Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 16/2014 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100057
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:112
Núm. Roj: SAP VI 112/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/006426
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0006426
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 16/2014-G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 150/2013
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Aurelio
Abogado/Abokatua: IBON INFANTE CEBERIO
Procurador/Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Apelado/Apelatua: Donato
Abogado/Abokatua: ESTHER SANTIAGO HERNANDEZ
Procurador/Prokuradorea: HAIZEA GONZALEZ BARREIRA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, Doña Carmen Gómez Juarros y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el nueve de
abril de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 155/2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 16/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 150/13,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de Amenazas, daños, falta de maltrato
y lesiones, promovido por Aurelio representado por la procuradora Dña. Pilar Elorza Barrera, y defendido
por el letrado D. Ibon Infante Ceberio, frente a la Sentencia nº 385/2013 dictada en fecha 25/11/2013 , siendo
parte apelada Donato , defendido por la letrado Dña. Esther Santiago Hernandez y representado por la
Procuradora Dña, Haizea Gonzalez Barreira,con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver como absuelvo a Donato como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP en la persona del Sr. Aurelio , al concurrir la eximente completa del artículo 20.4º de legítima defensa del CP .
Que debo condenar y condeno a Aurelio cuyas circunstancias personales ya constan, como autor del artículo 28 del CP de un delito de amenazas del artículo 169.2º del CP , de un delito de daños del artículo 263 del CP , y de una falta de maltrato sin lesión del artículo 617.2º del cP , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito del artículo 169.2º, MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (1080 euros), con aplicación del artículo 53 del cP en caso de impago por el delito del artículo 263 del CP , y la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (120 euros), con aplicación del artículo 53 del cP en caso de impago por la falta del artículo 617 del CP , así como el pago de las costas.
En materia de responsabilidad civil el acusado Sr. Aurelio deberá abonar al perjudicado 'Motor Gorbea S.A.' en la cantidad de 919,01 euros por daños causados en vehículo BMW, matrícula 7433HHR con aplicación del artículo 576 de la LEC siendo responsable civil subsidiaria del pago la propietaria del turismo VOLVO S60 ....RRR Rafaela . No cabe indemnización a favor del Sr. Aurelio a la vista de la contemplación del artículo 20.4º del CP en relación con el artículo 118.1º del CP .
Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme , por lo que cabe la interposición de recurso de apelación en el plazo legal establecido .'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Aurelio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 26-12-2013 y dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; presentándose por la representación de la parte apelada Donato , escrito de alegaciones en base a lo expuesto en el mismo, y por el MINISTERIO FISCAL, se emitió informe en fecha 4.1.14 con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 19/02/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 1/04/2014 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 7/04/2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurridaPRIMERO. - Al hilo de algunas de las consideraciones que realiza la parte apelada al impugnar el recurso, hemos de señalar que en el recurso de apelación solamente se interesa, como era posible y procedente legalmente, la absolución de D. Aurelio , sin que se solicite ninguna condena de la persona absuelta, Sr. Donato , por lo que solamente desde tal perspectiva analizaremos la sentencia apelada, es decir, esta Sala debe verificar si, a la luz de la motivación de aquélla, contrastándola con los razonamientos que ofrece el apelante, puede mantener la condena, porque no se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Y es que efectivamente, aunque en diferentes alegaciones, el único o fundamental motivo de impugnación de la sentencia es una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, porque no se habría practicado en el juicio oral prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad (en el sentido anglosajón del término como responsabilidad o autoría) de aquél en relación a las infracciones objeto de condena, y en cierta forma, como ocurre en muchas ocasiones, asimismo se aduce un error en la valoración de la prueba.
En relación a aquel derecho fundamental cuya violación se invoca, resulta conveniente recordar con la sentencia del TS, Sala 2ª,de3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 , que ' En definitiva, el ámbito del control casacional( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional( del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -.
En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas , cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril '.
SEGUNDO.- Pues bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia que hemos reseñado, no constatamos ninguna vulneración de aquel derecho consagrado en el art. 24.2 CE , porque a partir de la declaración inculpatoria del Sr. Donato y de los agentes de la autoridad que depusieron en el plenario, que actuaron como testigos directos respecto de ciertos datos o hechos (ven daños en el coche, descubren el destornillador descrito por aquél y observan las mejillas sonrojadas y una persona afectada-nerviosa) y como testigos de referencia con relación a otros (básicamente el relato que narró aquél), así como de la prueba documental (fotografías y presupuesto de daños) y pericial de los daños, teniendo en cuenta la argumentación de la sentencia, se ha podido inferir que el Sr. Aurelio fue responsable de todos los delitos por los que ha sido condenado, sin que las alegaciones expuestas por el apelante nos generen una duda razonable sobre la ejecución de esos hechos delictivos y su autoría o participación en los mismos.
