veda la subsunción del hecho en la calificación jurídica más correcta, siempre que se respeten los limites a los que acabamos de referirnos y no se introduzca un elemento o dato nuevo al que las partes por su desconocimiento no hubieran podido referirse para, en su caso, contradecirlo.'.

En cuanto a lo que deba entenderse por documento mercantil, como recuerda, entre otras, la STS de 13 de junio de 2.003 , que el Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil. La jurisprudencia del TS ha venido entendiendo por tales no solo los expresamente regulados como tales en el Código de Comercio y en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para constatar derechos u obligaciones de tal carácter o que sirvan para demostrarlos ( STS de 10 Dic. 1992 y de 20 Abr. 1988 ). Más detalladamente las SSTS de 5 Oct. 1988 y de 22 Ene. 1999 establecen que son documentos mercantiles, en primer lugar, los citados expresamente en el Código de Comercio o Leyes especiales, tales como la letra de cambio, pagarés o cheques, cartas órdenes de crédito, cartas de porte, conocimiento de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; y, finalmente, las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas (aunque solo en cuanto sea reflejo de una compraventa de índole mercantil, como indica la STS. de 21 Jun. 1989 ), albaranes de entrega (admitido en SSTS. de 27 Mar. 1990 y 27 Nov. 1992 ), la contabilidad y cuantos documentos sean necesarios para constatar y acreditar las respectivas y múltiples operaciones que en ellas tienen lugar ( STS. de 5 Oct. 1988 ), apertura de cuenta corriente ( STS de 10 Oct. 1994 ), órdenes y transferencias bancarias (STS de 9 Jul. 192 ), y otros semejantes.

En definitiva, el documento mercantil surgirá al mundo jurídico desde el momento en que por escrito analizado, o por los escritos o documentos utilizados (con los que gráficamente se representa una voluntad, un deseo, una idea, un querer) se comprueba un acto inherente al tráfico mercantil, formalizando o demostrando en suma cualquier derecho de naturaleza mercantil ( SSTS de 2 Ene. 1986 y 27 Abr. 1992 ).

La sentencia a que inicialmente se hacía mérito, ya recuerda que a partir del año 1990 se abre paso una nueva posición jurisprudencial que delimita el concepto de documento mercantil. En algunas sentencias se circunscribe el concepto de documento mercantil a los efectos penales, a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( SSTS 31 May. 1991 ; 1 Abr. 1991 y su antecedente de 17 May. 1989 ).

En otras, como la STS de 21 de junio de 1989 , se señala que los documentos que respondan a actos de comercio serán mercantiles, a los efectos de la punición por el Código penal, cuando respondan a una efectiva operación entre comerciantes, esto es, cuando sea mercantil el contrato al que sirve de soporte el documento, 'teniendo en cuenta el concepto de compraventa mercantil que da el art. 325 del Código de comercioque entiende ser tal las cosas muebles para recaudarlas con ánimo de lucrarse en la reventa, excluyendo así de tal concepto las compras de efectos destinados al consumo...'. Consecuentemente sería mercantil el documento con relevancia jurídica respecto a contratos efectivamente mercantiles.

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, sección 3ª, de fecha 29 de junio de 2004 , nos recuerda: '.es preciso señalar que en las SS.T.S. 8-5-97 y 22-1-99 se pretende hacer una enumeración exhaustiva declarando que son documentos mercantiles los que dotados de nomen iuris, se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales, y todas las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, que con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten celebración de contratos, o la asunción de obligación de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en Derecho; así como aquellos que se requieren y son requeridos por la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles. Ya en la STS 21-6-89 , citada en la STS. 13-6- 2003, se señala que los documentos que respondan a actos de comercio serán mercantiles, a los efectos de punición por el Código penal, cuando respondan a una efectiva operación entre comerciantes, esto es, cuando sea mercantil el contrato al que sirve de soporte el documento, 'teniendo en cuenta el concepto de compraventa mercantil que da el art. 325 del Código de Comercio que entiende ser tal las cosas muebles para recaudarlas con ánimo de lucrarse en la reventa, excluyendo así de tal concepto las compras de efectos destinados al consumo ...'. Consecuentemente, sigue la STS. 13-6-2003 , será mercantil el documento con relevancia jurídica respecto a contratos efectivamente mercantiles. Y en la STS. 8-3-97 se abre un camino hacia un criterio restrictivo en la adquisición del carácter mercantil del documento...'.

Como dice la STS 13 de junio de 2003 , 'Justifica esa nueva jurisprudencia la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación más a los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición ( art. 1216 Código civil y 596 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil). También la constatación del hecho de que la falsificación de documentos mercantiles normalmente acompaña a otros delitos normalmente patrimoniales. Se trata de documentos privados que aparecen especialmente protegidos por el ordenamiento penal con la finalidad de proteger el tráfico mercantil'.

