Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 26/2018 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 155/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100078
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:492
Núm. Roj: SAP GR 492:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA
JUICIO ORAL Nº 17/2017
ROLLO APELACION PENAL Nº 26 /2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Magistrados relacionados al margen pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 155 /2018
ILTMOS. SRES.:
Presidente:
Don José Requena Paredes -
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez
D Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada a dos de abril de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, las Diligencias de procedimiento abreviado Nº 104/16 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada en Rollo de nº 17/2017 , seguido por delito contra la salud pública siendo parte apelante, el acusado D. Artemio , representado por la procuradora Sra. .Molino Guerrero, asistido del letrado Sr Solimán Ahdmed Abdelah. Es parte apelada, el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado D. José Requena Paredes que expresa la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha once de diciembre de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos 'Sobre las 18:15 horas del día 9 de noviembre de funcionarios del Grupo V Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial Cuerpo Nacional de Policía en Granada, accedieron, en virtud de la correspondiente autorización judicial, al interior de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Granada en la que residían Artemio y su esposa, Doña Carlota , localizando en la planta superior de la vivienda un total de 202 plantas de cannabis que Artemio había plantado y cuidaba, así como 14 lámparas de alta potencia con sus respectivos focos y planchas de aluminio, localizando también en el cuarto de baño una bolsa con cogollos de marihuana y una pistola marca Star, modelo Firestar M-40, con número de serie eliminado, recamarada para cartuchos de 10x21,5 mm Smith & Wesson acompañada de dos cargadores con 10 cartuchos metálicos troquelados, estando el arma capacitada para el disparo y los cartuchos aptos para su uso en la citada pistola semiautomática, hallando en la terraza del inmueble 14 transformadores eléctricos o balastros, un compresor de aíre acondicionado, dos tubos flexibles, dos turbinas de aire, cinco maceteros vacíos, así como tres botes de productos fitosanitarios, interviniéndose también un total de 275 euros en efectivo.
Toda la instalación eléctrica para el cultivo de la plantación había sido conectada por Artemio de forma clandestina a la red eléctrica, ocasionando a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. el correspondiente perjuicio económico no determinado pero que no supera los 400 euros.
La sustancia resultante de las 202 plantas resultó ser cannabis con un peso neto de 3.452,04 gramos y THC del 6,0% mientras que la bolsa con los cogollos de lo que resultó ser cannabis arrojó un peso neto de 395,5 gramos con un THC del 6,01 %, estando valorada en total en el mercado ilícito de 4.012,98 euros.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Carlota de los delitos contra la salud pública, defraudación de fluido eléctrico y tenencia ilícita de armas de los que venía acusada declarando de oficio la mitad de las costas procesales y debo condenar y condeno a Artemio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año y SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, como autor de un delito leve de defraudación de energía eléctrica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN mes de multa a razón de 5 euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS años y UN mes de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Endesa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al importe de la defraudación con el límite de 400,00 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y condenándole al pago de la mitad de las costas procesales. Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente, dinero y de los demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado por los motivos que ahora se dirán y a los que se opuso el Mº Fiscal. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 7 de febrero de 2018, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2018 y que por razones de servicio se trasladó al pasado 23 de marzo en que tuvo lugar, al no estimarse necesaria la celebración de vista
