Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 594/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 155/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100143
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:271
Núm. Roj: SAP AB 271/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00155/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0035887
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000594 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Sergio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª GONZALO SAIZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 155 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 111/15 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre hurto, siendo apelante en esta instancia Sergio , representado por
el/a Procurador/a D/ª. Antonio López Lujan; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL; con intervención
del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: 'HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que durante el periodo comprendido entre los días 28 de octubre de 2013 y 10 de mayo de 2014 el acusado, D. Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un lucro ilícito y prevaliéndose de que trabajaba como encargado en la finca Explotación Agrícola Villalba, sita en el término municipal de Barrax ( Albacete ), y propiedad de Dña. Ruth , sustrajo de las instalaciones de la referida hacienda dos bombas de riego, una bomba marca Inda de 100 cv tasada pericialmente en 2.132,63 euros, y otra marca Pleuger de 75 cv, tasada pericialmente en 1.778,70 euros, y una motosierra marca Black & Decker valorada en 20,25 euros y cien metros de cable eléctrico valorados en 3.154,50 euros.
La perjudicada reclama la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.'
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Sergio , como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE HURTO, previsto y penado en el art.. 234 C.P . y 74 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.5ª C.P . y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP ., a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Sergio a indemnizar a Dña. Ruth en la cantidad de 7.086,08 euros, más los intereses legales.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Antonio López Lujan, en nombre y representación de Sergio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 16 de abril de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Apela la defensa del Sr Sergio la condena impuesta por delito continuado (de hurto), cuando entiende que carece de dicha continuidad, tratándose de una sola acción (una sola 'unidad natural de acción') que excluiría la especial agravación punitiva de la continuidad prevista en el art 74 del Código Penal .Subsidiariamente invoca la concurrencia de la circunstancia atenuante de 'confesión' ( art 21.4 CP ), al menos como analógica ( art 21.7 CP ).
2.- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, y si la sustracción objeto de condena fue un solo acto o varios (aunque 'continuados') -que es lo que discute el recurrente-, la clave de la distinción entre 'unidad natural de acción' (que propugna el recurrente ser el caso presente) y el 'delito continuado' (con el que concluye el Juzgado) es si se trata de una sola acción o varias: aquélla abarca no solo un acto físico o natural sino también actos distintos que deben considerarse jurídicamente -aunque no físicamente- uno solo, dada su inmediatez espacio temporal (por ejemplo, distintas agresiones en la misma pelea, apoderamiento de diferentes bienes de distintas habitaciones pero al abordarse e introducirse el sujeto en la misma vivienda); mientras que el delito continuado son actos distintos y, sobre todo, distantes en el tiempo pero que dada su repetición (por aprovechamiento de la misma ocasión o por llevarse a cabo previo plan preconcebido) se consideran 'un delito' (aunque continuado).
Lo explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 cuando hace la distinción (con relación a un delito de falsificación documental) entre distintos conceptos que pueden confundirse, en los siguientes términos: 'se alega que no consta que los recibos se hubiesen falsificado en momentos distintos, por lo que podríamos encontrarnos ante un supuesto de unidad natural de acción y no de delito continuado.
Ya hemos señalado que la propia dinámica delictiva exige que los documentos se falsificasen en momentos diferentes, pues obedecían a operaciones comerciales distintas que se realizaban de forma distanciada en el tiempo.
En cualquier caso, para aclarar las diversas respuestas jurídicas posibles, conviene precisar los conceptos de unidad de acción en sentido natural, unidad natural de acción, unidad típica de acción y unidad jurídica de acción o delito continuado, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( STS 487/2014, de 9 de junio ).
En nuestra doctrina jurisprudencial se califican como unidad de acción en sentido natural los supuestos en que el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o natural (quien lesiona a otro dándole un solo puñetazo).
En cambio, se califican de unidad natural de acción aquellos supuestos en los que, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (quien lesiona a otro dándole, sin solución de continuidad, varios puñetazos y patadas, que se califican como un único delito de lesiones).