Pudiendo traer a colación, la sentencia del TS, sala 2ª, de fecha 4 de mayo de 2005 , que en similar sentido pone de manifiesto: '. En cuanto al segundo apartado, la naturaleza del documento mercantil, recordamos que de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, por todas STS de 13.6.2003 . Como dijimos en la STS 289/2001, de 23 de febrero , el Código penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil. Su concreción ha sido realizada por la Jurisprudencia de esta Sala y las posiciones de la doctrina científica con posiciones, en ocasiones, muy críticas. La jurisprudencia de esta Sala hasta 1990 mantuvo un concepto amplio de lo que debía entenderse por documento mercantil compresivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y leyes especiales mercantiles, también aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos ( STS 22.2.1985 ; 3.2.1989 ).

A partir del año 1990 se abre paso una nueva posición jurisprudencial que delimita el concepto de documento mercantil. En algunas Sentencias se circunscribe el concepto de documento mercantil a los efectos penales a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( SSTS 31.5.91 ; 1.4.91 y su antecedente de 17.5.89 ).

En otras, STS de 21.6.89 , se señala que los documentos que respondan a actos de comercio serán mercantiles, a los efectos de la punición por el Código penal, cuando respondan a una efectiva operación entre comerciantes, esto es, cuando sea mercantil el contrato al que sirve de soporte el documento, 'teniendo en cuenta el concepto de compraventa mercantil que da el art. 325 del Código de comercio que entiende ser tal las cosas muebles para recaudarlas con ánimo de lucrarse en la reventa, excluyendo así de tal concepto las compras de efectos destinados al consumo...'. Consecuentemente será mercantil el documento con relevancia jurídica respecto a contratos efectivamente mercantiles.

Justifica esa nueva jurisprudencia la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación más los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición ( art. 1216 Código civil y 596 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil). También la constatación del hecho de que la falsificación de documentos mercantiles normalmente acompaña a otros delitos normalmente patrimoniales.'.

Así mismo, se ha de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abandonado y superado ya la antigua doctrina que conceptuaba la naturaleza pública, mercantil u oficial de un documento, por razón de su destino, ( Sentencias de 27 de junio de 1983 , 14 de marzo y 21 de mayo de 1984 , 29 de mayo de 1985 , 20 de enero y 15 de diciembre de 1986 , 17 de febrero , 7 y 22 de octubre de 1987 , 8 y 26 de julio de 1988 , 9 de febrero y 8 de mayo de 1989 , 9 de febrero , 22 de marzo y 16 de mayo de 1990 , 3 de julio y 21 de noviembre de 1991 , 29 de enero , 20 de febrero de 1992 ).

La STS de 4 de febrero de 2010 , expone en tal sentido '.es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS. 1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes( STS. 788/2006 de 22.6 ).

En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2 , con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de setiembre , señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades'.'.

Más recientemente, la STS de fecha 18 de diciembre de 2012 , significa sintéticamente que '... Dijimos en la STS 1394/2011, de 27 de diciembre , que en relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos. Desde la perspectiva expuesta los préstamos bancarios y los contratos de financiación se formalizan a partir de unos documentos, como las nóminas, que acreditan una relación laboral inexistente, unos ingresos fijos, correspondientes a esa documentación, pero es que, además y sobre todo, los acusados valiéndose de esa urdimbre o maquinación contrataron con las entidades de financiación y las entidades bancarias, contrato de financiación crediticia a nombre de Gaspar , nombre bajo el que figuraban las nóminas, suplantando su persona, lo que es subsumible en la tipicidad del delito de falsedad en documento mercantil respecto de los contratos de financiación objeto del enjuiciamiento...'.