Y por otro lado, no observamos que la prueba haya sido valorada de manera contraria a la lógica, la experiencia o los criterios científicos, o que sea una ponderación arbitraria, irracional, absurda o manifiestamente errónea, por lo que ha de ser respetada.
Descendiendo a los concretos alegatos que expone el recurrente, con carácter general hemos de indicar, por un lado, que sustancialmente se hace supuesto de la cuestión, porque se discrepa de la valoración probatoria realizada por el Juzgado, sustituyendo dicha ponderación por la suya, sin que eficazmente muestre la equivocación sufrida por la Juzgadora.
Además, frente a lo que se alega, la sentencia no tiene por qué dar respuesta a todos y cada uno de los interrogantes planteados, especialmente cuando se trata de aspectos no relevantes, y justifica sustancialmente porqué condena al acusado- apelante por todas las infracciones criminales.
Finalmente, con este carácter general, ya hemos expuesto previamente que esta Sala no puede controlar la verosimilitud o credibilidad de los diferentes testimonios, e incluso volviendo a visualizar las pruebas personales desenvueltas en el juicio oral, como si fuéramos un órgano de primera instancia, podemos señalar que se podría llegar al mismo resultado fáctico que él de la sentencia impugnada, sin que, según referíamos más arriba, se trate de sustituir nuestra peculiar valoración de los medios probatorios y correspondiente fijación fáctica por las del Juzgado cuando éstas son sostenibles por la prueba practicada.
En conclusión, el Juzgado ha podido razonablemente considerar más creíble una versión y desdeñar la otra, teniendo en cuenta todas las deposiciones que tuvieron lugar en el plenario.
TERCERO .- En relación a lo razonado en la alegación segunda, en cierta manera es lógico y acorde a máximas de experiencia que los agentes de la Policía Municipal asumieran la versión del Sr. Donato , porque el acusado se había marchado y, reiteramos, pudieron constatar con sus propios sentidos algunos de los datos que proporcionaba aquél, como los daños en el vehículo, la existencia de un destornillador y las lesiones que sufría, y el mismo hecho de que el Sr. Aurelio se hubiera marchado se puede interpretar como una acción tendente a evitar cualquier responsabilidad, sin que el que se fuera de compras pueda valorarse en el sentido que aduce, aparte de que una persona, en función de su propia valoración subjetiva y parcial puede conceder una mínima o nula relevancia a un incidente, aunque realmente de manera objetiva haya tenido importancia, como nos enseña la experiencia o la práctica judicial, de modo que personas que han cometido hechos delictivos muy graves actúan como si nada hubiera ocurrido.
Analizada su hoja histórico-penal, esto es, considerando la gravedad de los delitos por los que ha sido condenado, se puede comprender perfectamente que le diera muy poca importancia a la comisión de las infracciones enjuiciadas, y, después de perpetrarlas, se fuera de compras.
En lo que respecta a la alegación tercera, la Magistrada del Juzgado ha podido razonablemente dar mayor credibilidad a la versión de aquél que a la del apelante, porque aquélla está avalada por pruebas testificales y documentales (fotografías), mientras que la del acusado no está corroborada por ninguna prueba.
Por otro lado, en cuanto a lo expuesto en el alegación cuarta, no constatamos esa grave enfermedad aludida en el momento de ocurrir los actos examinados, y, por ello, podría gozar de un suficiente estado de salud para que pudiera llevar a cabo las acciones antijurídicas por las que ha sido condenado.
Además, el Sr. Aurelio eventualmente ha podido sufrir como consecuencia del incidente lesiones que no serían imputables objetivamente a la acción violenta del Sr. Donato , sino a sus propios padecimientos, y que además en todo caso estarían amparadas en una causa de justificación como la legítima defensa, según motiva razonablemente la sentencia apelada.
En la alegación quinta se insiste en la idea de tal 'grave' enfermedad, pero ésta, como admite implícitamente, no le impedía conducir (lo que ya resulta extraño o extraordinario, puesto que una persona con tal padecimiento no puede hacerlo) e ir de compras (sin ningún tipo de acompañante), y puede haber ingresado 'recientemente' en el hospital de Txagorritxu por una pancreatitis aguda y una colelitiasis, concretamente el día 15 de marzo de 2013, e ingresado en julio de 2013 por una situación angustiosa, que dudamos seriamente tenga su origen en este suceso examinado, pero esta situación físico-psíquica posterior no le impedía en absoluto llevar a cabo el día 21 de marzo de 2012 esas diferentes acciones ilícitas.