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, absolviendo a la esposa acusada , condenó al esposo ahora apelante como autor, por un lado de un delito contra la salud pública en su modalidad básica por actos intensivos de cultivo, dentro de su domicilio para su distribución a terceros sobre sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena mínima de un año y seis meses , más multa proporcional a su valor en el mercado ilícito, asi como autor de un delito de tenencia ilícita de arma corta de fuego en la modalidad agravada e tener borrados de números de identificación, a la pena de dos años y un mes y como autor de un delito leve de defraudación de consumo eléctrico a una pena de un mes multa, con las accesorias correspondientes. Frente a esa decisión se alza el acusado, en apelación que la combate a través de nueve motivos de los que el primero concentra distintas nulidades, por infracciones al derecho a un proceso con todas la garantías procesales y vulneración del derecho constitucional a inviolabilidad del domicilio. En desarrollo de ese primer motivo, se alega que el mandamiento de entrada y registro, no se adaptó a los criterios jurisprudenciales que habilitan esa lesión o sacrificio a la intimidad inherente a todo domicilio. Cuestiona también, hasta solicitar su nulidad el hallazgo del arma de manera casual y sin ni previsión o cobertura a los fines pretendidos con esa diligencia de investigación o contenida en el mandamiento autorizando el registro de ese domicilio; cuestiona el que el registro se llevó a cabo sin conocer quien eran los interesados en esa diligencia registro, así como la falta de motivación en el juicio de ponderación respecto dados los , según el autor del recurso . los escasos datos indagados para autorizar judicialmente el registro. Pues bien este primer motivo, vuelve a reiterar las mismas cuestiones de nulidad y perdida de garantías que ya planteó sin ninguna posibilidad de éxito durante el juicio, y pese a la muy acertada y exhaustiva motivación a cada una de las cuestiones, las vuelve a repetir ahora sin aquietarse a las poderosas y completas razones que el magistrado de lo Penal, ya plasmó en su extensa sentencia, sometida ahora a nuestra fiscalización lo que nos obliga a una nueva respuesta jurisdiccional sobre las mismas cuestiones planteadas, pese haber sido resuelto de manera plenamente ajustada a derecho.
Pues bien, la STS de 18 de Mayo 2016 con cita entre otras en la de 24 de Febrero o 28 de octubre 2015 nos recuerda 'que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista porley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».
Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984 ), el domicilio es un «espacio apto para desarrollar vida privada» ( STC 94/1999, 31 de mayo , F. 4), un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» ( STC 22/1984 , STC 60/1991 y 50/1995 , STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre ). Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre ,ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» ( SSTS 24- 10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996 ). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad. Ahora bien, desde el punto de vista de la injerencia o lesión que entraña toda orden judicial de entrada y registro domiciliario en busca de pruebas de la comisión de un ilícito penal, afecta, también, decía la STS de 2 de Octubre de 2014 a dos bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pero de distinta naturaleza y consecuencias.
Así, en primer lugar, supone una invasión o injerencia de personas extrañas en un ámbito de la intimidad de la persona como es su domicilio, exponente por antonomasia del espacio físico en el que cada ciudadano debe gozar de absoluta libertad para el libre desarrollo de su personalidad. Ese ámbito de la privacidad se encuentra constitucionalmente protegido por el art. 18.2 C.E .que únicamente permite el sacrificio de tan inalienable derecho cuando venga precedido, como ya dijimos del consentimiento del titular, de la comisión de un delito flagrante, o de una resolución judicial, que es el caso en el que nos encontramos.
En segundo lugar, cuando el registro del domicilio se lleva a cabo en un procedimiento judicial criminal y tiene, como aquí ocurre, por objeto hallar los elementos probatorios que acrediten la participación de la persona investigada en la actividad delictiva, el registro también afecta al derecho de defensa, que adquiere en estos casos singular relevancia. En este caso, añadía esa Sentencia ' la presencia del interesado, que resulta exigible en todo caso para la validez del registro desde la perspectiva del derecho a la intimidad, ha considerado por la doctrina jurisprudencial que es suficiente con la presencia de cualquiera de los moradores ', sin embargo, desde la perspectiva de derecho de defensa la respuesta es diferente y exigirá, en principio la necesidad de asistencia de todos los imputados o interesados que residan en el domicilio, que es lo que pasó y garantizo los derechos de los dos acusados
Dado que el art. 569 de la LECRIM establece imperativamente que 'el registro se hará a presencia del interesado....' y que su incumplimiento puede tener su incidencia en el ámbito del derecho a la defensa el concepto de interesado al que se refiere ese precepto se extiende más allá del titular del derecho a la intimidad afectado por la entrada y registro, e incluso a todos los moradores de existir intereses contrapuestos, lo que por la hora temprana de su realización , parece que se garantizó, al no constar ni plantearse objeción ninguna en contrario. ( vid STS 27-01-2009 ). Pero es más, la Sentencia del Alto Tribunal ya citada de 2 de Octubre de 2014 , que nos sirve de referencia, añadía que desde la perspectiva del derecho de defensa y de contradicción en el que se integra este, en la medida en que está vigente en la fase de instrucción, interesado es también el imputado...', este o no detenido. Este primer sub motivo se desestima.
