Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 130/2017 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100529
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:1045
Núm. Roj: SAP CR 1045/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00155/2017
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 1308 2 41 2 2012 0024262
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2017
Delito/falta: APRO PIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)Recurrente: Sacramento
Procurador/a: D/Dª MARI A DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ Abogado/a: D/Dª FRAN CISCO RAMIREZ
MENCHEN Recurrido: Pedro Enrique Procurador/a: D/Dª ESTR ELLA JIMENEZ BALTASAR Abogado/a: D/
Dª MARI A VILLACAÑAS OLIVARES
PA.5 35/215
JDO. PENAL 2 C.REAL
S E N T E N C I A N º 155
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
=============================== =
En Ciudad Real a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 535/15 y del Juzgado de lo Penal 2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de Apropiación indebida,
contra Sacramento , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las
actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª MARIA DE LAS
VIÑAS SANCHEZ RUIZ y defendido por el Letrado Sr. D.FRANCISCO RAMIREZ MENCHEN, y como apelado
D. Pedro Enrique representado por la Procuradora Sra. Dª ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR y defendido por
la Letrada Dª MARIA VILLACAÑAS OLIVARES. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que
por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer
de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 11.5.2017 , el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: Sacramento , durante los meses de noviembre de 2011 a febrero de 2012, fue empleador de Pedro Enrique , el cual trabajo como mozo de mantenimiento en la entidad CAMARO PESCADOS Y MARISCOS S.L, en las instalaciones sitas en la Avenida Virgen de las Viñas 18 de la localidad de Tomelloso (Ciudad Real), depositando allí una furgoneta Boxer, un remolque, un compresor de aire 4CV, una equilibradora, dos pistolas de impacto mangueras de presión de aire, un gato carretilla, cuatro gatos de turismo, una soldadura eléctrica, un banco de trabajo y un despejador de ruedas todos ellos valorados en 8.040 euros. A la finalización del contrato de trabajo Pedro Enrique , cuando intentaba acceder a las instalaciones de las que tenía llaves con el fin de retirar su furgoneta y los enseres que se encontraban en su interior, no pudo acceder a las mismas debido a que Sacramento , bloqueo la puerta de acceso y se quedó en posesión de la misma. ' ' y fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDE NO a D. Sacramento como autor responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Pedro Enrique en la cantidad de 8.040€ correspondiente al valor de los efectos objetos de apropiación con el interés legal del artículo 576 LEC , todo ello con expresa imposición costas. ' SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Dª Mª de las Viñas Sánchez Ruiz, en nombre y representación de D. Sacramento alegando un error en la valoración de los hechos declarados probados, vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación del tipo penal del delito de apropiación indebida, infracción por resultar inmotivada la pena impuesta, así como infracción por indebida inaplicación de la atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas.
TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia si bien se sustituye la expresión 'allí' por en la Nave sita en la c/ Pavía núm. 14 de Tomelloso
Fundamentos
PRIMERO : Alega a tal fin, como motivo del recurso, el error en la apreciación y valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, en tanto que la sentencia del juzgado incurren en un error en relación al lugar donde se depositó la furgoneta de modo que no fue en la nave propiedad del acusado, sino en la Nave sita en la C/ Pavía núm. 10 de Tomelloso propiedad de la entidad Disprope Distribución S. L. así que no sea compartida en la exposición de hechos probados de la sentencia recurrida, pues la realidad de las mismas determina que no está acreditado la comisión del hecho delictivo, y por ende que efectos fueron depositados así como a su autoría.
Pues bien este primer motivo de impugnación no puede tener favorable acogida en tanto que resulta evidente que si bien en el relato de hechos probados pudiera dar lugar a confusión sobre el lugar donde se depositaron la furgoneta y demás efectos propiedad del denunciante, resulta obvio que donde se depositó de la furgoneta fue en otra nave, que sea o no propiedad del acusado a estos efectos resulta inoperante, pues si tenía disponibilidad de ella, por lo que procede la rectificación de los hechos probados en cuanto que es fruto de la prueba practicada y que la Juzgadora en tal sentido ha valorado correctamente. En el mismo sentido se ha de referir en cuanto a la autoría tratándose de un mero error de trascripción que debe ser objeto de rectificación, extremo que podría haberlo sido por vía de rectificación de sentencia, como indicamos se trata de una mera confusión de trascripción.
