Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 155/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 3/2015 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 155/2015

Núm. Cendoj: 50297370062015100218

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00155/2015

50297 39 2 2015 0611407 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2015ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 3/2015

SENTENCIA Nº 155/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a nueve de Abril de dos mil quince.

Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delito de estafa por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 3 del año 2.015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, contra el acusado Obdulio , nacido en Zaragoza, el día NUM000 /1952 de, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Urbano y de Eufrasia , domiciliado en Utebo (Zaragoza) Residencial Sirio nº 20, parcialmente solvente, con antecedentes penales por delitos de simulación de delito y falsificación documental, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. López Lópezy defendido por el letrado Sr. Peñafiel Espeleta, así como contra OTOACÚSTICA ESPAÑOLA, S.L., como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora Sra. López Lópezy defendida por el letrado Sr. Gracia Federio, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusaciones Particulares, Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. Broceño Esponeyy defendido por la letrada Sra. Ruano García, y Patricia , representada por el Procurador Sr. Sanz Foixy defendida por el letrado Sr. Solanas Tello. Ha sido designado Magistrado Ponentepara esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, en virtud de denuncias presentadas por Darío y Amalia contra Obdulio , acordándose en ellas seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito imputado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones Particulares, que formularon la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 21 de noviembre de 2014, auto acordando la apertura de juicio oral, pasando las actuaciones a las representaciones procesales del acusado y de la responsable civil subsidiaria, que formularon sendos escritos de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, por la que se dictó auto de fecha 9 de febrero de 2015 , acordando lo oportuno sobre admisión de pruebas y pasando seguidamente las actuaciones a la Secretaria Judicial para el señalamiento del juicio oral, el cual se ha celebrado el pasado día 31 de marzo del actual, con la comparecencia de todas las partes.

SEGUNDO .- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo la calificación provisional que había efectuado previamente, considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.6ª, en relación con el 74, del Código Penal , solicitando que el acusado Obdulio fuera declarado responsable del mismo, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando que se le impusieran las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, con condena en costas, e interesando que por vía de responsabilidad civil indemnice a Darío , Eulalia , Amalia , Pedro Antonio y Patricia en las cantidades correspondientes a intereses bancarios satisfechos y las que se acrediten por los perjuicios sufridos, con el interés legal que corresponda, con la responsabilidad civil subsidiaria de OTOACÚSTICA ESPAÑOLA, S.L.

Por la letrada Sra. Ruano García, como Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, mantuvo también la calificación provisional que había efectuado previamente, considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 249 y 250.4º, en relación con el 74, del Código Penal , solicitando que el acusado Obdulio fuera declarado responsable del mismo, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal , y solicitando que se le impusieran las penas de dos años de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular, e interesando que por vía de responsabilidad civil indemnice a Pedro Antonio en la cantidad de 7.560 euros, más intereses legales.

Por el letrado Sr. Solanas Tello, también como Acusación Particular, en trámite de conclusiones definitivas, mantuvo la calificación provisional que había efectuado previamente, considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y siguientes, en relación con el 74, del Código Penal , solicitando que el acusado Obdulio fuera declarado responsable del mismo, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando que se le impusiera la pena de tres años de prisión, así como que por vía de responsabilidad civil indemnice a Patricia en la cantidad de 3.075 euros, con expresa imposición de costas al acusado.

TERCERO .- Las defensas del acusado y de la responsable civil elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.


Ha quedado probado, y así se declara, que al menos a partir del día 11 de marzo de 2.013, el acusado Obdulio , actuando como titular del Centro Auditivo AudioSord, sito en la calle Conde Aranda, 94-96, de ésta ciudad de Zaragoza, y tras efectuar las correspondientes pruebas de audiometría, procedió a vender audífonos a distintas personas de avanzada edad, para cuya financiación del pago, total o parcial, se firmaban contratos de crédito rápido.