El relativo a la falta de razones y de motivación del auto que autorizo el registro domiciliario, carece de seriedad y consistencia alegatoria para lograr la pretendida nulidad que dote de impunidad los hechos enjuiciados y castigados en la instancia. Como es sabido, y así lo expresó, entre otras nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 18 de abril de 2013 , nuestra Constitución prevé la posibilidad de injerencia en los domicilios particulares al considerar que el derecho esencial a la inviolabilidad del domicilio, al igual que a la privacidad o al secreto de las comunicaciones, no es absoluto... ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación( art. 8º del Convenio Europeo ).Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho a la inviolabilidad de la morada de cada uno mediante resolución judicial'. .Esto es, sobre la base de la exclusividad jurisdiccional confiada en su autorización al poder judicial, por mandato constitucional expreso, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, que se sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial y garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, (vid STS 248/2012, de 12 de abril ) al tiempo que les obliga para la válida adopción de este tipo de medidas a una exigente motivación que permita fiscalizar la pertinencia, necesidad e idoneidad, en la ponderación de la injerencia de la medida, desde presupuestos de justificación)que es precisamente lo que, como ya dijimos que se combate para su eliminación y nulidad, precisamente porque del resultado del registro no solo se acreditó el delito contra la salud pública, de lo que ya antes había claras evidencia confirmada con el resultado del mismo, sino sobre todo otras pruebas incriminatorias tras el casual hallazgo en el domicilio de los acusados.
Par evitar esa incriminación, especialmente la referida al arma incautada por su falta de lícita y reglamentaria tenencia, el recurso trata de convencer al Tribunal de que por no haber había razones legítimas para autorizar el registro, debe anularse sus resultados. El motivo adelántese ya, no debe prosperar. Como regla general, la aplicación del art. 8 del citado Convenio de Roma , la restricción de los derechos fundamentales de la persona precisa, para su validez formal :a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica' .Y en relación con la motivación, que es consecuencia obligada de esa exigencia inexcusable que implica la de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención , en este caso en el domicilio del ahora apelante, ( STC 253/2006 de 11 de septiembre )pero teniendo en cuenta y ello es importante destacarlo, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención judicial 'no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999,de 30 de septiembre núm. 1060/2003, de 21 de julio por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. que han de ser, ciertamente, algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, y será necesario para poder ponderar la lesión al derecho a la inviolabilidad del domicilio, como a cualquier otro, que el propio servicio policial que interesa la intervención fundamente su solicitud, no en la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sino especificando en qué consistió y que resultado se han obtenido para llegar al convencimiento indiciario de la necesidad de actuar dicho de otro modo porque es necesario que la policía actuante indique una fuente de conocimiento cuya fiabilidad el Instructor pueda valorar racionalmente,, pero claro está sin que ello exija en cualquier caso, la presentación detallada al Instructor de la indagación en su integridad, identificando la absoluta totalidad de las diligencias practicadas y relacionando minuciosamente las fuentes utilizadas a lo largo de toda la investigación, pues dicha exigencia ni ha sido establecida en estos términos por el Tribunal Constitucional, ni es necesaria cuando el Instructor dispone de datos objetivos suficientes, ni es posible en todos los casos y por esa razón es doctrina constitucional aceptada y declarada reiteradamente entre otras, en las SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo la que estimaron 'suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ), lo que sin ser un modo de fundamentación modélico, pues en palabras de la STS 636/2012, de 13 de julio 'la autorización judicial debería ser autosuficiente', Esto es, la doctrina constitucional admite, en estos casos, que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, además de integrada con la solicitud policial, o del Ministerio Fiscal contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas STC 72/2010, de 18 de octubre )y con la conveniencia que apunta la STS núm. 722/2012, de 2 de octubre , de que elJuez extraiga los indicios especialmente relevantes en orden a conocer las razones básicas de la autorización para poder ser fiscalizada cuando en un momento posterior tenga el investigado conocimiento de la gestión policial de las escuchas y ejerza un derecho de defensa sobre la medida que resistirá su validez y necesidad, en la medida en que esa resolución ...razones de eficacia y sorpresa para el investigado sea proporcional a los fines y necesidades de la investigación iniciada lo que, entre otros casos, se conseguirá cuando ese examen de control sobre la medida adoptada revele que el que el Juez Instructor tuvo a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención( telefónica), aquí mandamiento de entrada y registro de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).