Por lo que este primer motivo no puede prosperar.
SEGUNDO .- Por la parte recurrente se plantea como causa del recurso error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de 'presunción de inocencia', ya que sostiene el recurrente que la solución adoptada por el tribunal de instancia no se ha practicado prueba de cargo para enervar tal presunción.
Como tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 29-12-2000), 'el ámbito sobre el que recae la presunción de inocencia son solo hechos, y sustancialmente dos: la realidad y existencia de los que, en momento ulterior de la operación de juzgar, podrán ser calificados de infracción penal, y los referentes a la participación del acusado en su comisión. En tanto estas dos clases de hechos no sean probados ha de mantenerse imbatida la presunción de que quien sea acusado es inocente. No todos los medios de prueba para destruir la inicial presunción de inocencia son aceptables, sino solo aquellos que no deriven ni directa ni indirectamente de violación derechos o libertades fundamentales ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y que además se hayan producido en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, igualdad entre partes y efectiva posibilidad de contradicción. También han de ser esas pruebas de naturaleza acusatoria o de cargo y suficientes para basar una sentencia de condena. En modo alguno puede este tribunal de casación realizar su valoración, que es función que al juzgador de instancia corresponde, pero sí es función de esta Sala, cuando en vía casacional se alegue infracción del derecho a la presunción de inocencia, verificar que el juzgador de instancia ha contado con suficiente prueba para destruir dicha presunción y que esa prueba se ha obtenido en las condiciones antes dichas. También corresponde a esta Sala de casación comprobar si el juzgador ha asumido y valorado las pruebas con criterios de racionalidad lógica y experiencia y que los haya expresado en la motivación preceptiva de la sentencia. Este último requisito es singularmente importante cuando la prueba con que el juzgador ha operado no es directa, sino indiciaria y haya de recurrir a un razonamiento que le permita inferir, a partir de lo por prueba directa acreditado, los elementos de los hechos necesitados de ser probados. En tal caso han de estar los indicios absolutamente probados, constituir efectivos indicios y no meras hipótesis ni conjeturas, y estar sólidamente relacionados, con arreglo al criterio humano, indicios y conclusiones, estas últimas derivando con natural fluidez lógica de los indicios obtenidos por prueba directa'.
Entendemos que el Juzgador de instancia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración del denunciante, amén de la documental incorporada a las actuaciones, e informe pericial. De un lado la declaración del denunciante ha sido mantenida en el tiempo y está revestida de la debida credibilidad de su testimonio y aunque bien es cierto que se constata un conflicto entre las partes derivado de la relación laboral que mantuvo el denunciante con el acusado, lo cierto es que de la inicial denuncia, ya exponía que reclamaba la furgoneta así como otros efectos y para ello resulta obvio que verificó y acredito su preexistencia, extremo por otro lado no combatido por el recurrente, quien en todo momento ha reconocido que autorizó al denunciante a depositar la furgoneta en la nave donde igualmente el tenía cámaras frigoríficas, como que se negó a devolvérsela. Extremos este último que por más que se negara por el acusado en el acto del juicio, e interrogado convenientemente en relación a sus manifestaciones vertidas en fase de instrucción y sometidas a contradicción, sin embargo no pudo dar una respuesta satisfactoria, donde como bien reconoció no se las devolvía para hacer fuerza. De otro lado al día de hoy no ha dado razón sobre el destino de los efectos que en su momento fueron depositados, y desde luego si bien pudo retirar de la nave sita en C/ Pavía sus pertenencias, la misma disponibilidad tenía para que se le devolviese al denunciante sus efectos. Por otro lado no justifica su actitud el hecho de que el denunciante hubiese adquirido o no neumáticos a nombre de la empresa cuya representante legal es el acusado, puesto que de ser cierto -extremo negado por el denunciante- no cabe apropiarse de la furgoneta y demás materiales para hacerse con su pago o en compensación, pues como bien indicó ninguna denuncia por tales hechos interpuso en su día, e interrogado sobre tal extremo manifestó que porque no lo estimó oportuno.
