Sentencia Penal Nº 155/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 155/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 64/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100150

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00155/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2012 0107714

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2015

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Acusacion Particular: Damaso

Procurador/a: D/Dª SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado/a: D/Dª JORGE ALVAREZ SANMARTINO

Contra: AGROCAMPO TIERRAS DE LEON SL, Filomena , Gaspar

Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ, LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª PABLO JAVIER MARTINEZ GARCIA, PABLO JAVIER MARTINEZ GARCIA , GERARDO GUTIERREZ SUAREZ

SENTENCIA Nº 155/16

Iltmos. Sres:

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ. Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Magistrado.

D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado

En León a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de diligencias previas nº 1.408/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de León y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 64/2015 de esta Sala, por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, PRESENTACIÓN EN JUICIO DE DOCUMENTO FALSO, Y DE ESTAFA PROCESAL, seguidos contra los Acusados: Filomena , con DNI NUM000 , nacida en La Bañeza el día NUM001 -1978, hija de Paulino y de Sofía , sin antecedentes penales,; y contra Gaspar , con DNI NUM002 , nacido en León el día NUM003 -1975, hijo de Jose Ignacio y de Angelina , sin antecedentes penales, y contra la entidad mercantil AGROCAMPO TIERRAS DE LEON SL, ubicada en la calle Señor de Bembibre nº 11 en León, representados la primera y la entidad mercantil por la procuradora doña Laura Fernández Fernández y defendidos por el Letrado don Pablo J. Martínez García, y el segundo por el procurador don Miguel Ángel Díez cano y defendido por el Letrado don Gerardo Gutiérrez Suárez, con intervención del Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública, y siendo acusación particulardon Damaso , representado por la procurador doña Susana Belinchón García y defendido por el Letrado don Jorge Álvarez Sanmartino

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de de presentación en juicio de documento mercantil falso, previsto y penado en el artículo 393 del Código Penal , en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º y 392.2 del mismo texto legal , en concurso medial del artículo 77 del Código penal , con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en los artículos 248.1 y 250.1.7º en relación con los artículos 16.1 , 62 y 251 bis párrafo a) todos ellos del Código penal . Asimismo imputó el Ministerio Público a la entidad Agrocampo Tierras de León SL, la comisión del citado delito de estafa procesal.De los expresados delitos consideró autora a la acusada Filomena ,de conformidad con los artículos 28 y 31 del C.penal , y del delito de estafa procesal también la sociedad Agrocampo Tierras de León SL, conforme con el artículo 31 bis del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para la acusada Filomena la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de impago, y para la entidad Agrocampo Tierras de León SL solicitó la pena de multa de 40.4990,14 €, e imposición a los acusados del pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-La acusación particular ejercida por don Damaso calificó en sus conclusiones definitivas los hechos, como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil,tipificado y penado en los artículos 392 y 393 del C.P en relación con el artículo 390.3º del código penal , del que eran autores los acusados Filomena y Gaspar , así como la entidad Agrocampo Tierras de León SL, solicitando se les impusieran a Gaspar la pena de 3 años de prisión,y multa de 12 meses a razón de 12 € al día, y a Filomena las penas de 6 meses menos un día de prisión y multa de 6 meses menor un día a razón de una cuota diaria de 12 €,debiendo indemnizar ambos acusados así como la entidad mercantil Agrocampo Tierras de León SL, a Damaso en la cantidad a que asciendan los gastos motivados por la intervención en el procedimiento civil para su defensa frente a la reclamación fundada en el documento falsificado, pendiente de cuantificar, y al pago de la costas procesales.

TERCERO.-Las defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del juicio oral solicitando la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia que se ha excedido en dos días.


Desde hacia siete u ocho años atrás, el denunciante en este procedimiento Damaso , agricultor profesional, venia manteniendo relaciones comerciales con la entidad mercantil 'Agrocampo Tierras de León SL', dedicada a la venta de cereales, piensos compuestos y alimentos para el ganado.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la citada entidad mercantil Agrocampo Tierras de León SL, presentó demanda civil de reclamación de cantidad contra el ahora denunciante Damaso , reclamándole el pago de una factura de un importe de 20.495,07 €, correspondiente a determinadas cantidades de abono nitrato servidas al citado Damaso entre los meses de abril y junio de 2011, que se decía en la demanda no abonadas por éste. Junto a la expresada factura, la entidad actora Agrocampo Tierras de León SL, presentó en el juzgado un albarán de entrega de fecha siete de abril de 2011, en el que se hacían constar los productos servidos al demandado Damaso , relacionados también en la factura, apareciendo en el expresado albarán la firma como receptor de la mercancía del citado Damaso , quien ha negado la autenticidad de dicha firma, tachándola de falsa, y por ello en fecha 20 de marzo de 2012 presentó denuncia que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 2 de León contra la entidad Agrocampo Tierras de León SL, por un presunto delito de falsedad documental, cuya comisión dicho denunciante atribuye a los acusados en este procedimiento, Filomena , como administradora de la mercantil citada, y a Gaspar , comercial de dicha entidad, no habiendo quedado probado a lo largo del procedimiento que los acusados citados hayan suplantado la firma del denunciante Damaso que aparece en el albarán de entrega citado, ni que dicho albarán hubiese sido creado ficticiamente por los acusados, ni usado por los mismos, conociendo su falta de autenticidad, para presentarlo en el procedimiento civil de reclamación de cantidad que se sigue en el Juzgado de primera instancia nº 3 de León, en el juicio ordinario nº 993/2011,contra el ahora denunciante señor Damaso , para reclamarle el pago de la cantidad antes expresada de 20.495,07 €, y cuya tramitación se halla suspendida por la presentación de la denuncia por falsedad documental, a nombre de Damaso , y hasta que se resuelva el presente proceso penal.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el presente procedimiento penal imputa a la acusada Filomena , como administradora de la mercantil Agrocampo Tierras de León SL, la comisión de un delito de presentación en juicio de documento mercantil falso, previsto y penado en el artículo 393 del Código Penal , en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º y 392.2 del mismo texto legal , en concurso medial del artículo 77 del Código penal , con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en los artículos 248.1 y 250.1.7º en relación con los artículos 16.1 , 62 y 251 bis párrafo a) todos ellos del Código penal . Asimismo imputa el Ministerio Público a la entidad Agrocampo Tierras de León SL, la comisión del citado delito de estafa procesal.

