Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 53/2014 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 155/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100153

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 53/2014

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 31/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00155/2014

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a siete de Abril de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº de Burgos, seguida por un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, y una FALTA DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTR LEVE contra D. Bernabe , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente señalado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Luisa F. Escudero Alonso y defendido por el Letrado D. José Ignacio Álvarez Alonso, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Isidora , representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistido por la Letrada Dª Gloria González Pérez, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 7 de Noviembre de 2.013 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'ÚNICO.- Que de lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente que el día 26 de Agosto de 2013, D. Bernabe se encontraba en la Calle Salamanca de Burgos, con su ex novia DOÑA Isidora , cuando en el seno de una discusión y con ánimo de menoscabar su integridad física, la propinó un cabezazo y la cogió fuertemente del brazo derecho provocándola 'hematoma en región frontal derecha de 4 cm de diámetro; Equimosis de 2 x 2,5 cm de diámetro, de color morado, en la cara externa del tercio inferior del brazo derecho; Equimosis de 1,5 cm de diámetro, de color morado, en la cara externa del tercio inferior del brazo derecho; Equimosis de 0,5 cm de diámetro, en el tercio medio de la cresta ilíaca derecha', que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, así como de 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Bernabe , del Delito de Maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo imputado, con declaración de oficio de las Costas Procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Bernabe como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES Y UNA FALTA DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE EN EL ÁMBITO FAMILIAR , ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal, imponiéndole las siguientes penas:

1.- Por la Falta de lesiones: 10 días de Localización Permanente.

2.- Por la Falta de injurias y vejaciones injustas de carácter leve: 8 días de Localización Permanente.

Así mismo, atendida la relación conflictiva existente entre el acusado y Isidora , al amparo del artículo 48 y 57.3, ambos del Código Penal , se impone a D. Bernabe , la prohibición de aproximarse a Isidora , a una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo si lo tuvieren, o cualquier otro lugar que frecuenten, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio, verbal, escrito, telefónico o telemático, todo ello por un plazo de 3 meses.

Igualmente se le condena al pago de las Costas Procesales que procedan en su caso, respecto de las Faltas por las que ha resultado condenado, incluyendo las de la Acusación Particular.

SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN ACORDADA POR AUTO DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2013 DICTADO POR EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BURGOS, HASTA QUE SE DECLARE LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y SE EFECTUE, EN SU CASO, EL REQUERIMIENTO DEL PENADO AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN IMPUESTAS EN ESTA SENTENCIA'.

TERCERO.- Por Auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, se aclaró la referidita sentencia, en el sentido de condenar al inculpado a indemnizar a Dª Isidora en la cantidad de 150 €., por las lesiones ocasionadas, con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC 1/2000 , de 7 de Enero.

CUARTO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo .Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del citado recurrente, alegando infracción del principio 'in dubio pro reo' y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución , íntimamente relacionado con error en la valoración de la prueba, en concreto de la versión ofrecida por la denunciante compareciente al plenario.

Así mismo, alega vulneración del principio de presunción de inocencia, al omitir los hechos injuriosos y vejatorios en el relato de hechos probados.

Por lo cual, postula la revocación de la sentencia y su absolución en esta alzada.

SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba' ,al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de la denunciante, al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados en el plenario sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de la infracción imputada al acusado.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de la denunciante, el denunciado y testigos, así como la prueba documental, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.

Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:

'Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, la juzgadora de instancia, tras una reflexión coherente, basa la condena en las siguientes pruebas:

'la denunciante ha mantenido, tanto en sede policial en el momento de interponer la denuncia el día 27 de Agosto de 2013 (Folio 3 y siguientes) como en fase de Instrucción al declarar ante el Juez de Violencia de Género el día 28 de Agosto de los presentes (Folio 48 y siguientes), una misma versión que siguió manteniendo en el acto del plenario, a excepción de un punto de los hechos que prefirió omitir, a saber, el relativo al tortazo que el día de autos propino al acusado y que así reconoció en sus dos primeras declaraciones. En todo lo demás, su relato sí puede considerarse persistente en el tiempo, manifestando que ese día se acercó en compañía de su amiga Yolanda al domicilio del acusado para saldar una deuda de 40€ que el acusado tenía con su amiga; que empezaron a discutir y el acusado la arrancó el rosario que llevaba colgado al cuello, a lo que ella respondió arrancándole la cadena que portaba también en el cuello; el acusado no se dio cuenta de esto último pero fue avisado por su amigo que le dijo que ella se llevaba su cadena; en ese momento el acusado la cogió del brazo y la dio un cabezazo; que se cayeron al suelo. Es en este punto de la declaración donde Isidora omite toda alusión al tortazo que reconoció haber pegado al acusado, tanto en el momento de interponer la denuncia como en fase de instrucción. Sin embargo, este punto sí fue reconocido por la único testigo presencial de los hechos que acudió a declarar el día de la Vista, Yolanda , amiga de la denunciante y que confirmó punto por punto, el relato de hechos mantenido por Isidora pero añadiendo el tortazo que su amiga propinó al acusado.

La declaración ofrecida por el acusado, en realidad no difiere en exceso de la mantenida por la denunciante y corroborada por la testigo, reconociendo la discusión previa con la denunciante, si bien haciendo referencia exclusivamente a la conducta agresiva de Isidora que se acercó a él y le quitó la cadena, viéndose obligado a adoptar una postura defensiva, agarrándola por los brazos para evitar que esta le diera tortazos, pero negando haberla agredido de mayor forma que la descrita y siempre en defensa propia. Reconoció que se cayeron al suelo, pero que no sabe como y que sí la pudo agarrar para quitársela de encima. No se puede olvidar que el acusado declara en todo momento amparado por el derecho constitucional que le asiste a no decir la verdad, incluso a mentir.

El caso de autos se trata, por tanto, del típico supuesto de declaraciones contradictorias, pero resultando para esta Juzgadora mas creíble la versión ofrecida por la denunciante, incluyendo el tortazo reconocido en fases anteriores del proceso y no negado categóricamente en el acto del plenario, entre otras razones por encontrarse corroborada su versión por el testimonio de la testigo presencial y directa de los hechos, Yolanda , que aunque amiga de la denunciante no dudo en afirmar espontáneamente que Isidora propinó un tortazo al acusado. A mayor abundamiento, las lesiones sufridas por Isidora y objetivadas a los folios 26 y 69 de las actuaciones, se consideran perfectamente compatibles con la versión por ella ofrecida, a saber: 'hematoma en región frontal derecha de 4 cm de diámetro; Equimosis de 2 x 2,5 cm de diámetro, de color morado, en la cara externa del tercio inferior del brazo derecho; Equimosis de 1,5 cm de diámetro, de color morado, en la cara externa del tercio inferior del brazo derecho; Equimosis de 0,5 cm de diámetro, en el tercio medio de la cresta ilíaca derecha'. Lesiones coherentes con el relato vertido por la denunciante, compatibles con un cabezazo en la frente y un fuerte agarrón en el brazo derecho'.

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En el presente caso, la Juzgadora de instancia otorga credibilidad al testimonio prestado por la denunciante, reuniendo a su juicio los requisitos necesarios para ello, al tiempo que resulta corroborado por los elementos periféricos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida -como la prueba documental médica-, sin que el recurrente haya aportado prueba alguna con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez de instancia, hecho este que debe llevar a confirmar la valoración cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida.

En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez 'a quo', es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que, 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3 );características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

Pues bien, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario podemos extraer que la juez de instancia ha tenido en cuenta, como elementos de prueba aptos para enervar dicho derecho constitucional, la testifical de la denunciante junto con la prueba documental médica tenida en cuenta, al venir convalidada por la pericial médico forense.