Por otra parte, en lo que atañe a la modalidad falsaria, la sentencia de 27 de Septiembre de 1.997 expone que 'por muy reduccionista que sea el tratamiento dado por el nuevo Código penal, a la falsedad documental, es lo cierto que la suposición en un acto de la intervención de personas que no la han tenido continua siendo penalmente relevante, tanto para los documentos públicos, como para los oficiales mercantiles y privados'. En este sentido, la SAP de Sevilla, sección 1ª, de fecha 23.5.2000 , pone de manifiesto '.resulta elemental partir de lo realmente ocurrido, cual es que el examen al que concurrió el D. Baltasar haciéndose pasar por su hermano D. Jose Daniel , no fue un examen oral sino escrito, que, como consecuencia de ello, confeccionó de su propia mano un escrito que fue incorporado al expediente, y que igualmente consignó en dicho escrito, como autor de él, el nombre de su hermano. Estos datos, tomados de la realidad incontrovertida, no son irrelevantes para la calificación penal. El legislador, haciendo un uso legítimo de su libertad de configuración normativa, ha tenido en cuenta el papel y la importancia de los documentos en el tráfico jurídico, en cuanto 'expresan o incorporan datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica', tal como los define el art. 26 del Código, y ha querido reforzar la confianza que los documentos están llamados a generar, que se considera necesaria para su operatividad jurídica, tipificando como delitos los ataques falsarios a los documentos. De este modo, al confeccionar el suplantador un escrito calificable a todas luces de documento, lo que inicialmente era, en efecto, una falsedad personal, que hoy sería impune, y hubiera quedado en este plano de no emitirse documento alguno, se transformó en una falsedad real, que el legislador considera legítimamente punible en cuanto afecta al bien jurídico de la fiabilidad de los instrumentos destinados a tener efectos jurídicos y a constituir medios probatorios de ellos, y la confianza correlativa que la sociedad deposita en tales instrumentos y que se ve alterada por su mutación falsaria. Se dice, también, que el nuevo Código no sanciona, cuando se trata de una falsedad cometida por particulares, la llamada falsedad ideológica y que, en suma, la consignación del nombre de otra persona no sería sino una subespecie de tal tipo de falsedad. Es cierto que el art. 392 se refiere sólo a la comisión por los particulares, en documento público, oficial o mercantil, de alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del art. 390.1, excluyendo pues de modo expreso la consistente en 'faltar a la verdad en la narración de los hechos'; y también lo es que, en una clasificación doctrinal de las falsedades, el mecanismo falsario descrito en el art. 390.1,3º, esto es, el suponer en un documento la intervención de personas que no la han tenido o el hecho de atribuir a los intervinientes declaraciones o manifestaciones que no hicieron, constituye una especie del género falsedad ideológica en contraposición a las falsedades materiales descritas en los dos primeros números del mismo artículo. Pero, con remisión a lo que antes se decía respecto de la falsedad personal y real y de la conservación por el legislador de la punibilidad de ésta, pese a despenalizar determinadas falsedades personales, del mismo modo constituye una opción legislativa legítima reducir el ámbito de las falsedades documentales cometidas por particulares, considerar no punible respecto de éstos, a diferencia de la legislación precedente, la falsedad consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos, y conservar no obstante, la sanción para la falsedad que consista en suponer en un documento la intervención de una persona que no ha tenido. Y de lo que no cabe duda es de que el nuevo Código Penal considera expresamente punible este tipo de comportamiento falsario de un particular cuando en el art. 392 se remite, de modo literal, al 'particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390'. Queda únicamente por afirmar que el hecho de consignar en un examen escrito el nombre de una persona distinta a quien lo realiza, persona que no interviene en el examen, lleva implícita la indiscutible significación material, y la también indiscutible intención, de hacer creer a los examinadores que la persona cuyo nombre se consigna falsamente ha sido precisamente quien realizó el examen. Resulta, en suma, patente que los acusados, Baltasar por realización material y Jose Daniel por cooperación necesaria al no presentarse él mismo al examen y convenir en que lo hiciera su hermano por él, confeccionaron un documento destinado a producir efectos jurídicos en el que se suponía la intervención de una persona que no la había tenido y que ello realiza los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del art. 392 en relación con el 390.1.3º.'.

En este sentido, la STS de 6.10.1999 , pone de manifiesto que '. En puridad hay que afirmar que un tipo penal en su redacción ha de evitar imprecisiones que permitan suscitar, para complementar su sentido o significación, el recurso a una interpretación ampliativa analógica, absolutamente vetada en el Derecho Penal y cuya realización chocaría frontalmente con la vigencia del principio de legalidad. Sin embargo en este caso la queja casacional no apunta a un caso de interpretación de tal clase. La no expresión pormenorizada en el texto penal tipificador de la falsedad documental ha sido completada por una abundante jurisprudencia de esta Sala de Casación que mantiene un concepto amplio del carácter mercantil de un documento, aun más auspiciado por la expresión legal actual que ha prescindiendo de la referencia explícita a la letra de cambio en la última redacción. Esa jurisprudencia entiende son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o acrediten o manifiesten operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades ( sentencias de 16 de Junio de 1.992 , 8 de Marzo , 26 de Abril y 12 de Junio de 1.997 ).'.