Por su parte la acusación particular ejercida por el denunciante don Damaso , estima que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil y del que considera autores a los acusados Filomena y Gaspar , así como también a la entidad mercantil Agrocampo Tierras de León SL al amparo de lo dispuesto en cuanto a ésta última en los artículos 31 y 31 bis del código penal .

SEGUNDO.- Como se viene señalando por la doctrina y por la jurisprudencia, y así lo declara entre otras la STS Penal de 18 de noviembre de 2014 , el delito de falsedad documental y en este caso, el de falsedad de documento mercantil, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril , para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación -- SSTS de 7 de Abril de 2003 , 8 de Octubre de 2004 , 474/2006 , 16 de Noviembre de 2006 ó 858/2008 , de 11 de noviembre, entre otras muchas al respecto. En el caso de autos tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, atribuyen a la acusada Filomena , como administradora de la entidad Agrocampo SL, un delito de presentación en juicio de documento mercantil falso, y el Fiscal considera que en concurso medial ha cometido también un delito de estafa procesal, extendiendo la acusación particular la imputación por delito de falsedad en documento mercantil al acusado Gaspar , como comercial de la citada entidad mercantil, culpando ambas acusaciones a ésta última de un delito del artículo 31 bis del Código penal .

Ya adelantamos y por lo que luego diremos que esta Sala no considera probada la comisión por los acusados de ninguno de los delitos que se les imputan en este proceso.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a la acusada Filomena la comisión de un delito de uso o presentación en juicio de documento falso a sabiendas, previsto en el artículo 393 Cp , y además según la acusación pública dicho delito lo cometió Filomena en concurso medial con otro delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del código penal , imputando la acusación particular al otro acusado Gaspar la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 Cp .

La alegación fundamental de las acusaciones para considerar que se ha incurrido por los acusados en las infracciones señaladas, es la de estimar que el albarán de entrega de mercancías o productos vendidos de fecha 7 de abril de 2011, y con el nº 28.697, es falso al haberse creado ficticiamente con el fin de defraudar al denunciante don Damaso , no reconociendo la firma de éste último que figura en dicho alabarán como auténtica, ni por tanto firmada por él. Y por ello consideran que se ha cometido un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el 390.1.1 º y 2 º y 393 del Cp y que al haber sido presentado en un procedimiento judicial se ha incurrido también en un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Cp , cuya infracción se caracteriza porque el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado) ( STS 457/02, 14-3 ; 649/03, 9-5 ), si bien ésta última infracción se califica en grado de tentativa al no haberse consumado la defraudación ni el perjuicio consiguiente por la suspensión del procedimiento judicial civil, y la incoación de este proceso penal por falsedad en el que estamos.

Tomando en consideración lo hasta aquí expuesto y después de valorar las pruebas vertidas en el plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri, y habiendo observado obviamente este Tribunal los principios de la presunción de inocencia y del 'in dubio por reo', no llegamos a alcanzar la convicción de que el albarán cuestionado y sobre el que ha versado la prueba practicada, no se corresponda ciertamente con la realidad de las cosas, ni que el mismo hubiese sido mendaz, y artificiosamente elaborado por los acusados, o usado por ellos, con la finalidad defraudatoria que les atribuyen las acusaciones. Y en tal sentido debemos valorar lo siguiente:

a) La declaración de la presunta víctima del fraude y denunciante, don Damaso , el cual reconoció en el juicio que algunos productos que se hacían figurar en el albarán y en la factura correspondientes, sí le habían sido servidos, en concreto reconoce haber recibido 5 litros de 'Pitón' a 7.963 €; 20 litros, Glifo Pel a 7.315 €, y 10.200 kgs de nitrato líquido del 32 % a 0,361 €. Reconoce igualmente que de dichos productos adquiridos en igual fecha que figura en el albaran cuestionado, no se elaboró factura ni albarán ninguno al respecto. Niega no obstante haber adquirido el resto de productos, y naturalmente su firma en el albarán o nota de entrega cuestionada, de fecha 07-04-2011.