Concretamente, Darío entró un día del mes de marzo de 2.013 en el establecimiento AudioSord y, tras hacerle el acusado una prueba de audiometría, compró por un precio de 4.990 euros los audífonos que éste le recomendó, que tenían que enviarlos desde Dinamarca, firmando, no obstante, en aquel momento, un documento encabezado con el título ' Contrato de adquisición. Crédito Rápido', sin mención de fecha, en el que se hacía constar un importe bruto+ IVA de 4.990 €, 18 pagos mensuales y 271 € como importe de cada pago. Posteriormente, ese mismo día de la compra, o algún día después, el acusado puso en el documento la fecha del 18 de marzo de 2.013 y los números de la 'referencia aceptación cesión' que figuraba encuadrada al pie del mismo. Transcurridos unos días desde la compra, se recibieron los audífonos objeto de la misma, pero al no estar satisfecho el comprador, tras probarlos, comunicó al acusado que ya no los quería, a pesar de lo cual no le reintegraron el dinero abonado y siguió pagando las cuotas del citado crédito rápido, aunque después, tras varias visitas, por el establecimiento vendedor le fueron abonadas tres de ellas.

Previamente, en fecha 9 de febrero de 2010, Eulalia había comprado igualmente unos audífonos en el establecimiento AudioSord, firmando un documento encabezado por el membrete 'CAI Caja Inmaculada' en el que se hacía constar el precio de 4.000 € y se fijaba en 18 el número de plazos, así como en 222,22 € el importe de cada plazo. Como quiera que los audífonos adquiridos no le satisfacían, le proporcionaron otros, que tampoco cumplían sus expectativas, hasta que el día 7 de mayo de 2013 acudió de nuevo a dicho establecimiento y compró otros, firmando de nuevo un documento similar al anterior, encabezado por el membrete 'Caja3', en el que se especificaba el precio de 5.250 € y se fijaba en 30 el número de plazos, a razón de 175 € cada uno de ellos. Después, como entendió que estos últimos audífonos tampoco funcionaban bien, los devolvió, tomándole el acusado medidas para hacerle otros, si bien, a fecha de hoy, todavía no se los ha proporcionado.

El día 24 de julio de 2013, Amalia acudió en compañía de su madre al establecimiento AudioSord, con el propósito de informarse sobre la clase de audífonos que precisaba ésta, donde el acusado, después de realizarle las correspondientes pruebas, le informó de que tan sólo precisaba de un aparato para el oído izquierdo y que le costaría 4428 euros, rellenando un impreso en el que se hacía referencia a un crédito rápido con Caja3, para cuya formalización se desplazaron a la sucursal Urbana 15. Al día siguiente, Amalia quiso anular la operación financiera, pero no pudo, pues le informaron en la sucursal de Caja3 que el acusado ya había retirado el importe del principal objeto de financiación.

A Pedro Antonio le vendió el acusado, el 10 de septiembre de 2013, unos audífonos por un precio de 7.560 euros, de los que 3.600 fueron entregados en efectivo y el resto mediante financiación en dieciocho mensualidades por la Caja de Ahorros de la Inmaculada, firmando tal comprador un documento en el que, entre otros datos, se hacía constar la entrega a cuenta de 3.600 € y el resto (3.960 €) en '18 meses CAI', constando igualmente de forma expresa, bajo el apartado 'CONFORME', que 'si no cumple sus expectativas se retrocedería la operación'. Con posterioridad a la compra, el mencionado comprador acudió en reiteradas ocasiones al citado centro auditivo para que le repararan los audífonos que había comprado y que, según él, no le funcionaban bien, reparación que no le hicieron, o no se la hicieron a su satisfacción, por lo que solicitó, sin éxito, la devolución del dinero abonado, continuando, no obstante, la Caja de Ahorros de la Inmaculada, cobrándole las mensualidades correspondientes al crédito inmediato que le había sido concedido para financiar la compra. Con anterioridad a éstos hechos, a Pedro Antonio ya le había sido concedido otro crédito inmediato de Caja Inmaculada, en fecha 24/11/2009, por otra 'adaptación de audífonos' proporcionada por el establecimiento de autos, en cuyo contrato había firmado como comprador, habiendo financiado la referida entidad de crédito la cantidad de 2460 €, a pagar en tres plazos.