Frente a ello, el recurrente pretende justificar su no participación en tales hechos, en base a su propia declaración exculpatoria, frente a la prestada por la víctima, algo que en esta instancia, y por las razones restrictivas anunciadas, no puede valorarse en la forma pretendida por el recurrente.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez de instancia, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez 'a quo' quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas por la víctima, al venir avaladas por la prueba médica, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia de las infracciones imputadas.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional.

A las consideraciones hechas en los fundamentos anteriores debe añadirse que, en el presente caso, no resulta de aplicación el principio básico del derecho penal 'in dubio pro reo'.

Al respecto, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal constitucional que señala que 'Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales.

Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 25/1988, de 23 de febrero , FJ 2; 44/1989, de 20 de febrero ; FJ 2, y 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4), como ocurre en este caso) STTC 31-01-2000

Por su parte, en la sentencia de 1 de Marzo de 1993 , señala que, ' a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puesta de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las SSTC 31/1981 y 13/1982 , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando 'el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas'( STC 25/1988 ,fundamento jurídico 2.).

En el presente caso, resulta evidente que el resultado de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio no generan la duda de la participación del denunciado en los hechos denunciados por Dª Isidora , lo que debe llevar a desterrar la vigencia del referido principio, de ahí que deba ser desestimado el motivo de recurso ahora examinado,

QUINTO.- Queda por resolver si, como alega el recurrente, se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, al omitir la sentencia recurrida los hechos injuriosos y vejatorios en el relato de hechos probados.

Para resolver dicha cuestión, hay que partir del art 142 de la LECr ., que establece expresamente que:

'Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'.

Este artículo está en íntima consonancia con la exigencia contenida en el art 120. 3 de la constitución Española .

A este respecto la Orden de 5 abril 1932 (Gaceta del 6), que interpreta el art. 142 LECr , dispone que: «1º. Los Tribunales redactarán las sentencias que dicten en las causas criminales, sujetándose con todo rigor a lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .2º. Deberá cumplirse exactamente lo determinado en el número 1º de dicho artículo, en cuanto se refiere a la expresión de los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, antecedente necesario que deberá consignarse, aunque sea someramente, en vez de la referencia al delito, como, por regla general, se viene haciendo.3º. Los hechos a que se refiere el número 2º del artículo 142 se consignarán en uno o varios resultandos con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados. 4º. En los resultandos a que se contrae el número anterior se prescindirá del empleo de conceptos jurídicos, materia propia de los considerandos, limitándose los Tribunales a consignar con la amplitud necesaria los hechos sobre los cuales puedan después establecerse esos conceptos>.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia al señalar, en Sentencias como la de 11 de Noviembre de 2005 que ' Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 474/2004 de 13.4 , 717/2003 de 21.5 , 471/2001 de 22.3 , 1006/2000 de 5.6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

A/ que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador., esto es, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, de ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

B/ Que la inconcreción, incompresión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

C/ Además, que la falta de claridad, entendimiento o incomprensión del relato debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho probado.

Es cierto que la falta de claridad puede venir determinada por omisiones, pero lo primero que cabe señalar y con carácter general al conjunto de alegaciones es que la oscuridad por omisiones por exposición fragmentaria de los hechos excluyendo de éstos algún extremo relevante, exige que haga difícil la comprensión y además que tales detalles se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal de los hechos, y por otro lado, no afecta al relato de hechos detalles omitidos cuando no resten claridad al mismo y son consecuencia de la inexpresividad de la prueba, si aparecen suficientemente expresados los que sirven de fundamento a la sentencia; no dando lugar a un juicio dubitativo en el entendimiento o conocimiento de lo expuesto. Y en segundo lugar, que las supuestas omisiones en los hechos probados no dan lugar a quebrantamiento de forma alguno, sino que, en todo caso, se deben plantear como cuestiones de subsunción o referentes al supuesto de infracción indirecta de Ley, del art. 849.2 LECrim .

