Sentencia Penal Nº 155/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 50/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100264

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2638

Núm. Roj: SAP O 2638/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00155/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0003352
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Tomás
Procurador/a: D/Dª GONZALO ROCES MONTERO
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO CALVO FRANCO
Recurrido: Rubén , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA DIAZ LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª LAURA DE CASTRO,
SENTENCIA Nº 155/2018
Ilmos.. Sres.
Presidente:....... Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
Magistrados:... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
................................ Ilma. Sra. Dª María Paz Fernández Rivera González
En Gijón, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 234 de 2017 del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 50 de 2018
de esta Sala, entre partes, como apelante Tomás , representado por el Procurador D. Gonzalo Roces
Montero y defendido por el Letrado D. Guillermo Calvo Franco , y como apelado Rubén , representado por
el Procurador D. José-María Díaz López y defendido por la Letrada Dª Laura de Castro Martínez , habiendo

sido también parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano, y
fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 15 de enero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Tomás con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Tomás con documento de identidad nº NUM000 en relación con los delitos de lesiones revistos y penados en el artículo 152 del Código Penal de los que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento.

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y en su consecuencia: 1º) CONDENO a Tomás con documento de identidad nº NUM000 a que abone: A Rubén con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 40.000 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al Servicio de Salud del Principado de ASTURIAS (SESPA) con documento de identidad nº NUM002 la cantidad de 595,49 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º) ABSUELVO a Tomás con documento de identidad nº NUM000 en relación con el resto de las peticiones formuladas en su contra en tal concepto.

Se impone a la persona condenada el abono de 1/2 de las costas procesales causadas, incluyendo 1/2 de la parte correspondiente a la acusación particular.

Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de las actuaciones y remítase el mismo al Juzgado Decano de los de GIJÓN a fin de que, a su vez, lo remita al Juzgado de Instrucción que por turno de reparto corresponda y ello en relación con la posible responsabilidad criminal en que pudiera haber incurrido María Purificación con documento de identidad nº NUM003 '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tomás , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 50 de 2015, pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Alegando vulneración del principio acusatorio, pretende la parte apelante que se declare la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma pronunciando una nueva sentencia respetuosa con el derecho vulnerado.

Argumenta la recurrente que la sentencia se aparta de la calificación jurídica efectuada por las partes acusadoras, yendo más allá que ellas y no respetando los términos del debate, postulado que no podemos compartir.

El respeto al principio acusatorio exige que nadie sea condenado por cosa distinta de la que ha sido acusado y de la que, en consecuencia, haya podido defenderse. Es decir, debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. Esta correlación se manifiesta, en palabras del Tribunal Supremo en sentencia 285/2015 de 14 de mayo, Rec. 2235/2014, ' en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido de la acusación', y sigue diciendo el alto Tribunal ' sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada'.

En el presente caso, hemos podido comprobar que entre las acusaciones y el fallo de la sentencia de instancia existe: identidad de acusado, identidad de hecho punible e identidad de delito objeto de acusación, pues tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular calificaron los hechos con arreglo al artículo 147 del Código Penal, por el que finalmente fue condenado Tomás . Que el Juez a quo no apreciara concurso de delitos (postulado diferentemente por las acusaciones) no implica vulneración del principio acusatorio, máxime teniendo en cuenta, en concreto, que la calificación efectuada por la acusación particular (delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito del artículo 152.2 en relación al artículo 150 del mismo cuerpo legal) es más grave que la calificación recogida en la sentencia apelada (delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal) y la pena solicitada por dicha acusación particular (tres años de prisión) es superior a la impuesta en la sentencia (dos años de prisión), habiendo sido absuelto Tomás de los delitos del artículo 152 del Código Penal, de los que también era acusado.

Por otro lado, indicar que subsumir los hechos aquí enjuiciados (agresión consistente en un puñetazo en la cara causando lesiones que precisaron para su curación asistencia facultativa) en el delito tipificado en el artículo 147 del Código Penal es plenamente ajustado a derecho y recordar lo que dice el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia 133/2013 de 6 de febrero, en relación al posible artificio que supone la calificación en concurso de un delito doloso -por el resultado lesivo abarcado por el autor- y un delito imprudente -por el resultado lesivo que desborda la intencionalidad-: ' En cuanto a la subsistencia del delito de imprudencia por el tramo lesivo no abarcado por la intención del autor, la cuestión es discutible. La calificación en concurso de un delito doloso (por el resultado lesivo abarcado por el autor) y un delito imprudente (por el resultado lesivo que desborda la intencionalidad) no deja de encerrar cierto artificio.

Podría pensarse que estamos más bien ante un concurso de normas a resolver por la vía del artículo 8 del Código Penal . Habría que prescindir de la valoración del exceso imprudente en la media en que la acción es inescindible .... conviene remachar en que estamos ante una única acción nuclearmente dolosa'.