Finalmente, Patricia compró unos audífonos a primeros de septiembre de 2.013, por un precio de 5.500 euros, de los que 1.000 € fueron entregados en efectivo y el resto mediante financiación en 30 mensualidades por Ibercaja Banco, S.A., a razón de 150 € cada una de ellas, firmando al efecto el correspondiente contrato de Crédito Rápido, en presencia de una hermana y tras pedirle la cartilla de ahorros para comprobar con dicha entidad los correspondientes datos bancarios. Posteriormente, tras comunicar a sus hijas Esmeralda y Patricia la compra de los audífonos y la firma del contrato de crédito rápido, Patricia manifestó al acusado su intención de cancelar anticipadamente el mencionado crédito, lo que fue aceptado por él, por lo que el día 10 de marzo de 2014 le ingresó por transferencia la cantidad de 3075 € como importe correspondiente a la cantidad del préstamo pendiente de pago, computada la bonificación de 675 euros por pago anticipado, comprometiéndose ante ella dicho acusado a ocuparse personalmente de tal cancelación, aunque no tuviera intención de hacerlo, apropiándose de la referida cantidad nuevamente abonada, no haciendo ninguna gestión para posibilitar la cancelación del mencionado crédito rápido y continuando la entidad bancaria, como consecuencia de tal inacción del acusado, cobrando a la citada Patricia los 150 euros correspondientes a las sucesivas mensualidades del préstamo que iban venciendo.


Fundamentos

PRIMERO.- Según el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, los hechos que describen en sus escritos de acusación son constitutivos de un delito continuado de estafa, por lo que procede analizar, en primer lugar, si los hechos que llevaron a los denunciantes a la subsiguiente disposición patrimonial para la compra de los correspondientes audífonos pueden residenciarse en un comportamiento engañoso que pudiera haber protagonizado el acusado frente a ellos. Y en éste orden, todos los testigos que declararon en juicio como perjudicados manifestaron que firmaron los correspondientes documentos que iban encabezados con el título ' Contrato de adquisición. Crédito Rápido' sin saber bien lo que firmaban, pero lo cierto es que ninguna maniobra falaz se advierte en la actuación del acusado, a los efectos de considerar que quisiera engañar a los compradores, y ello se aprecia así porque, se entendiera o no por éstos lo que significaba la financiación mediante crédito rápido de la compra que hacían, de lo que no cabe duda es de que estaban aceptando el pago del producto que adquirían, no siendo de recibo la alegación formulada por alguno de ellos -concretamente Darío - en el sentido de que pensaran que simplemente estaban encargando los aparatos, pues ello se compadece mal con el hecho de que se les pidiera información sobre la entidad bancaria con la que tenían cuenta, tal como admitieron en el juicio los compradores, antes de firmar el correspondiente 'Contrato de adquisición. Crédito Rápido', o con el hecho de que, en el caso de Pedro Antonio , reiterara el mismo sistema de financiación que ya había utilizado anteriormente con la misma entidad de crédito (Caja de Ahorros de la Inmaculada), con ocasión de la compra de otros audífonos efectuada en fecha 24 de noviembre de 2009.

Hemos de recordar que en la realidad criminal sobre esta clase de infracciones influye siempre, junto a la aptitud objetiva del engaño urdido por el delincuente, una mayor o menor falta de precaución y diligencia por parte del sujeto pasivo. Sin embargo, en el supuesto analizado, constituye un hecho incontrovertido que el acusado ponía a la firma de los compradores un documento cuyo contenido era real, pues se consignaba en él la financiación por una entidad bancaria del pago de los audífonos adquiridos -y que se proporcionaban efectivamente- en un número determinado de mensualidades, por lo que el engaño, en su significación penal, no existía, al menos en lo que pudiera relacionarse con la firma de tal documento; pero es que, además, aún admitiendo a efectos dialécticos que algún comprador no se enterara de lo que estaba firmando, la supuesta defraudación, más que producto de un engaño, sería la consecuencia de una censurable desidia o falta de una elemental diligencia por parte del comprador firmante del citado documento.

En definitiva, pues, tanto atendiendo a módulos objetivos que requiere el engaño, como requisito que es de la estafa, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado, al menos, como se ha dicho, en lo que se refiere a la firma de los documentos aludidos, no cabe apreciar su concurrencia como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.