Sentadas las anteriores consideraciones, la proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir, en una primera aproximación, que el documento falsario litigioso constituye, en efecto, un documento mercantil, toda vez que dicho documento acredita la celebración de un contrato o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil, pues documenta un contrato de compraventa mercantil, como lo es la compraventa de un bien mueble que efectúa un comerciante, en el caso de autos una entidad mercantil denominada Rafael Alonso, S.L., a la sazón concesionaria de vehículos a motor, concretamente de la marca Renault, evidentemente con la finalidad de revenderlo en el desarrollo de su actividad mercantil como tal concesionaria de automóviles, y, por ende, la finalidad de integrar el vehículo adquirido en su proceso productivo, debiendo recordarse que a tenor del artículo 325 del Código de Comercio '... Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa...'.

En este sentido, la SAP de Granada, sección 3ª, de fecha 15 de junio de 2012 , razona que '... la compra ha de ser calificada con ánimo de lucro, según el art. 325 y por tanto mercantil, por cuanto la empresa no compra para consumir sino para producir, o lo que es lo mismo para obtener un beneficio que le permita continuar su actividad productiva y empresarial... (...), como precisa acertadamente la Sentencia de la AP de Cuenca de 14 de febrero de 2008 ' para la calificación de la compraventa debe atenderse, no al elemento subjetivo, sino al objetivo, en que se prescinde de la profesión del sujeto contratante para atender sólo a la «intención» de ese sujeto, «de tal manera que se sustituye el concepto de compra profesional por el concepto de compra de especulación, de modo que la compraventa mercantil descansa no sobre la venta misma, sino sobre la venta de lo comprado, manteniéndose así al respecto en el Código de Comercio, concretamente por medio de su artículo 325 , el concepto económico como instrumento jurídico de mediación entre los que producen y los que consumen, con dominio en consecuencia de la finalidad mediadora» pasando a ser la intención lo esencial y la profesión del que compra o vende el elemento secundario o irrelevante ( Sentencia de 21 diciembre 1981 y de modo similar las Sentencias de 20 noviembre 1984 y 3 mayo 1985 ); por ello, aun no existiendo «reventa» -que es el requisito esencial de la compraventa mercantil a tenor del artículo 325 del Código de Comercio - si la cosa adquirida se dedica al fin negocial o empresarial del comprador con la finalidad de obtener mediante su manipulación un lucro y continuar el ciclo productivo de su empresa -lo que se denomina «consumo industrial empresarial»- la compraventa ha de calificarse necesariamente de mercantil '...'.

En similar sentido, la SAP de Salamanca, sección 1ª, de fecha 24 de mayo de 2012 , pone de manifiesto que '... nos encontramos en presencia de una compraventa mercantil, que se caracteriza, según el artículo 325 del Código de Comercio por la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otro diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, quedando excluidas, según el artículo 326 del mismo Código las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren, las ventas que hicieron los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas, las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos que hicieron éstos en sus talleres y la reventa que cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo... Como señaló el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2007 , la calificación como contrato mercantil debe ser mantenida, al amparo del artículo 325 del Código de Comercio toda vez que:'el contrato tuvo por objeto cosas muebles y el comprador al contratar estuvo animado por el doble propósito de revenderlas, bien que formando parte del inmueble al que iban a incorporarse, y de lucrarse en la reventa (...) Como podemos apreciar, la Doctrina Jurisprudencial fundamentalmente se contrae, a considerar como compraventa mercantil, la que concurriendo los requisitos expuestos, se constriñe a la reventa de los objetos comprados. Es preciso determinar en cada caso la existencia de esa intención de lucro especulativo. Es claro que será mercantil cuando, a tenor de las circunstancias (principalmente, profesionalidad del comprador), el vendedor al vender pueda razonablemente suponer que el comprador revenderá la mercancía...'.

La SAP de Valencia, sección 7ª, de fecha 20 de octubre de 2010 , razona en la misma línea que '... Por la jurisprudencia más reciente, se dice que la característica definitoria de la compraventa mercantil reside esencialmente en la intencionalidad del comprador, comprensiva de un doble propósito: el de revender los géneros adquiridos, sea en la misma forma en que se compraron o adecuadamente transformados, y el de obtener un lucro o beneficio en la reventa ( SS 30-5-1979 y 20-11-1984, entre otras, del Tribunal Supremo ), pasando a constituir una circunstancia secundaria e incluso irrelevante para tal calificación la condición profesional de los contratantes ( SS 21-12-1981 y 10-11-1989 , del Tribunal Supremo), en el marco de una concepción sustitutoria del concepto de compra profesional por el de compra de especulación (S. 20-11-1984 del Tribunal Supremo ), al punto de ser conceptuable como mercantil el contrato de estas características concluido entre no comerciantes (S. 5-11- 1990 del Tribunal Supremo) y como civil el celebrado entre comerciantes sobre cosas muebles, sin intención de revenderlas por parte del comprador (S. 17-2-1989, del Tribunal Supremo); de modo que el carácter mercantil de la compraventa descansa no sobre la venta misma sino sobre el destino a la venta de lo comprado en ella, esto es, sobre la función mediadora y especulativa de la operación negocial concluida...'.