En definitiva esos indicios habilitantes para su validez constitucional, han de ser entendidos, no como la constatación o expresión de sospechas, sino como datos objetivos, que susceptibles de verificación posterior, permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ). Esto es, datos objetivos, decía La STC 184/2003, de 23 de octubre ,'en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, pero sin valoraciones acerca de la persona', tal como advertía la STC 184/2003, de 23 de octubre , así como que su contenido tendente a la prevención del delito que se prevé que se vaya a cometer o para esclarecer el que se haya cometido,esté basado, como acertaba expresar la sentencia recurrida 'en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse' ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( STC 167/2002 , de 18 de septiembre).
Dicho de otro modo, en la motivación de los autos 'deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y 635/2012, de 17 de julio ) y razón por lo que esta materia fue asignada al poder judicial y en concreto a los jueces de instrucción, en las investigaciones penales confiando en su experiencia y racionalidad a la hora de ponderar tanto los indicios concurrentes como las garantías frente a la lesión que implica la medida de injerencia en el ámbito del secreto de las comunicaciones, dentro del ámbito de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación criminal.
En el caso de autos el auto de autos el mandamiento judicial, calificado con toda razón por la sentencia apelada de ejemplar cumplió todos estos requisitos de validez y su tacha de nulidad que ya calificábamos de jurídicamente inconsistente y gratuita, ha de perecer sin necesidad de más argumentos.
Finalmente para acabar con este primer recurso, en lo referente al llamado encuentro casual, hemos de decir, tal como nos enseña la STS de 19 de febrero de 2018 en lo que respecta a este tipo de hallazgos casuales, jurisprudencia de esta Sala, dice esa sentencia,' los criterios marcados por el Tribunal Constitucional, comienza recordando que el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el Tribunal Constitucional en aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba. El sentido del precepto implica no sólo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también queno pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación,o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada ( STS 73/2014, de doce de marzo -).
Los casos generalmente examinados hacen referencia a supuestos en los que los datos obtenidos violentando el derecho fundamental se combinan con otros cuya procedencia es independiente. Esto es, en aquellos casos en que pese a vulnerarse el derecho fundamental sea con ocasión un registro no homologable constitucionalmente o de unas escuchas telefónicas también anulables, en la jurisprudencia de esta Sala se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas de esos registro los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra ( SSTS 320/2011, de 22-4 ; 811/2012, de 30-10 ; 69/2013, de 31-1 ; 912/2013, de 4-12 ; 963/2013, de 18-12 ; 73/2014 , de 12 - 3 ; y 511/2015, de 17-7 )Siendo, ello así, esto estando ante un registro domiciliario perfectamente válido ni siquiera cabe cuestionar la licitud de la pistola localizada en el domicilio y nada obliga a apartar ese dato o prueba que por sí misma y por sus características supone su obligada incriminación por , más que no se previera en mandamiento de entrada la posibilidad de encontrar armas, cabe a estas alturas actuar del modo que se propone en el recurso de suspender el registro y ampliar el objeto de la autorización para abarcar esa obligada incautación y comiso del arma.