SEGUNDO .- Lo que se desprende del contenido de los citados documentos y de la declaración de los compradores de los audífonos que declararon en el juicio es que se produjeron las correspondientes operaciones de compra de tales aparatos a una persona, el acusado, cuya titulación o capacitación para colocarlos no ha sido cuestionada, aceptando los compradores la financiación bancaria del pago mediante el sistema de crédito rápido, constando igualmente acreditado, en base a las mismas pruebas, que los audífonos adquiridos fueron entregados a los compradores y que éstos, al menos Darío , Eulalia y Pedro Antonio , no quedaron satisfechos con el resultado que su uso les ofrecía, pero sin que se haya realizado a instancia de las acusaciones ninguna prueba pericial para corroborar lo alegado por alguno de ellos sobre los defectos de que pudieran adolecer dichos audífonos. Por tanto, en cuanto a la forma en que se desarrollaron las operaciones de compra y financiación de los audífonos, ninguna consecuencia penal cabe apreciar en la conducta del acusado, sin perjuicio de los efectos civiles que pudieran derivarse de posibles incumplimientos contractuales, defectos de los que pudieran adolecer dichos aparatos o, en el caso de Eulalia , falta de entrega de los audífonos que debían sustituir a otros previamente adquiridos, pagados, recibidos y devueltos al acusado.

En definitiva, pues, a salvo de lo que seguidamente se analizará en un caso concreto, conforme a los anteriores razonamientos, y a tenor de lo que consta probado, la actuación del acusado podrá dar lugar, en su caso, en base a la firma de los referidos documentos y al propio objeto de los negocios jurídicos celebrados sobre compraventa de audífonos, a la devolución del precio a favor de los compradores o a otras actuaciones en el ámbito exclusivamente civil, esto es, a las responsabilidades exigibles ante la jurisdicción de tal carácter que pudieran derivarse de las propias relaciones comerciales de anterior alusión, pero es abiertamente insuficiente en justificación de la acusación que en éste ámbito penal ha sido formulada conforme a los artículos 248 y siguientes, en relación con el 74, del Código Penal .

TERCERO .- Lo razonado hasta ahora sirve para los distintos casos que se han mencionado en el anterior relato fáctico, pero entre ellos hay uno, concretamente el referido a la compra efectuada por Patricia , que merece un análisis complementario, pues según admitió en su declaración el propio acusado, después de haberse producido la compraventa de los audífonos adquiridos por ella, tal compradora le ingresó en su cuenta, en fecha 10 de marzo de 2014, la cantidad de 3075 €, correspondiente a la parte del préstamo pendiente de pago -previa bonificación de 675 euros por pago anticipado-, y lo hizo porque el acusado se había comprometido ante ella a ocuparse personalmente de cancelar el préstamo con el que se había financiado inicialmente la compra, tal como el mismo reconoció igualmente en su declaración. Pues bien, la pretensión exculpatoria del acusado ha consistido en alegar que su situación personal y su deteriorada salud le ha impedido estar en activo, no pudiendo por ello hacer frente a dicha cancelación, pero, en contra de tal versión, no puede pasar desapercibido que aunque en acreditación de tales circunstancias presentó al inicio del juicio un informe médico que enunciaba sus padecimientos y aludía a una intervención quirúrgica efectuada el día 4 de febrero de 2014, fue después de tal intervención cuando se llegó al citado acuerdo, sin que hasta el mes de septiembre se produjera la siguiente afección (concretamente una urticaria generalizada). Por tanto, si en las fechas en que se produjo el acuerdo y se recibió el dinero transferido por Patricia no se canceló por el acusado el préstamo de referencia, ni se hizo ningún acto encaminado a tal fin, aún cuando su situación física no se lo impidiera, hemos de deducir que el único propósito perseguido por el acusado fue el de engañar a aquella para que abonara la referida cantidad y poder beneficiarse así él, ilícitamente, de la misma.

En atención a todo ello, valorada que ha sido la prueba, con el resultado que se acaba de exponer, lo que hemos de analizar ahora es si en este caso estamos ante el delito de estafa que ha sido objeto de acusación, tipificado en el artículo 248.1 CP , esto es, si en el comportamiento del acusado se dan los requisitos que definen tal infracción, y que se concretan, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 , 10 de noviembre de 2008 y 26 de junio de 2009 , que son los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, conceptuado como ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorando aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto.

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, lo que lleva al mismo a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

Pues bien, en concreto, tal como ha quedado expuesto, en este supuesto que se analiza de forma parcialmente separada del resto, lo ocurrido fue lo siguiente: el acusado se comprometió a cancelar el préstamo de autos, tras recibir la cantidad dineraria que le debía entregar Patricia ; ésta hizo la correspondiente transferencia confiada en que aquel cumpliría su compromiso; y finalmente, al no cumplir el acusado, es evidente que el mismo se benefició de la mencionada cantidad recibida en su cuenta bancaria, por lo que hemos de concluir que quedaron cumplidos, así, todos los requisitos de la estafa, según el concepto típico establecido por el artículo 248.1 del Código Penal y la doctrina jurisprudencial de anterior mención.