En cuanto al resto de afirmaciones reflejadas en el apartado B de esta alegación, debemos reiterar que la Magistrada con la prueba practicada ha podido rechazar esta versión incriminatoria; ha podido inferir racionalmente que provocó los daños-rayones en el vehículo, aunque los agentes no presenciaran los actos del imputado, porque éstos si observaron otros datos con sus sentidos y pudieron contrastar éstos con la hipótesis que les proporcionó el Sr. Donato , que sustancialmente concordaba con sus apreciaciones sensoriales.
Por otro lado, en lo que concierne a la alegación sexta, no llegamos a descubrir por qué los daños del vehículo del Sr. Donato tendrían que estar en la parte izquierda, como si no pudieran en absoluto haberse producido en la parte derecha, y lo mismo se puede predicar respecto de los restos de pintura roja en el vértice delantero derecho del vehículo del Sr. Aurelio .
En ambos supuestos, aun asumiendo que aquél detuviera su coche en la parte derecha de la calle Helsinki y que ésta sea de una única dirección, no resulta materialmente imposible la secuencia de hechos que relató el Sr. Donato , y examinadas las fotos y pudiéndonos representar aquella calle, no podemos excluir la posibilidad de que el recurrente ejecutara su conducta dañosa, pudiendo ser factible la producción de los desperfectos con la manifestación histórica relatada por el Sr. Donato .
Puede ser verdad que las fotos se hicieran en la calle Aguirrelanda, al lado de la Comisaría de la Policía Local, al día siguiente, pero eso no es óbice para que los agentes declararan en el plenario que estos rayones y daños ya aparecían cuando llegaron al lugar del incidente, y las fotografías solamente refuerzan las deposiciones incriminatorias de los testigos.
Por último, en cuanto a lo expuesto en el punto séptimo, frente a lo que parece esgrimirse, no es cierto que cualquier persona lleve un destornillador para su defensa, y, en todo caso, según los datos que aportaron los agentes, que insistimos, no son solo testigos de referencia sino también directos respecto de ciertos extremos o circunstancias apreciadas por sus sentidos, así como el Sr. Donato se ha podido inferir que el recurrente lo utilizó para provocar los rayones y amenazar a aquél.
A este respecto, frente a la posición del apelante, el decirle a una persona que 'no tenía que perder, he estado 15 años en la cárcel', mientras esgrimía el destornillador y profería insultos, al mismo tiempo que le golpeaba e intentaba seguir agrediendo, se puede considerar claramente un comportamiento anunciador de un mal inminente e injusto, incardinable en el art. 169.2 CP , y el hecho de que ya desde la denuncia el Sr.
Donato hiciera esta referencia al tiempo pasado en prisión por el apelante, que es acorde a la hoja histórico- penal, corrobora la deposición inculpatoria de aquél, porque en el momento de ocurrir los actos y presentar inmediatamente la denuncia no podía conocer aquella circunstancia.
En definitiva, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado; la Magistrada no tenía por qué albergar una duda razonable sobre la responsabilidad del apelante, ni esta Sala, en su función revisora o fiscalizadora, la tiene, y la prueba de cargo practicada en el plenario era suficiente para dictar una sentencia condenatoria por los diferentes delitos.
Por ello, debemos rechazar este motivo del recurso.
CUARTO.- En la alegación novena se esgrime que la propietaria del vehículo, pareja del Sr. Aurelio , no ha sido parte en la causa, ni ha intervenido en los hechos ni fue llevada al juicio ni declaró en el mismo, por lo que no procedería su condena como responsable civil subsidiaria.
Hemos comprobado que el Ministerio Público consideró en su escrito de calificación provisional a Rafaela responsable civil subsidiario, y en el auto de apertura de juicio oral, en consonancia con tal petición, se acordó requerir a aquélla para prestar fianza como tal responsable y formar pieza separada de responsabilidad civil subsidiaria, que no ha sido remitida con las actuaciones, por lo que no conocemos con certeza si efectivamente se le notificó dicha resolución y se le hizo tal requerimiento.
En todo caso, este acusado- apelante no está legitimado para esgrimir válida y eficazmente la posible vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión de otra persona ( que podría ser responsable civil), que es la violación que en última instancia invoca el apelante, por lo que en cualquier caso no podemos analizar ni resolver ese eventual quebrantamiento de tal derecho fundamental, y deberá ser el Juzgado el que decida sobre esa cuestión en la fase de ejecución si la propia interesada aduce esa vulneración de dicho derecho fundamental y realmente no se le notificó su condición de posible responsable civil subsidiario.
En consecuencia, este motivo de ser rehusado, y, habiéndose rechazado el anterior, debemos desestimar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia impugnada.
QUINTO.- Se imponen al recurrente las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , al haberse desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Pilar Elorza Barrera, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia número 385/13, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 150/13, el 25 de noviembre de 2013, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas del recurso de apelación.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