b) La declaración testifical de don Narciso , conductor del camión que desde Cantabría trajo el producto de 25.700 litros de nitrato el día 26-05-2011, y de 25.480 litros el día 03-06-2011, hasta Nogales de Mansilla y Campo de Villavidiel, con destino a fincas del denunciante don Damaso , situadas en dichos lugares. El citado testigo afirmó en el juicio oral que vió en el lugar al denunciante cuando depositó el producto en las balsas de la entidad denunciada, Agrocampo SL o Berafer, e iban destinadas al señor Damaso , no conociendo que el producto depositado en las balsas fuera destinado también a otros agricultores, que no fueran el denunciante don Damaso .

c) La testifical prestada por don Jose Miguel , titular de Nutrientes Líquidos S.L. y dedicado al mismo negocio que Filomena , el cual se hallaba presente en el lugar cuando descargaron los dos camiones de nitrato, los días 26 de mayo y 6 de junio de 2011, que actuó en la creencia de que dicho producto era para el señor Damaso , y que era el único agricultor presente en el lugar de descargue de los camiones.

d) Se han llevado a cabo tres pericias a fin de determinar la autenticidad de la firma atribuida a don Damaso y presente en el albarán cuestionado del folio 12 de las diligencias. La primera de ellas la realiza el Instituto Nacional de Toxicología, llegando a la conclusión de que es falsa, y no corresponde a don Damaso , y las otras dos periciales se llevan a cabo a instancia de los acusados, una por la perito doña Otilia , y otra por el perito don Arcadio , ambos informes concluyen sin embargo que dicha firma es auténtica y corresponde al denunciante. Habiendo sido ratificados los tres informes por sus autores en el acto del plenario y sometidas sus conclusiones por lo tanto al principio de la contradicción, siendo los mismos debidamente interrogados por los defensores de las partes y por las acusaciones pública y particular. El Instituto Nacional de Toxicología llevó a cabo un segundo informe, a fin de determinar si la firma del albarán pudiera haberla hecho el acusado Gaspar , llegando a la conclusión de que no hay indicios de que dicha firma pueda pertenecer a don Gaspar , si bien no lo descarta al tratarse de una falsificación por asimilación de la grafía y ser escaso el número de letras a cotejar.

TERCERO.-El principio o derecho a la presunción de inocencia que rige nuestro proceso penal y que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , supone el que toda persona acusada de un delito o falta deba ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), y ello implica que únicamente puede ser desvirtuado y declarada la culpabilidad del acusado, después de una actividad probatoria de cargo practicada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, la cual apreciada racionalmente por el juzgador de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lleve al convencimiento de la existencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado, descartándose la versión alternativa ofrecida por éste por carencia de la necesaria racionalidad.

En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, y a la vista de lo expuesto, este Tribunal no ha llegado al convencimiento y con la certeza que exige la condena penal, que los acusados, Filomena , en su calidad de administradora de la entidad Agrocampo Tierras de León S.L. y Gaspar , como comercial de la misma, hubieran creado ex profeso, con el fin de defraudar al denunciante don Damaso , el albarán o nota de entrega obrante al folio 12 de las diligencias, de manera por tanto ficticia e irreal, ni que la hubieran presentado con tal fin en el proceso civil para engañar al juez, sabiendo de su falsedad, y tampoco consideramos probado que el acusado Gaspar fuese el autor de dicha presunta falsedad que se le atribuye por la acusación particular.

En definitiva, esta Sala ha llegado a la conclusión de que no se nos ha ofrecido suficiente prueba incriminatoria para alcanzar, más allá de cualquier duda razonable, con absoluta certeza, la declaración de culpabilidad de los acusados en relación a las conductas que se han sometido a reproche penal en función de las acusaciones formuladas, y por lo tanto debemos dictar una sentencia absolutoria de los mismos con todos los pronunciamientos en su favor.

CUARTO.-Debemos advertir finalmente que la declaración de hechos probados que hemos hecho y los anteriores razonamientos, se han efectuado como es natural desde los parámetros de la jurisdicción penal y a los exclusivos efectos del enjuiciamiento criminal que nos corresponde; sin ánimo alguno de prejuzgar a efectos civiles las relaciones habidas entre las partes y sin perjuicio de la prueba que se practique, y de su valoración conforme a las reglas de la jurisdicción civil por el Juzgado de primera Instancia núm. 3 de León, en el Procedimiento ordinario núm. 993/2011, el cual, al parecer, se encuentra suspendido ex art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento civil , a la espera de que el presente juicio criminal termine.

QUINTO.-El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando absueltos los acusados, procederá declararlas de oficio, de conformidad con los artículos. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los preceptos legales de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Filomena Y Gaspar , asi como a la entidad ' AGROCAMPO TIERRAS DE LEÓN SL' , por los delitos que se les imputaban en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares personales y materiales se hubiesen adoptado contra los acusados.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala en el término de cinco días a contar desde la última notificación.

Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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