Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 59/2017 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100073
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:201
Núm. Roj: SAP GR 201/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 59/2017.-
Diligencias Urgentes nº 87/2016 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº ).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 155 /2017-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de amenazas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:, de un lado, Jose Pedro ,
representado por la Procuradora Sra. Asunción Medina Sáez y defendido por el Letrado Sr. Mariano Sánchez
Ecija; y de otro lado, Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. María Encarnación de Miras López
y defendido por el Letrado Sr. Rafael López Guarnido; es parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 18:30 horas del día 16 de octubre del presente año, Jose Pedro se dirigió al bar 'Pibes' sito en Camino del Sacromonte de esta localidad, local que es explotado por Don Miguel Ángel al que Jose Pedro y su familia se lo tienen alquilado y debido a discrepancias anteriores relativas al alquiler del local, Jose Pedro persiguió a Miguel Ángel esgrimiendo en la mano en alto un cuchillo de grandes dimensiones, refugiándose Miguel Ángel en su interior y cerrando la puerta para impedir que Jose Pedro accediera a su interior, sufriendo contusión en cara interna de muñeca y lesiones equimóticas lineales, tardando en curar, sin secuelas, seis días no impeditivos, precisando una sola asistencia facultativa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición durante un año y ocho meses de acudir al bar 'Pibes' sito en Camino del Sacromonte de esta localidad, incluida la prohibición de visitar la terraza exterior y prohibición de comunicarse con Don Miguel Ángel por cualquier medio durante dicho periodo de un año y ocho meses como autor de delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Don Miguel Ángel en la suma de 210 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y condenándole al pago de las costas incluidas la mitad de las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por las representaciones de Jose Pedro y de Miguel Ángel .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Jose Pedro , como autor de un delito de amenazas, a la pena de ocho meses de prisión, y como autor de delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros de cuota diaria.
Estima la sentencia que la prueba practicada en el acto del juicio permite apreciar claramente que el acusado persiguió a Miguel Ángel hasta su local, el bar 'Pibes', provisto de un cuchillo de grandes dimensiones que esgrimía con el brazo en alto. La víctima logró refugiarse en su local y cerrar la puerta para que Jose Pedro no accediera al interior, sufriendo lesiones en una mano al cerrar la puerta y en el leve forcejeo posterior por abrirla y cerrarla respectivamente.
Además de valorar las manifestaciones del acusado y de la víctima Miguel Ángel , así como de los agentes de policía nacional que fueron examinados en la vista oral, destaca el Sr. Magistrado como prueba esencial de la vista oral una grabación aportada a los autos, de muy buena calidad, reproducida en el plenario a presencia de las partes y que permite saber a ciencia cierta lo que pasó. En las imágenes se ve al acusado correr hacia el local con un cuchillo de grandes dimensiones en la mano, no precisamente un cuchillo de pelar fruta, sino un cuchillo muy grande con una hoja que puede causar graves daños y que intimida.
El acusado se dirige al bar con el brazo en alto esgrimiendo el cuchillo y se ve que no puede entrar porque Miguel Ángel se refugia en su interior e intenta cerrar la puerta, momento en el que sufrió la lesión en la mano e inmediatamente llega una mujer, al parecer la esposa del acusado y se lo lleva.
El Sr. Magistrado a quo halla el origen de tal conducta en las rencillas previas derivadas del local en el que se ubica el bar, propiedad de Jose Pedro y su familia y arrendado a Miguel Ángel , de modo que Jose Pedro quiere resolver el contrato y desalojarle del local, pero una sentencia ha dado la razón al denunciante y Jose Pedro no acepta el resultado del pleito.
El segundo de los fundamentos jurídicos razona los motivos por los que se considera que los hechos merecen calificación de delito menos grave, y no de delito leve (antigua falta de amenazas). Intimidar a una persona tras perseguirle hasta su local con un cuchillo grande en la mano, brazo en alto, con intento de acceder al local, provocó temor a los vecinos y clientes del local que, asustados, llamaron la Policía. Se trata de una conducta grave, merecedora de la calificación como autor de un delito de amenazas graves del artículos 169.2 del Código.
SEGUNDO.- Recurso de Jose Pedro Se funda en la denuncia de un error en la valoración de la prueba y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Con relación al primero de los motivos del recurso, con respecto al error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En nuestro caso, ningún error valorativo se aprecia en la sentencia de la instancia, que alude a todos los medios de prueba que han sido desplegados en el acto de la vista oral. Merece especial atención el visionado de la grabación de la cámara de seguridad que el denunciante tiene instalada en el exterior de su negocio de bar y que ofrece, en plano fijo, una visión de la terraza del establecimiento y de su acceso. En efecto, examinada dicha grabación, compartimos con el Sr. Magistrado a quo que el contenido de las imágenes captadas es revelador. Se observa, dada la buena calidad de las imágenes, con suficiente valor identificativo, que el ahora recurrente se acerca a la puerta del local e intenta entrar en el mismo. Claramente se aprecia que esgrime un cuchillo (por más que el escrito de recurso lo cuestione con el argumento de que nadie ha visto ese cuchillo o que no ha sido aportado a los autos). Es disuadido en su conducta por una mujer (en la sentencia se identifica como la esposa del acusado). En efecto se trata de un cuchillo de considerables dimensiones, que el acusado oculta cuando se aleja del lugar. Es también diafanamente perceptible que la conducta del acusado sobresalta a los clientes del establecimiento, cuya agitación por lo sucedido no admite dudas. Esta directa percepción del hecho a través de la observación de las imágenes confirma la versión del denunciante sobre la existencia de la amenaza, así como sobre su entidad o gravedad. El motivo se rechaza.
Aun cuando, en segundo lugar, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, este segundo motivo, mucho más breve que el anterior, será también desestimado. En el mismo nuevamente se argumenta en torno al resultado de la prueba, se alude a contradicciones entre los testigos, o se afirma que el acusado no llevaba el brazo en alto, ni se ve la puerta del establecimiento. Insistimos en lo ya dicho en cuanto a la corrección lógica y formal de la valoración realizada por el Juzgador de instancia.
TERCERO.- Recurso de Miguel Ángel .
Se funda en la denuncia de infracción del art. 48,2 del CP . Sostiene este recurrente que la sentencia debe extender la prohibición de aproximación que se impuso respecto del establecimiento o bar del denunciante, también hacia su propia persona, en una distancia no inferior a cinco metros.
La petición será acogida. En efecto, la sentencia limita la prohibición al ámbito del establecimiento o local, y nada dice, tal vez por involuntaria omisión, acerca de la propia persona del denunciante, a la que entendemos debe hacerse extensiva. Tal medida, cuya finalidad es la protección de las víctimas, familiares o allegados, debe ser extendida a la persona del aquí denunciante Miguel Ángel , y no solo referida al establecimiento o bar Pibes.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Asunción Medina Sáez, en nombre y representación de Jose Pedro , y ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Encarnación de Miras López, en nombre y representación de Miguel Ángel , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida en el único sentido de que la pena de prohibición de aproximación impuesta al condenado se hace extensiva a la persona del citado Miguel Ángel . Se confirma y mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