Sin olvidar que aun cuando en la sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica , esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 209/2003 de 12.2 , 302/2003 de 27.2 , 945/2004 de 23.7 ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, y en el caso que examinamos en el Fundamento de Derecho segundo se complementa lo que ya consta expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales, los extremos que la recurrente señala como omitidos, al establecer que 'había dinero por medio' o 'acuerdo económico'.

Con respecto a la manifiesta contradicción entre los hechos probados, la doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 1661/2000 de 23.11 , 776/2001 de 8.5 , 2349/2001 de 12.12 , 717/2003 de 21.5 , y 299/2004 de 4.3 ), señala para que pueda prosperar este motivo de casación los siguientes requisitos:

A/ que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

B/ debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

C/ que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

D/ que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias;

E/ la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

F/ que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida'.

Así pues, a la luz de la jurisprudencia anterior deben extraerse las siguientes consideraciones:

Que los hechos declarados probados deben ser redactados de forma clara y con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados.

Que dichos hechos no adolezcan de inconcreción, incompresión o ambigüedad, que esté relacionada con la calificación jurídica de la sentencia de tal manera que impidan la subsunción en la norma.

Que no presente una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado.

Que no existan contradicciones entre los distintos hechos declarados probados.

Ahora bien, debe concluirse que todas estas exigencias se predican de los hechos declarados como probados y en el presente caso no nos encontramos con ningún hecho que haya sido considerado como tal, al menos en cuanto a las injurias objeto de condena, tan solo a las lesiones imputadas.

Y ello porque, la juez 'a quo' se limita en el Factum de la sentencia a recoger los hechos declarados probados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, pero respecto a las lesiones, no a las injurias, pero sin que declare como probados ninguno de los hechos denunciados por la víctima por la falta finalmente objeto de condena.

Sin embargo, se observa total congruencia con lo recogido en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, en la que se considera que existe suficiente prueba de cargo como para desvirtuar la presunción de inocencia, en relación con las injurias.

Y así, en el fundamento jurídico 3º, se argumenta lo que sigue:

'Por lo que respecta a la imputación que sostiene La Acusación Particular contra el acusado, por una Falta de injurias y vejaciones injustas en el Ámbito familiar, prevista y penada en el artículo 620.2 del CP , en relación con esta infracción, la jurisprudencia del TS ha establecido que el llamado animus injurandi, como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y las manifestaciones del autor de las injurias, siendo uno de los medios inductivos el propio medio contenido e interpretación de las frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal, con lo cual, determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación, ( SS2-12-89 Y 19-2-91 , entre otras), como sin duda ocurre en el caso de autos, en que el acusado reconoció en el acto del plenario, haber insultado por rabia a su ex novia, aunque sin querer precisar esos insultos, afirmando Doña Isidora que ese día el acusado la llamó 'PUTA', expresión que por si sola y sin duda, entra dentro de las exigencias jurisprudenciales para poder calificarla como constitutiva de una falta del artículo 620.2 del CP , por su carácter claramente despectivo, peyorativo e hiriente'.

A la vista de ello, debe decirse que si bien la forma en que la juez 'a quo' redacta los hechos contenidos en el referido apartado de la resolución recurrida no es la más correcta, debiendo haber añadido que se considera probada también la referida expresión, no es menos cierto, que ello se deduce, como se ha dicho, de la propia fundamentación jurídica que sigue al relato de tales hechos y, como se ha visto, en la jurisprudencia mencionada, conforme a la cual los fundamentos jurídicos pueden contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado.

En este caso, de la fundamentación jurídica se infiere que los hechos no se tienen por probados, de ahí que no se colija la incongruencia denunciada por la parte recurrente.

En consecuencia, no existiendo omisión, contradicción, incongruencia, falta de caridad en el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida, ni, por tanto, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe ser desestimado el presente motivo de recurso, y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Luisa F. Escudero Alonso, en nombre y representación de D. Bernabe , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa num. 31/2013, de 7 de Noviembre de 2.013, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.


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