No es así como se actúa ni como exige la jurisprudencia. Al contrario, como señala la STS de nueve de junio 2017 , citando, la STS 717/2016, de 27 de septiembre recuerda con citas de las SSTS nº 1060/2013, de 23 de setiembre y 777/2012, de 17 de octubre , que:esta Sala Casacional ha declarado repetidamente que el hallazgo casual , es decir, el elemento probatorio novedoso que no está inicialmente abarcado por el principio de especialidad, puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, bien por tratarse de un delito flagrante o bien por razones de conexidad procesal, siempre que, advertido el hallazgo, el juez resuelva expresamente continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, ante la existencia de razones basadas en los principios de proporcionalidad e idoneidad. El hallazgo no solamente se proyecta hacia el futuro, como en el caso de unas intervenciones telefónicas en donde resultan indicios de la comisión de otros delitos diferentes a los investigados, sino también puede producirse hacia el pasado, como cuando en el curso de un registro domiciliario, aparecen evidencias de otros ilícitos, o cuando, como aquí sucede, las intervenciones telefónicas pueden arrojar datos sustanciosos acerca de la participación de los comunicantes en hechos no inicialmente investigados por esa vía, con tal que, como hemos dicho, tal línea de investigación sea puesta de manifiesto ante el juez, y éste, valorando los intereses en juego, acceda a su incorporación al proceso, conjugando un elemental principio de proporcionalidad. Se trata, en suma, de aquellos descubrimientos casuales que pueden aportar luz para el esclarecimiento de los hechos, de carácter novedoso (puesto que permanecían ocultos), y que han de ser investigados, con tal que la autoridad judicial pondere su importancia, salvaguarde el principio de especialidad, y justifique su necesidad y proporcionalidad.
En palabras de la STS 616/2012, de 10 de julio por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen...,eventualmente en un registro domiciliario,...declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo. Y en la STS 885/2004, de 5 de julio , se decía que 'las Sentencias de esta Sala, 1004/1999, de 18 de junio y 1990/2002, de 29 de noviembre sientan la doctrina de que si el hallazgo es casual, no por ello deja de tener valor lo encontrado, siempre que estemos en presencia de flagrancia delictiva...'.En este último sub motivo del primer motivo del recurso que da paso a los otros ochos motivos de apelación.
SEGUNDO.-El segundo motivo, tras asumir el apelante la condena por el delito contra la salud pública, se formula desde el reproche de haber realzado el órgano sentenciador una valoración errónea de la prueba en cuanto a la incriminación por los otros dos delitos sancionados y especialmente en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, sobre el que pese asegurar que no existen indicios suficientes para su incriminación y sin invocar la presunción de inocencia considera, desde un triple planteamiento, la absolución total por no haber indicios de que el arma incautada escondida bajo un falso techo del cuarto de baño fuera suya y deba responder por ese delito. .Alternativamente, alega que aun aceptando la tenencia del arma, pide que se deje de aplicar el tipo agravado que surge del hecho de que el número de serie estuviera borrado de ya irrecuperable y por tanto sin posibilidad de identificarla. Alegato exculpatorio , basado es desconocer esa manipulación del arma y ser ajeno a ella., Como tercera opción e incompatible con el tipo agravado , solicita que de mantenerse el delito se sancione por el subtipo atenuado del art. 565 del Código Penal por las razones que el propio precepto prevé sobre la falta de intencionalidad e el uso del arma para fines ilícitos. Ninguna de las tres alternativas pueden prosperar. Respecto a la primera da igual que sea suya o no el arma, pues lo que exige el delito es la mera tenencia o situación de hecho TS 27-6-1995 y no la propiedad, aunque si con voluntad d poseerla ( STS 2-2-2013 . En palabras de STS de 19 de junio 2017 citando la de 8 de noviembre de 2006, es de recordar que el delito de tenencia ilícita de armas es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas O posesión compartida lo que hace indiferente el que no se encuentre huellas o ADN del acusado EL o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición. Respecto del segundo se trata de una valoración probatoria, que el apelante en su afán o por tal eliminar niega desconocer que el arma hallada en su vivienda hubiera sido manipulada al raspar o borrar el número de serie y tanto lo hiciera uno como otro determina la agravación punitiva establecida por el legislador