La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción para sancionar una sucesión de acciones como un solo delito cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en delitos de falsedad documental o contra la libertad sexual).
En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que, contemplados aisladamente, colman individualmente las exigencias de un tipo de injusto se valoran sin embargo por el derecho penal desde un punto de vista unitario.
La unidad típica de acción se produce en los denominados tipos que contienen conceptos globales , que se asimilan a los supuestos de unidad natural de acción porque también excluyen la aplicación del delito continuado, pero se diferencian en que la conceptuación unitaria no viene determinada por la naturaleza de la acción sino por la propia descripción típica.
En la construcción de los tipos penales el Legislador utiliza a veces conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP o con el delito del art. 368 CP o con el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, en los que la utilización en plural del término 'actos' nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. Son actividades plurales que tenemos que integrar en un delito único, pese a tratarse de una pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado.
Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción . Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el Legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos ( STS 487/2014, de 9 de junio ).
Pues bien, en el caso actual, no concurre una unidad natural de acción, pues cada una de las falsificaciones se realizó en momentos distintos para posibilitar la apropiación de cantidades derivadas de operaciones comerciales diferentes y separadas temporalmente. Tampoco una unidad típica de acción porque el delito de falsedad no es un tipo que contenga conceptos globales. Por lo tanto la pluralidad de acciones homogéneas debe calificarse de delito continuado, como se ha hecho correctamente en la sentencia'.
3.- En el caso presente, como ya se anticipó, se trata de actos distintos y que deben considerarse jurídicamente también diferentes si las sustracciones se llevaron a cabo en 'distintos momentos' o 'diversos momentos', 'al menos en tres ocasiones', tal como refiere la Sentencia apelada, y no en el mismo momento (por ejemplo, en la misma noche, en un mismo momento aunque sucesivo tras marcharse el resto de trabajadores, etc), por lo que no hay 'unidad natural de acción', esto es, 'un solo acto' (aunque sea normativamente hablando) si no hubo cercanía espacial ni temporal, sino que hay 'varios actos' distantes entre sí: unos realizados el 18.10.2013, otro el 28.10.2013, otro el 27.01.2014..., pluralidad de actos que, aún considerándolo 'continuado' (dado el aprovechamiento de la misma o similar ocasión) merecen el tratamiento punitivo previsto en el art 74 CP que, por lo dicho, no se ha infringido.
4.- En cuanto a la concurrencia de la atenuante, aún analógica, de confesión o 'colaboración' del acusado con el descubrimiento del delito o con el proceso, como viene a reconocerse en el recurso (por ya expresarlo una de las citas jurisprudenciales invocadas) no cabe considerar atenuante analógica una legalmente prevista pero incompleta, so pena de permitir la infracción de la norma si admitimos como atenuante una prevista legalmente pero sin los requisitos exigidos en la ley que la prevé.
Ciertamente cabe considerar como analógicas circunstancias 'semejantes' a las previstas genéricamente en el art 21 CP , o 'relacionadas' con atenuantes específicas; y en particular, se ha considerado como tal la 'colaboración' del investigado con el proceso o descubrimiento de los hechos pero es exigible que dicha colaboración sea relevante, seria, significativa, lo que en el caso no cabe advertir si al reconocer los hechos, o más bien algunos de ellos y no todos los denunciados, ya los agentes de Guardia Civil tenían fuertes indicios de la autoría de las sustracciones, por ser el apelante el único que tenía las llaves de la explotación, con acceso a todo lo que fue sustrayéndose paulatinamente; y por haber ya seguido la pista de alguno de los bienes sustraídos, descubierto como vendido por él en establecimientos de venta de segunda mano; de tal modo que no cabe calificar el reconocimiento invocado como colaboración completa, seria, ni tampoco como relevante o significativa.
5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Sentencia apelada, de 29.03.2017 del Juzgado Penal nº 1 de Albacete , que se confirma.2º.- Se imponen las costas procesales al apelante.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