Pudiendo citarse, finalmente, la SAP de Burgos, sección 3ª, de fecha 16 de enero de 2008 , que para un supuesto de venta de vehículo a un concesionario, razona que '... Con carácter previo se plantea la cuestión sobre la naturaleza civil o mercantil de la compraventa litigiosa, en lo cual ha de darse la razón al Juzgado de instancia que la califica como compraventa mercantil, pues no otra es la que, con separación de la propia venta del coche nuevo por el concesionario, se produce por la entrega del vehículo usado al concesionario para su reventa. Respecto de esta segunda venta es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio sobre que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas con ánimo de lucrarse en la reventa...'.

TERCERO.- No obstante, y pese a no haber sido motivo de apelación expreso, atendiendo a la voluntad impugnativa del apelante, esta Sala considera que los hechos declarados probados, preservando su intangibilidad, carecen de la relevancia penal que se le otorga en la sentencia impugnada y que considera igualmente tiene el Ministerio Fiscal.

En efecto, como antes se expuso, son requisitos precisos para determinar la concurrencia de un delito de falsedad en primer lugar una conducta del sujeto activo que determine la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código penal ; en segundo lugar que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre partes capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y en tercer lugar y como elemento subjetivo o dolo falsario, tenga el agente la conciencia y voluntad de transmutar la verdad. No se exige, por el contrario, ni el perjuicio a tercero ni el ánimo de causárselo.

Pues bien, la jurisprudencia ha venido dando un tratamiento particularizado a las que ha denominado falsedades 'domésticas' (entre las que cabe incluir, por ejemplo, el supuesto en que el esposo durante un dilatado período de tiempo viene simulando la firma de la esposa a cuyo nombre figuraba el negocio común), teniendo en cuenta que en tales casos suele existir un consentimiento tácito, si no expreso, para tal modo de proceder a modo de un apoderamiento tácito que, aun contrario a la rectitud del tráfico mercantil, excluye el dolo penal de carácter falsario, aunque pueda tener determinadas consecuencias en el orden meramente privado. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 septiembre 1999 señala que 'reiteradísimas resoluciones de esta Sala Segunda hablan de los requisitos imprescindibles de la falsedad (ver entre otras muchas las Sentencias de 8 de noviembre de 1995 y 21 de enero de 1994 ). De un lado, subjetivamente, el dolo falsario o voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos'. La de 31 marzo 1998 establece que 'el dolo falsario está constituido por el conocimiento de que se altera la verdad genuina así como por la concurrencia de la voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud', siendo así que tal conciencia no es predicable de quien, como el acusado, realizaba tal conducta en el convencimiento de que con ella no se alteraba el tráfico jurídico.

La STS de fecha 13 de julio de 2007 , en relación con un supuesto de concurrencia de un consentimiento tácito, razona que '... respecto al delito de falsedad en documento mercantil y ateniéndonos al relato fáctico sentencial se puede observar cómo sólo desde una perspectiva formal puede entenderse cometido el delito imputado... Habiendo resultado inalterado el factum, el art. 884-3 L.E.Cr . obliga a ceñirnos a sus términos, en todo su contenido, orden y significación y en él se expresa que '.... en fecha 25-11-2003 los acusados abrieron una cuenta en libreta de ahorro a plazo fijo con la entidad Caixa Galicia, cuenta nº NUM002 , con el importe de 18.000 euros, en la que figuraban como titulares los dos acusados y como autorizados el hijo de aquéllos y doña Lidia , lo que se efectuó de acuerdo y con conocimiento de Nieves , y así el acusado imitó la firma de Nieves .....' es decir, que la conducta que se declara probada, en cuanto a la imitación de la firma, trae causa de la apertura de un contrato de depósito a plazo fijo que se concierta de acuerdo y con conocimiento de la querellante. La existencia de ese acuerdo y conocimiento previos en la persona de doña Lidia excluyen la concurrencia del tipo penal.