A esta cuestión da respuesta La STS de 8 de junio 2016 , en relación al tipo agravado del art, 564.2.1ª, se señala que 'efectivamente la jurisprudencia de esta Sala, respecto al borrado de números, hemos señalado que no basta que esté borrado el número de identificación de la pistola y que dicha circunstancia sea perceptible, sino que es necesario que el acusado lo conozca ( SSTS 20-3-2002 , 28-10-2003 , 24-07-2004 , 8-11-2006 , y 9-10-2012 , entre otras muchas). Pero a su vez hemos concretado que procede la aplicación de la agravante específica cuando la posesión material y directa del arma permite advertir necesariamente que tenía su numeración borrada ( STS 20-01-2006 ). Para ello no es preciso acreditar una conciencia reflexiva sobre ese elemento del tipo agravado, bastando con la constatación de la existencia de una indiscutible percepción sensorial de aquél, lo cual puede obtenerse de datos fácticos variados ( SSTS 196/2015, de 6 de abril , ó 1234/2004, de 28 octubre ). Basta con la constancia expresa de datos suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, el conocimiento por parte del acusado de dichos elementos y la aceptación de esas circunstancias (cifr. STS 10 de febrero de 2007 ); de datos sugestivos, de que el autor, fuera conocedor de ese dato, que indiciariamente lo acreditaran ( STS 18 de mayo de 2007 ).
Esta sentencia del Alt0 Tribunal, terminaba señalando y parece escrita para este concreto caso, que 'no es razonable la negación del conocimiento de la alteración descrita del número de serie efectuado con troqueladora o instrumento similar. El motivo se desestima. el porte intencionado de ese arma apta para su uso y su ubicación con los cargadores, conllevaba que al igual que de su aptitud para disparar, el recurrente fuera consciente de la manipulación del número del arma, en cuanto integra un característica externa y de práctica necesaria perceptibilidad para quien la portaba en condición apta para el disparo, con los aditamentos de cargador y municiones.
En relación con este delito, las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia no incurren ni en error de valoración ni existe dato objetivo que demuestre esa equivocación que asocia con la falta de prueba directa o indiciaria empleada con rigor en la respuesta de los hechos enjuiciados al subsumir los mismos en el tipo penal objeto de acusación y con ello damos también respuesta desestimatoria al motivo cuarto, que dice infringido de manera indebida ( infracción legal) al alojar los hechos en ese subtipo agravado, cuando en realidad, desde la presunción de inocencia, se habría vulnerado ese derecho esencial, de ser cierto, que no lo es, que se hubiera condenado al acusado sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción, en lo que atañe a los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal .
En este sentido existe prueba directa del propio acusado en su declaración, informado de sus derechos y con asistencia letrada, admitiendo ante la realidad del hallazgo de la pistola ( f.59) que sabía que estaba en la vivienda., la prueba pericial de balística acredito también que la numeración haba sido eliminada y si en juicio no solo se retractó de ese conocimiento sobre la existencia de la pistola que en lugar de entregarla la escondió junto a parte de la droga con la que traficaba, por lo que ni su afirmación mostrándose ignorante de las características del arma junto con cargadores y munición escondido todo ello en un falso techo impide negarle ninguna credibilidad merece esa mera exculpación que indiciariamente permite tener por conocida y suficiente para integrar este tipo agravada, que cuestiona sin ninguna posibilidad de éxito esa estrategia defensiva, plenamente licita, pero sin capacidad para alterar ni los hechos probados apreciados dees de la objetividad de los datos pruebas como para excluirla de la responsabilidad penal exigida por la norma penal ,por lo que procede sin más, y dentro del llamado juicio sobre la prueba su homologación sin quiebra del derecho a la presunción de inocencia citado ni de error al valorar racionalmente las pruebas de cargo de contenido inculpatorio de acuerdo con las reglas que habilitan la prueba de indicio a la que hubo de acudir el magistrado de instancia, a falta de pruebas directas, sobre un dato tan escondido en el arcano de la conciencia del acusado, como es el conocimiento racional de hechos que es muy fácil negar y indiciariamente, es válido refutar y vencer, como con toda lógica y razón se hizo en la sentencia apelada.