CUARTO .- Al proceder únicamente la condena por un solo acto delictivo de todos los que las acusaciones consideraron relevantes para acusar por un delito continuado de estafa, la actuación criminal que por tal motivo debe ser sancionada no puede ser conceptuada con tal carácter de conducta criminal continuada, al no estar ante una 'pluralidad de acciones' que infrinjan el mismo precepto penal, como al efecto exige el artículo 74.1 CP , esto es, al no cumplirse los presupuestos previstos en éste precepto legal.

QUINTO .- Por otra parte, se ha alegado por el Ministerio Fiscal la agravación del artículo 250.1. 6ª del Código Penal , consistente en que 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. Ante lo cual, hemos de tener en cuenta, como premisa previa, que la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 13 de julio de 2009 , 29 de octubre de 2009 , 1 de marzo de 2013 y 19 de febrero de 2014 ) establece que para que concurra esta agravación debe exigirse que se trate de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta, quedando reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad. En definitiva, debe exigirse un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en esta clase de delitos, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa, pues la estafa implica siempre un antijurídico aprovechamiento engañoso de la confianza ajena.

En el presente caso, el acusado tenía un establecimiento abierto al público dedicado a la venta de audífonos, esto es, un establecimiento que, como tal, ofrecía confianza a los clientes que precisaban de tales aparatos, como era el caso de Patricia , siendo ese el motivo por el que ésta se decidió a comprarlos al acusado, que actuaba como titular de dicho establecimiento. Por tanto, al no haber quedado acreditada ninguna relación especial entre vendedor y clienta distinta de la meramente comercial, y dado que ni siquiera se ha puesto de manifiesto esta agravación en el plenario, ni se ha aludido a ella en los informes orales de las acusaciones, hemos de rechazarla.

Así pues, al no concurrir la agravación señalada, la conducta fraudulenta llevada a cabo por el acusado debe ser incardinada en el tipo básico previsto en el artículo 248 CP , y de ella ha de responder penalmente el mismo, de conformidad con los arts. 27 y 28 del propio Código Penal .

SEXTO .- En la realización de la expresada conducta delictiva no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO .- Conforme a lo previsto en la regla 6ª del artículo 66.1 CP , la individualización de la pena ha de fijarse teniendo en cuenta toda la extensión que permite el delito cometido, atendiendo a las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho, y es por ello que, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, consideramos que conforme a la métrica penológica aplicable conforme a lo dispuesto en el citado precepto, debe imponerse la pena prevista en el artículo 249 CP , en su umbral más bajo, al ser ésta la pena mas proporcionada a la gravedad de la conducta, dado que fue una sola persona la perjudicada y la cuantía defraudada puede ser considerada como moderada. Así pues, procede imponer la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ).

OCTAVO .- Según disponen los arts. 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, procede, en el presente caso, condenar al acusado Obdulio a que indemnice a Patricia en la cantidad reclamada de 3075 euros, que es la que se corresponde con la entregada para la cancelación por el acusado de un préstamo que no se canceló, hecho sobre el que no hay contradicción, más los intereses correspondientes por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esa cantidad indemnizatoria habrá de responder subsidiariamente la mercantil OTOACUSTICA ESPAÑOLA S.L., de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal .

NO VENO .- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr ., la responsabilidad criminal comporta la condena en costas, en la que habrán de ser incluidas las de la acusación particular ejercitada en representación de Patricia . Y en cuanto al resto de las costas, al proceder la absolución por el delito continuado de estafa, habrán de declararse de oficio las generadas por la intervención en el proceso de la otra acusación particular personada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ABSOLVIENDOa Obdulio del delito continuado de estafa del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, lo debemos CONDENARy lo CONDENAMOScomo autor de un delito de ESTAFA simple, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas únicamente las correspondientes de la Acusación Particular ejercitada en representación de Patricia , declarando de oficio las costas de la Acusación Particular ejercitada en representación de Pedro Antonio .

CONDENAMOSigualmente a Obdulio a que indemnice a Patricia en la cantidad de tres mil setenta y cinco euros (3075 €), más los intereses legales correspondientes, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de OTOACUSTICA ESPAÑOLA S.L., en el pago de tal indemnización.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.


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