2. De acuerdo con tal base fáctica esta Sala ha venido diciendo (véase, por todas, Sentencia nº 1561 de 14 de septiembre de 2001 ) que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 390-3 C.P .) y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material'. El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Es evidente que el simular la firma de la persona que le había encomendado custodiar y gestionar una cantidad de dinero con la finalidad de que figurase en calidad de autorizada en una cuenta a plazo fijo, de tal suerte que en todo momento tuviera la disponibilidad de dinero que había confiado en administración al acusado, no constituye delito de falsedad documental. Con tal imitación incluye a la propietaria en el contrato bancario con facultades de disponer. A nadie perjudica tal simulación de firma y favorece a la persona a la que sustituye. No hay delito de falsedad...'.

En similar sentido la STS de fecha 4 de noviembre de 2008 , pone de manifiesto que '... Aunque en tercer lugar, se insta por la defensa la casación de la sentencia en cuanto le condena por delito de falsedad en documento mercantil. Estima que ello, aún manteniendo los hechos probados, infringe el art. 392 del Código Penal en relación con el 390.1 tercero y cuarto del mismo. Por lo que procedería estimar el motivo articulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ... La tesis de la defensa se justifica desde la proclamada ausencia de 'conciencia y voluntad' de alterar la verdad. Y ello no ocurriría porque, en su tesis, la actuación del penado no entraña la 'suplantación de personalidad ni atribución mendaz a persona cuya firma se imita' no estimando lesionado el bien jurídico de la 'confianza en el tráfico jurídico'... La razón de tal alegación es que la propia sentencia recurrida pone de manifiesto que la persona cuya firma se imita -la querellante, titular de la cuenta a que se refieren los documentos de reintegro, en los que el acusado estampa una firma imitando la de aquélla,- conocía y consentía dicha imitación. Hasta el punto de hacer disposición inmediata del dinero en efectivo que, precisamente por razón de dicho documento de reintegro, percibía, haciendo del mismo entrega inmediata al acusado imitador... Es más, la sentencia recurrida lejos de negar que precedió tal consentimiento de la querellante, funda su condena, no en ese dato de hecho, sino en la valoración jurídica del mismo: el consentimiento lo estima irrelevante para excluir la antijuridicidad típica del acto de imitación de la firma.

Por el contrario debemos reiterar nuestra doctrina en casos similares. Si el acusado imita la firma de la querellante a ciencia y paciencia de ésta y con la finalidad de facilitarle la disposición de dinero del que aquélla podía disponer, sin perjuicio alguno para terceros, la mendacidad no alcanza la relevancia penal de la falsedad documental.

Así, en los supuestos de imitación de firma de apoderado de empresa por quien no tiene poder de la misma, como práctica conocida y aceptada por éste y aquél, se ha estimado mendaz formalmente pero no falsedad, en el sentido típico del delito que nos ocupa, entre otras, en la Sentencia 531/2004 de 29 de abril cuando dice '..La actuación del acusado, si hubiera estado animado por el propósito de producir una alteración relevante en un marco de relaciones mercantiles y gozaba de aptitud para hacerlo, podría ser apto para justificar la aplicación de los preceptos que en el recurso se dicen infringidos. Pero, en ausencia de ese dato, constituirá una manera de operar connotada de irregularidad -en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado-, pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, en efecto, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no habría experimentado ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma estaría operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular. Por tanto, sin que la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo mas mínimo. Así lo estimó, en caso muy próximo al ahora juzgado, la Sentencia nº 131/2002 de 28 de enero, al considerar que la Sala de instancia, en virtud de un correctísimo razonamiento sobre el resultado de la actividad probatoria, concluyó que la suplantación material de la firma, sin otro efecto que el que se agota en el acto mismo, que, fue valorado, con toda razón, como penalmente irrelevante. Es lo obligado, a tenor de múltiples sentencias de esta Sala, como la de 28 de octubre de 1997 , y así ha de estimarse en ésta.

En caso más coincidente con el que nos ocupa dijimos en la Sentencia 651/2007 de 13 de julio que: De acuerdo con tal base fáctica esta Sala ha venido diciendo (véase, por todas, Sentencia núm. 1561 de 14 de septiembre de 2001 ) que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 390-3 CP ) y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material'. El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Es evidente que el simular la firma de la persona que le había encomendado custodiar y gestionar una cantidad de dinero con la finalidad de que figurase en calidad de autorizada en una cuenta a plazo fijo, de tal suerte que en todo momento tuviera la disponibilidad de dinero que había confiado en administración al acusado, no constituye delito de falsedad documental. Con tal imitación incluye a la propietaria en el contrato bancario con facultades de disponer. A nadie perjudica tal simulación de firma y favorece a la persona a la que sustituye...'.

