Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 187/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 187/2.013.
Causa nº. 531/2.012 del
Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Granada.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 155 /14
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados.-
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº. 531/2.012 del Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Granada, sobre abandono de familia, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 116/2.012 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Granada, contra D. Benedicto , titular del DNI. nº. NUM000 , vecino de Ogíjares (Granada), con domicilio en C/ CAMINO000 , nº. NUM001 , NUM002 - NUM003 , apelante, representado por la Procuradora Dª. María Nieves Echevarría Giménez, bajo la defensa del Letrado D. Carlos José Ávila Martín.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha diez de abril de dos mil trece , que declara como probados los siguientes hechos:
'El día 24 de noviembre de 2.000 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada en el procedimiento 803/99 por la que se acordaba la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Tamara y Don Benedicto , ratificando las medidas adoptadas en el procedimiento de separación 651/98 del mismo Juzgado en sentencia de 11 de noviembre de 1.998 que aprobó el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges en el que se atribuía a la madre la guarda y custodia sobre el hijo de la pareja y se imponía al padre la obligación de entregar a Tamara mensualmente la suma de 30.000 pesetas (unos 180 euros) en concepto de alimentos, cantidad que se actualizara anualmente conforme al I.P.C. debiendo abonar además el 50% de los gastos extraordinarios.
Benedicto fue condenado como autor de un delito de abandono de familia por sentencia de 11 de marzo de 2.002 del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada por el impago de las pensiones entre diciembre de 1.998 y noviembre de 1.999 salvo tres mensualidades.
Benedicto no ha pagado cantidad alguna desde enero de 2.005 y hasta al menos marzo de 2.012 pese a contar con recursos para hacer frente, al menos parcialmente, al pago de la pensión de alimentos a favor de su hijo.',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . a Doña Tamara en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la suma de los importes de las pensiones adeudadas, con las actualizaciones correspondientes, desde enero de 2.005 a marzo de 2.012 y condenándole al pago de las costas procesales. ...' .
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, por falta de legitimación de la acusación particular e insuficiencia de recursos económicos en el obligado a pagar los alimentos. Alternativamente solicitó se considerasen prescritas las pensiones devengadas con anterioridad al 14 de marzo de 2.007.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día cuatro de marzo actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente no haber podido satisfacer regularmente, por falta de recursos económicos, la pensión alimenticia establecida a favor de su hijo Luis Carlos (30.000 pesetas mensuales, actualizables anualmente, y mitad de los gastos extraordinarios), mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granada en los autos de separación nº. 651/1.998, que fue mantenida en la posterior sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.000, dictada por el mismo Juzgado en los autos de divorcio nº. 803/1.999. Hemos reiterado en causas análogas que a la acusación le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión penal, esto es, la efectiva concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal en juego y la autoría del agente (cfr. SS.TS. de 3 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1.994 y 26 de octubre de 1.996 ), pero no la ausencia de causas justificativas de la conducta típica, que el acusado debe probar cumplidamente en virtud de la teoría de la disponibilidad del medio, a la que no es ajena el proceso penal, pues, como razona la S.TS. de 13 de febrero de 2.001 , 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'. Esto último es precisamente lo que no ha tenido lugar de modo satisfactorio en el caso concreto, en el que no consta que la situación económica del encausado empeorase significativamente antes o durante el concreto periodo de tiempo a que se refiere la sentencia recurrida. Sobre estos particulares contamos con las genéricas manifestaciones del propio acusado en el acto del juicio, en el que admitió, pese a todo, que había percibido ingresos durante todos esos años, pero que tenía que atender a otros dos hijos habidos posteriormente de una nueva relación y pagar la hipoteca de la casa en la que vivía (la cual -debe hacerse notar- sólo le pertenece al acusado en un 10% -folio 37-). No figuran en la causa otros documentos que permitan hacernos una idea de la evolución de sus ingresos económicos en los últimos años. Así las cosas, los elementos de convicción susceptibles de ser valorados no permiten excluir razonablemente que haya dispuesto de medios económicos para abonar regularmente, al menos en parte, los alimentos fijados en favor de su primer hijo, por lo que, habiéndose abstenido de hacerlo en los términos que expresa el relato de hechos probados, debe estimársele incurso en el tipo previsto en el artículo 227.1 del Código Penal , por el que viene condenado.
Por lo demás, y como hemos argumentado en supuestos análogos (cfr. sentencias de 8 de abril de 1.999 , 29 de abril de 2.004 y 4 de mayo de 2.012 ), sobre el acusado pesaba una obligación de contribuir a sus cargas familiares, y de ella se derivaba, de manera natural, la obligación de rendir cuentas bajo control judicial y con total transparencia, especialmente en el caso de que la disminución de sus ingresos le impidiera prestar los alimentos en la cuantía impuesta, por lo que debe deducirse que si no lo hizo de ese modo, ello obedeció a un voluntario propósito de no cumplir dicha obligación, máxime si tampoco solicitó la modificación de la misma por variación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de imponérsele, tal y como le permitían los artículos 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el hijo beneficiario de los alimentos alcanzó su mayoría de edad el NUM004 de 2.011, pero permaneció bajo la dependencia de su madre Dª. Tamara hasta que se independizó en noviembre de 2.012 (v. acta del juicio), no cabe cuestionar la legitimación de ésta para el ejercicio de la acción penal mediante la interposición de la denuncia inicial (no llegó a constituirse en acusación particular), con eficacia extensiva al mes de marzo de 2.012, pues, como es sabido, la obligación de alimentar a los hijos no cesa necesariamente con la mayoría de edad de éstos (cfr. arts. 142 , 143 , 154 del Código Civil ), de modo que cualquier progenitor está legitimado para reclamar por los alimentos que haya satisfecho supliendo la pasividad o el incumplimiento del otro ( art. 145 del Código Civil ).
Finalmente, el delito de abandono de familia por impago de pensiones tiene un componente esencial de continuidad delictiva, razón por la cual debe entenderse que la prescripción del mismo se inicia a partir del día en que se comete la última infracción (por todas, SS.TS. 477/2.005, de 15 de abril , y 896/2.008, de 12 de diciembre ). Luego no puede pretenderse que las pensiones anteriores a los cinco años previos a la interposición de la denuncia se hallan prescritas, si se repara en que la responsabilidad civil consistente en el abono de tales pensiones constituye una responsabilidad ex delicto( art. 227.3 del Código Penal ), por lo que no puede considerarse prescrita mientras el delito mismo no lo esté (cfr. arts. 1.092 del Código Civil , 109 del Código Penal , y 100 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
El recurso, por tanto, deberá ser desestimado.
TERCERO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, procederá declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debemos desestimar, y así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Nieves Echevarría Giménez, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmamos.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