En definitiva, prueba de indicios o prueba circunstancial que como tantas veces ha señalado la Jurisprudencia es plenamente apta para enervar la presunción de inocencia y así lo recuerda la reciente STS de 19 de Mayo de 2016 ,señalando que nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1924 / 1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 )que a falta de prueba directa o de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia y ahondando en su eficacia probatoria en sentencias entre otras ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 )ha exigido como requisitos imprescindibles ' los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios , y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre ,'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'
Doctrina de la prueba circunstancial, indirecta indiciaria que permite también rechazar la impugnación al delito leve, por defraudación al suministro eléctrico, cuya defraudación por toma clandestina para eludir el importante gasto de consumo para el favorecimiento del cultivo de la droga de manera intensiva con utilización de aparatos eléctrico de distinta función, como los que aparecen detallados en el acta de registro con lo que junto a las comprobaciones realizadas por los operarios de la empresa distribuidora comprobando ( F. 50) la acometida ilegal s suficiente para vencer también sin ningún error de valoración de la prueba, la existencia del citado delito leve, sin necesidad de más argumentos, puesto que la sentencia apelada ya hemos dicho que cumple todo estos cánones de control y de motivación y ello determina el perecimiento de los cuatro primeros motivos del presente recurso, así como del séptimo.
TERCERO.-El quinto motivo combate la imposición de las penas por cada uno de los delitos tanto por desproporcionalidad como por déficit de motivación en la imposición de las penas tanto de prisión como de multa. El motivo no puede prosperar. De nuevo el recurso se desentiende de contenido de la sentencia, reprochando a los mismos motivos que no obedecen a la realidad. No existe falta de motivación en la determinación de las penas impuestas. No existe ninguna infracción legal en la determinación de las penas. De hecho a lo largo del desarrollo de este motivo. Al que el autor del recurso emplea cinco folios , en ninguna o se señala que la pena impuesta sea contraria a derecho. lo que se hace como discurso, son meras estimaciones de que la pena debería ser menor , desde una subjetiva apreciación que no permite satisfacer los deseos de una punicbilida menor llevando la pen a los límites mínimos imponibles y así se ha hecho en dos de los tres delitos y solo el delito contra la salud pública se ha situado desde razonables criterios de proporcionalidad en la mitad de la pena imponible pero no es función de la parte fuera de los supuestos de conformidad , decidir qué pena corresponde imponer sustituyendo así la función soberana y responsable confiada por el legislador al juez de fijar la pena adecuada a las circunstancias del hecho, de su gravedad y de la persona y así lo explico de manera tan detallada que resulta irritante sostener que la sentencia incurrió en falta de motivación ni encriteriosde prudencia al enjuiciar a la esposa acusada de los mismos delito, absolviéndola ni se excedió , sino que , al contrario se estuvo lejos de las penas solicitadas por la acusación pública en ejercicio del ' ius puniendi' del estado. respecto de la pena de un mes multa a razón de cinco euros cuota día es tan conocida la jurisprudencia de que una cuota de seis euros es tan baja dentro de la horquilla impositiva, que esta y menos la de cinco no precisan de explicación, por lo de nuevo se acude en el recurso a planteamientos tan inconsistentes que solo hacen abuso de posición, obligándonos a una respuestas que solo consiguen entretener al tribunal. el motivo se rechaza íntegramente. y por agotar la respuesta jurisdiccional dejamos expresada la jurisprudencia aludida en este motivo, citando la27 de noviembre de 2007citando entre otras , en la interpretación y aplicación de este precepto el alto tribunal, que tras reconocer que 'si bien algunas resoluciones de este mismo tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. por ejemplo, sts 3 de octubre de 1998, recaída en el rc 2331/1997 ), admitía con apoyo en otras más recientes en el tiempo, 'que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, no requiere de expreso fundamento ( sts1959/2001, 26 de octubre ). interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el siguiente motivo,( sexto) que casi permite emplear los mismos argumento del fundamento anterior para su rechazo. El apelante pretende que se admita la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , lo que significaría poder atemperar la pena por el delito de cultivo de drogas, ya que los el otro delito de peligro por la posesión de arma de fuego, se impuso prácticamente el su mínima extensión y el delito leve también y además, estos no están sujetos a las reglas del art.66 de acuerdo con el nº 2 de ese artículo del Código Penal .