La STS de fecha 10 de febrero de 2010 , razona que '... mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio ; STS 40/2003, de 17 de enero ; STS nº 1403/2003, de 29 de octubre ). El Código Penal se refiere a estas funciones de una forma muy amplia en el artículo 26 , al mencionar la eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Tales funciones pueden verse afectadas cuando se simula la intervención de quien no la ha tenido en la confección o emisión del documento. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que 'la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento', ( STS nº 40/2003 ).

Es por ello que, quien, conscientemente, autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria, y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio, está excluyendo la afectación de cualquiera de aquellas funciones, ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera él mismo. No existen riesgos para terceros cuando el único perjudicado posible por el contenido del documento expedido de esa forma es el propio autorizante. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de tercero, excluye la falsedad documental, pues en esos casos, la sanción penal carece de justificación.

Así lo ha entendido la jurisprudencia. En la STS nº 679/2008, de 4 de noviembre , se afirmaba que '[S]i el acusado imita la firma de la querellante a ciencia y paciencia de ésta y con la finalidad de facilitarle la disposición de dinero del que aquélla podía disponer, sin perjuicio alguno para terceros, la mendacidad no alcanza la relevancia penal de la falsedad documental'.

Se añadía con cita de la STS nº 651/2007, de 13 de julio que 'De acuerdo con tal base fáctica esta Sala ha venido diciendo (véase, por todas, Sentencia núm. 1561 de 14 de septiembre de 2001 ) que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 390-3 CP ) y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material. El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Es evidente que el simular la firma de la persona que le había encomendado custodiar y gestionar una cantidad de dinero con la finalidad de que figurase en calidad de autorizada en una cuenta a plazo fijo, de tal suerte que en todo momento tuviera la disponibilidad de dinero que había confiado en administración al acusado, no constituye delito de falsedad documental. Con tal imitación incluye a la propietaria en el contrato bancario con facultades de disponer. A nadie perjudica tal simulación de firma y favorece a la persona a la que sustituye'...'.

Doctrina jurisprudencial que reitera la STS de fecha 30 de junio de 2011 , al recordar que '... La STS 531/2004, 29 de abril , en línea con lo declarado por las SSTS 131/2002, 2 de enero , calificó la imitación consentida de una firma como 'una manera de operar connotada de irregularidad --en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado-- pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, en efecto, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no habría experimentado ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma estaría operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular. Por tanto, sin que la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo más mínimo'. Más recientemente, la STS 679/2008, 4 de noviembre , declaró que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 390.1.3 CP ) y por tanto no implica la comisión de un delito de falsedad documental, al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material...'.

Pudiendo citarse finalmente, para un supuesto de cierta similitud con el que nos ocupa, la SAP de Navarra, sección 3ª, de fecha 19 de febrero de 2010 , que pone de manifiesto '... La sentencia de la AP Murcia núm. 19/2001 (Sección 4), de 27 febrero de 2001 decía en relación con hechos similares a los enjuiciados, que los mismos no encajaban en los supuestos típicos de falsedad por falta de dolo falsario, ya que, 'hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ha venido dando un tratamiento particularizado a las que ha denominado falsedades 'domésticas', entre las que cabe incluir la presente en que el esposo durante un dilatado período de tiempo venía simulando la firma de la esposa a cuyo nombre figuraba el negocio común, teniendo en cuenta que en tales casos suele existir un consentimiento tácito, si no expreso, para tal modo de proceder a modo de un apoderamiento tácito que, aun contrario a la rectitud del tráfico mercantil, excluye el dolo penal de carácter falsario, aunque pueda tener determinadas consecuencias en el orden meramente privado'. Criterio sostenido también en términos similares por la sentencia de la AP de Alicante de 2 febrero de 2009 .

La razón de la aplicación de tal doctrina se encuentra en esa especie de tácito consentimiento o de apoderamiento igualmente tácito que excluye el dolo falsario preciso para la aparición del delito, y es precisamente respecto de tal tácito consentimiento cuando se alude a la existencia de situaciones prolongadas en el tiempo, pero sin que las mismas se erijan en requisito ineludible para aplicar la doctrina mencionada, en casos en los que existiendo una relación matrimonial o análoga a la misma se produzcan hechos en los que si bien se constate la contrafactura de la firma, se acredite una suerte de conocimiento o consentimiento por parte de la persona afectada y, en cambio, tal imitación de la firma obedezca a un momento concreto, sobre todo cuando la falsedad resulta inocua. El fundamento de la doctrina indicada no gravita tanto en la existencia de actuaciones falsarias continuadas en el tiempo, sino en el conocimiento y consentimiento existente respecto de las mismas que, obviamente, elimina el dolo. Que tal consentimiento o tal conocimiento tácitos deriven de ordinario de esa relación mantenida en el tiempo, no implica que la doctrina citada no puede aplicarse en supuestos de imitación de firma esporádicos con tal que concurra el consentimiento y conocimiento aludidos o que el mismo pueda deducirse por otros medios.