Respecto a la preexistencia de los efectos hemos de partir que los mismos se han acreditado por la documental aportada a las actuaciones que verifican la titularidad de la furgoneta, además de los demás materiales cuyas facturas han sido aportado y cuyo valor fue objeto de peritaje, y en las que se ratificó en el acto del juicio. Materiales que como se indicaron aunque de una antigüedad de seis años fueron valorados teniendo en cuenta su depreciación, y además es un material y herramientas propias para el trabajo que fue contratado el denunciante en la empresa del denunciado mantenimiento de vehículos, pues tenía el acusado una flota de 8 ó 9 y su existencia no resulta descabellada. Las pretensiones del recurrente en relación a la preexistencia o la permanencia de los materiales depositados no es incumbencia del perito determinar si existen o no su pericial se limitaba a valorar el material. Obviamente si los materiales estuviesen a disposición del denunciante los hechos no hubiese tenido relevancia penal, de ahí que fuese el acusado quien en todo momento ha tenido disponibilidad de ellos y quien se ha negado a devolverlos cuando tenía obligación de hacerlo.
Consecuencia de ello concurren los elementos integrantes del delito de apropiación indebida, que (en su redacción dada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, vigente hasta la reforma de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, disponía que 'Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250 , en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito , comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'.
que sólo se castiga cuando se comete con dolo, no admitiendo la incriminación en forma imprudente, aludiendo la jurisprudencia al 'animus rem sibi habendi' como elemento subjetivo del injusto ( STS 2086/2002, de 12 de diciembre y sosteniendo que constituye un elemento del tipo el perjuicio a tercero, no exigiéndose un beneficio o ánimo de lucro para el sujeto ( STS 270/2012, de 30 de marzo; constituyendo título idóneo para el delito de apropiación indebida 'todo aquél que genera obligación de entregar o devolver, de forma que si se incumple la obligación, se produce una apropiación de aquello que no le pertenecía' ( STC 170/2002, de 30 de septiembre, pudiendo consistir 'sencillamente, en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó' ( STS 1818/1999, de 24-12). Supuesto que es de aplicación al caso que nos ocupa, donde se limitó a depositarlos en una nave y se niega devolverlos.
Por todo ello entendemos de un lado que no ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en cuanto que se ha practicado pruebas apta para enervar tal principio, y tampoco se deduce que exista duda de la participación del acusado en el delito que se le imputaba, ninguna duda ha mostrado al respecto.
Consecuentemente tampoco se ha producido un error en la valoración de la prueba en cuanto que el Juzgador de Instancia la ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional.
TERCERO.- Analizaremos conjuntamente los dos últimos motivos de impugnación del recurso de apelación relativos a la queja del recurrente de que procede apreciar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas en tanto que desde que se interpuso la denuncia hasta la celebración de juicio oral han trascurrido cinco años..
El juzgador de instancia no se pronuncia sobre tal extremo de modo que ha incurrido en una incongruencia omisiva, de modo que ha de valorar la Sala si procede o no en su caso atender a tal pretensión.
En tal sentido la STS (2ª) de 26-04-2013 (ROJ: STS 2596/2013. Alberto Jorge Barreiro) al abordar la indebida dilación, recordando que - según la cita- 'Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente' ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; y 484/2012, de 12 de junio.
De modo que se legitima la apreciación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización, y es de observar que la instrucción de la causa no presenta especial complejidad, y que hubo una paralización de prácticamente once meses, desde que se acordó practicar la pericial sobre el valor de los bienes hasta su realización, de modo que en este caso entendemos que en su conjunto procede la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Sin embargo no se entiende que se haya infringido el art. 66.1 del C. Penal, en cuanto la pena impuesta lo es en su mitad inferior de modo que el hecho de que no se imponga en el mínimo legal no implica que infrinja el mencionado precepto, como tampoco lo es por el hecho de que al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se haya de imponer la pena de seis meses, puesto que si no es el mínimo está muy próximo y dentro de los límites de la mitad inferior, por lo que entendemos que procede mantener la pena en la extensión acordada.
CUARTO : Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María de las Viñas Sachez Ruiz en nombre y representación de Sacramento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. Dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos parcialmente la reseñada resolución en el único particular que 'CONCURRE LA CIRCUSNTANCIA ATENUANTE DE RESPONSABIIDAD PENAL DE DILACIONES INDEBIDAS, y rectificación de los hechos probados en los términos expuestos, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