Con independencia de ello, no existen razones, como bien explicó la sentencia para su aplicación y a cuya correcta y acertada argumentación tampoco se aquieta. Dicho esto, como nos enseña la STS de 5 de abril de 2017 el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE y que, si bien, no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, si impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).
Por otro lado, añade esta sentencia, que de las distintas posibilidades de reparación ante la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la jurisprudencia, de manera unánime y consolidada a partir del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, optó por la atenuación que se articuló como analógica, y que a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, está regulada en el artículo 21.6ª del CP . Exige esta circunstancia que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En interpretación y aplicación de esta atenuante se vienen barajando dos conceptos relevantes , uno «el plazo razonable» y otro el de «dilaciones indebidas». Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable»., mientras que el referido a las llamadas dilaciones supone una lesión dentro del derecho que el art. 24 de nuestra, Constitución que expresamente exige y garantiza un proceso sin «dilaciones indebidas». Esto es, frente a la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, las dilaciones indebidas, -seguía diciendo el Alto Tribunal- implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales.
El «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras). Sentado ello, citándola STS 377/2016 de 3 de mayo , la atenuante diseñada en el art. 21.6 CP cristalizó en el concepto jurídico referido a las dilaciones durante la tramitación del procedimiento de modo que la rebaja penológica inherente a toda atenuante es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. De este modo, el dies a quo o de inicio para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 ,antes citadas)
En palabras de la STS 598/ 2017 de 24 de julio , 'ladilación indebida'es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Como señala la STS 877/2011 de 21 de julio 'En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Esto es, para que se aprecie la circunstancia atenuante ordinaria ya es preciso que la dilación sea extraordinaria y si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén'fuera de toda normalidad' ypara la cualificada será necesario que sea desmesurada. .
No ocurre así y debe desestimarse, pues el procedimiento incluidas todas sus fases incluida esta apelación, no ha superado ni siquiera los dos años y medio y es a partir de siete años cuando suele tomarse en consideración.
QUINTO.-El ultimo motivo del recurso se plantea como epílogo para volver vuelve a quejarse de falta de motivación ante una sentencia modélica en todos sus apartados y bien fundamentada a lo largo de sus veinticuatro folios, por lo que el motivo ya alegado al inicio y ahora repetido, parece asegurarse de invocarlo como motivo de nulidad ante otros Tribunales. Sea como sea señalamos ahora citando la STS 2 de JUNIO DE 2016 en respuesta a las alegaciones del apelante 'que, según afirma la STC 33/2015, de 2 de marzo , con remisión a la sentencia 178/2014, de 3 de noviembre , el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo ; 146/1995, de 16 de octubre ; 108/2001, de 23 de abril ; 42/2006, de 13 de febrero , o 57/2007, de 12 de marzo ). Asimismo, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 42/2004, de 23 de marzo ; y 331/2006, de 20 de noviembre , entre otras).
En la misma línea, la STS de 22-de septiembre de 2017 , insiste en que el derecho a la tutela efectiva conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ),' comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.). Así lo hizo la sentencia apelada que plenamente ajustada a derecho debe confirmarse.
SEXTO .-No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio
Y por lo que antecede
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado, Artemio , contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, en procedimiento de juicio oral nº 17/2017 , que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.
Esta resolución es firme y devuélvase al Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