En el caso contemplado la Juez extrajo la conclusión relativa a la inocuidad de la falsedad y al tácito consentimiento de la apelante con base en pruebas de carácter personal que nosotros no podemos valorar de forma diferente a como lo hizo la Juez 'a quo', dado que la sentencia fue absolutoria; pero es que además tal conclusión es lógica e, incluso avalada por datos indirectos, cual la propia adjudicación a la apelante en la sentencia de divorcio, del vehículo Audi 80. En todo caso la duda existente en torno a estas cuestiones habría de favorecer al reo; de manera que también el segundo motivo es improsperable y, con él, el recurso en su integridad...'.

En el caso que nos ocupa, cierto es que se declara probado que el apelante suscribe el contrato de compraventa imitando la firma de quien fuere su pareja sentimental una vez terminada la relación afectiva, sin embargo, no se puede perder de vista que en el apartado primero del relato de hechos probados se declara expresamente probado que si bien el Sr. Marco Antonio suscribió formalmente el contrato de compraventa del automóvil, pues disponía de mayor facilidad para obtener su financiación, sin embargo, '... el verdadero destinatario y adquirente del vehículo era Primitivo el cual sería el único pagador material de las cuotas del préstamo del precio de compra, como así sucedió...', luego ateniéndonos al relato fáctico sentencial se puede observar cómo sólo desde una perspectiva formal puede entenderse cometido el delito imputado, toda vez que la conducta que se declara probada, en cuanto a la imitación de la firma, trae causa de una adquisición puramente formal del vehículo a nombre del Sr. Marco Antonio , para su verdadero 'destinatario y adquirente', el apelante, quien además se declara probado que abonó las cuotas del préstamo suscrito formalmente a nombre de su pareja sentimental, el Sr. Marco Antonio , y, por tanto, de una adquisición concertada de acuerdo y con conocimiento del Sr. Marco Antonio quien, por ende, conocía y consentía que quien por aquel entonces era su compañero sentimental, el apelante, era el verdadero dueño del vehículo y, por tanto, quien lo poseía y podía disponer del mismo como tal dueño. La existencia de ese acuerdo y conocimiento previos en la persona del Sr. Marco Antonio excluyen la concurrencia del tipo penal, debiendo tener presente que la conducta del apelante carece de potencialidad para afectar a los bienes e intereses jurídicamente protegidos por el tipo penal de la falsedad documental, y, si a ello unimos la consideración de que el apelante tampoco pretendió engañar a nadie y causar perjuicio alguno a los intereses legítimos de su expareja (repárese en la circunstancia de que la sentencia impugnada declara que no se ha acreditado que con ocasión de dicha venta se hubiere generado perjuicio económico al Sr. Marco Antonio , y que, de haber existido eventuales impagos del préstamo, de multas o impuestos u otras cargas asociadas al dominio y uso del vehículo por parte del apelante, no serían consecuencia de la conducta falsaria sino del previo acuerdo alcanzado por la pareja en el momento de la adquisición del automóvil), al considerar que actuaba lícitamente en virtud del acuerdo previo al que había llegado con el mismo en orden a la titularidad material del vehículo y su obligación de abonar las correspondientes cuotas del préstamo, hemos de concluir que en la conducta enjuiciada no cabe apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del delito de falsedad y, por consiguiente, que contenga dolo falsario.

En consecuencia, habiendo conocido, admitido y consentido el Sr. Marco Antonio que pese a su titularidad formal el verdadero destinatario y adquirente del vehículo era su por aquel entonces pareja sentimental, el apelante, quien asumió la obligación de pagar el precio financiado mediante préstamo como así hizo, admitió y consintió, por ende, su titularidad dominical y el ejercicio de las facultades inherentes a la misma, consintiendo cuanto menos tácitamente la posterior compraventa del automóvil imitando su firma, por lo que estimamos que los hechos probados carecen de trascendencia penal.

Los hechos no son, por tanto, constitutivos de infracción penal al no concurrir el dolo falsario, de tal manera que procede la revocación de la sentencia dictada y en su lugar declarar la procedente absolución del imputado por el delito por el que fue condenado en la instancia.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Primitivo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado nº 32/2011, en fecha de diecisiete de noviembre de dos mil once, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al recurrente Primitivo del delito de falsedad en documento mercantil por el que fue condenado en la instancia, y demás pedimentos formulados en su contra, y, ello declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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