Se desestima este motivo.



TERCERO.- Se invoca seguidamente en el recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

El motivo no puede prosperar.

La presunción de inocencia exige la comprobación de que se ha practicado en el juicio oral una mínima actividad probatoria de cargo, relativa al hecho delictivo y a la participación culpable en el mismo del acusado y válida, comprobada la existencia de la misma, dicha presunción de inocencia queda desvirtuada. El principio in dubio pro reo se mueve en el campo de la valoración de la prueba y se entiende vulnerado cuando el Tribunal expresando duda, directa o indirectamente, y no pudiendo descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado adopta la decisión más perjudicial para el mismo.

Pues bien, en el presente caso, tras una revisión de todo lo actuado, hemos podido comprobar, de un lado, que en el plenario se practicó prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia (testimonios presenciales de Casilda , Clara , pericial médica y declaraciones del propio acusado, en tanto en cuanto reconoció la existencia del incidente de autos y que ejerció violencia física contra la persona que resultó lesionada), y de otro lado, que dicha prueba -bajo la inmediación del juicio oral- proporcionó al Juez a quo la convicción necesaria, sin lugar a dudas, para dictar sentencia condenatoria, convicción que es compartida por este Tribunal.

Se desestima este motivo.



CUARTO.- Postula la parte apelante, a continuación, infracción de preceptos legales por indebida falta de aplicación del artículo 20, circunstancia 4ª del Código Penal.

Tampoco este motivo puede prosperar. Para que exista la infracción invocada el relato fáctico de la sentencia de instancia debería recoger -por estimar probados- los hechos que constituyen los presupuestos necesarios para la aplicación de la legítima defensa y no los contiene, obviamente por que el Juez -a la vista de la prueba practicada- no los estimó acreditados, criterio que este Tribunal comparte.

Que la víctima - Rubén - golpease la furgoneta de Tomás por considerar que este conductor había atravesado indebidamente el paso de peatones y la riña verbal que se suscitó entre ambos, es a todas luces insuficiente para justificar una legítima defensa (ni siquiera incompleta). No está acreditada -y la prueba correspondía a quien la alega- agresión ilegítima que hiciera necesaria la necesidad de defenderse, lo que ya nos libera de cualquier otra consideración sobre los restantes requisitos de la postulada eximente. De ser cierto que Rubén blandiera un paraguas durante la riña y de ser cierto que Tomás -mucho más joven que su oponente- se sintiera intimidado por ello, le hubiera bastado con abandonar el lugar, nadie se lo impedía.

Se desestima este motivo.



QUINTO.- Igualmente, debe desestimarse la ' indebida falta de aplicación de la circunstancia 5ª del artículo 21 del Código Penal : atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos', pues resulta un sarcasmo pretender que existe una reparación parcial del daño cuando -transcurridos más de dos años desde que ocurrieron los hechos- frente a una indemnización fijada en 40.000 euros el hoy apelante ha depositado 200 euros.

Se desestima este motivo.



SEXTO.- Se alega también en el recurso incorrecta aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal.

Partiendo de que las lesiones recogidas en el relato fáctico de la sentencia de instancia han sido debidamente acreditadas por las pruebas periciales médicas (véanse los informes médicos obrantes en autos y en concreto la pericial del Médico-Forense, obrante a los folios 185 y 215 de la causa: 103 días de curación, 16 fueron con estancia hospitalaria, 87 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: 'Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas moderado (limitación moderada -en su rango más bajo- de algunas, pero no todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana; existe necesidad de supervisión de algunas de las actividades de la vida diaria'), así como los gastos originados durante el período de curación (folios 242 y siguientes de la causa), no se estima excesiva la indemnización determinada por el Juez a quo para Rubén (40.000 euros, que podrían corresponderse a : 1.200 euros, a razón de 75 € por cada uno de los 16 días que estuvo hospitalizado; 4.524 € , a razón de 52 € por cada uno de los 87 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, 29.772 € por las secuelas y 4.504 € por gastos de rehabilitación). No es obligada la aplicación del Baremo en los delitos dolosos -como el que aquí se trata- pero su aplicación en nada favorecería los intereses del apelante teniendo en cuenta que sólo las secuelas sufridas por la víctima podrían ser indemnizadas hasta 50.000 euros.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO.- Por último, invoca la parte apelante indebida falta de aplicación del artículo 114 del Código Penal.

Dicho motivo no puede prosperar pues -además de que el incidente lo inició Tomás por no respetar la preferencia de paso- la conducta de Rubén golpeando el vehículo de Tomás , aunque fuera el motivo personal de éste para propinar el puñetazo en la cara a Rubén , carece de interés causal material respecto de las lesiones sufridas por el mismo, pues no contribuyó a ese resultado, por lo que carece de relevancia en materia indemnizatoria.

Se desestima este motivo.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Tomás contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 234/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiu no de septiembre de dos mil dieciocho.

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