Sentencia Penal Nº 155/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 155/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 74/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 50297370012018100135

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:976

Núm. Roj: SAP Z 976/2018

Resumen:
ES:APZ:2018:976JUAN ALBERTO BELLOCH JULBEfalseAudiencia Provincial de Zaragoza

Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 155/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En la Ciudad de Zaragoza, a Dieciocho de Junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 2/2017, Rollo 74/2017 ,
procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza por delito de Homicidio en grado de tentativa
y amenazas, contra el procesado Carlos Ramón , nacido en Cuba, el día NUM000 -1978, con D.N.I. nº
NUM001 , hijo de Bruno y de Gracia , domiciliado en AVENIDA000 NUM002 NUM003 NUM004
de Zaragoza, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa
desde el 23 de Abril de 2017, habiendo estado privado de libertad el 22 de abril en calidad de detenido;
representado por la Procuradora Dª Ruth Herrera Royo y defendido por el Letrado D. Noé Gabás Soria. Siendo
parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y, en calidad de Acusación Particular Jorge , representado por la
Procuradora Dª Isabel Jiménez Millán y defendido por la Letrada Dª Carmen Alquezar Puértolas y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- A virtud del correspondiente atestado, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza el presente sumario ordinario, habida cuenta las penas señaladas a los delitos, en el que fue procesado Carlos Ramón , siendo declarado concluso el sumario.



SEGUNDO .- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado Carlos Ramón , y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 11 de junio de 2018.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito amenazas del art. 169.2 del C.P ., y de un delito de homicidio en grado de tentativa delant. 138.1, 16 y 62 y 140 bis, todos del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusieran las penas de OCHO MESES de PRISION por el delito de amenazas y CINCO AÑOS de PRISION por el delito de homicidio en grado de tentativa, prohibición por TRES AÑOS de acercarse a menos de 300 metros de D. Jorge , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y prohibición de comunicar con el por cualquier medio, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas; y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado Jorge la suma de 9884 euros por las lesiones y 4000 euros por las secuelas, más intereses legales desde la fecha de la sentencia.



CUARTO .- La acusación Particular, en sus conclusiones definitivas mantuvo la misma posición que el Ministerio Fiscal con las siguientes modificaciones: 1º) solicita por las amenazas 18 meses de prisión; 2º) solicita por el homicidio NUEVE AÑOS de prisión; 3º) Extender a cuatro años la duración de las prohibiciones de acercamiento y de comunicación; y 4º) Fijar por las lesiones la suma de 13.500 euros y por las secuelas, la suma de 6.000 euros.



QUINTO .- La defensa del procesado, en igual trámite, alegó que procedía la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, si fuere declarado culpable, solicitó la aplicación de las atenuantes 3, 4 y 5 del art. 21 del C.P ., sin fijar la pena que, en tal supuesto, fuese la procedente.

HECHOS PROBADOS El procesado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22-4-2017, sobre las 11 horas y movido por los celos, se presentó (acompañado de una persona no identificada) en la 'Brasería Chicago', sita en el centro comercial 'Puerta Cinegia' de Zaragoza), donde trabajaba D. Jorge . En tal lugar, el procesado tuvo una confrontación verbal, cuyos términos exactos no han quedado acreditados, con el referido Sr. Jorge , confrontación relativa a tener el Sr. Jorge algún tipo de relación o contacto con la entonces esposa del procesado, Dª Encarnacion , con la cual había tenido dos hijos.

A continuación, el procesado, se dirigió al establecimiento donde trabajaba su entonces pareja, donde, sobre las 11,30 horas, logró algún tipo de confirmación del hecho de existir algún tipo de relación sentimental entre su esposa y el Sr. Jorge .

Unos diez minutos más tarde, afectado por ese hecho, el procesado regresó (ahora sólo) a la referida 'Brasería Chicago', y, ya en su interior, portando un cuchillo (de unos 10 centímetros) con una mano en alto, se abalanzó hacia el Sr. Jorge , propinándole con el cuchillo un golpe, de arriba abajo, dirigido a una zona comprendida entre el cuello y el esternón. El referido golpe no llegó a alcanzar su objetivo gracias a que el Sr. Jorge interpuso su mano izquierda, en posición defensiva, donde se clavó el cuchillo. En ese momento, consciente quizá de la gravedad de su conducta, el acusado se quedó paralizado, no continuando en su acción agresiva. En tal situación, el cocinero del referido establecimiento, convenció al procesado para que dejara el cuchillo y, al propio tiempo, lo empujó (sin violencia) para que abandonase el establecimiento, acompañándole algunos metros en el exterior del mismo. Pocos momentos después, el procesado se entregó, de forma voluntaria, a una patrulla de la policía local de Zaragoza.

La herida producida por el golpe con el cuchillo, rasgó los dedos meñique y anular hasta la muñeca del Sr. Jorge . Las lesiones causadas (descritas en el dictamen pericial forense) tardaron en curar 150 días, de los cuales TRES fueron de hospitalización y 147 impeditivos para su trabajo o vida habitual quedándole, como secuelas, pérdida de sensibilidad distal valorada en DOS PUNTOS, limitación funcional en la movilidad valorada en otros DOS PUNTOS y perjuicio estético ligero valorado en otros DOS PUNTOS.

Fundamentos


PRIMERO .- Para llegar a las conclusiones contenidas en el relato fáctico, este Tribunal ha tenido en cuenta, especialmente, las declaraciones de la víctima Sr. Jorge (que han sido coherentes y constantes en todo momento salvo nimios detalles irrelevantes), las declaraciones del cocinero que, aunque vacilantes en el Plenario, permiten evaluar como más creíble la versión dada en la fase de instrucción el dictamen de las médicos forenses que, le parece, a este Tribunal más convincentes que las contenidas en el informe pericial presentado por la defensa, informe éste que, pese a merecer a este Tribunal el máximo respeto por su profesionalidad, lo cierto es que no logra formar la convicción judicial sobre las conclusiones a las que pretende llegar, y, finalmente, la visión directa (en el Plenario) de las grabaciones obtenidas sobre los hechos de autos.

Un análisis global de tales elementos probatorios ha conducido a las conclusiones fácticas consignadas en el relato de los 'Hechos Probados'.

Nunca es sencillo dilucidar si estamos en presencia de un delito consumado de lesiones o en presencia de un homicidio en grado de tentativa. La jurisprudencia nos enseña que debe deducirse en cada caso concreto, teniendo en cuenta -entre otros factores- la idoneidad del instrumento utilizado, la orientación de la puñalada o instrumento utilizado, el afectar o no a órganos vitales y, sobretodo, el contexto en el que tiene lugar, así como las circunstancias previas, coetáneas y posteriores a los hechos enjuiciados.

En el caso de autos, la idoneidad del instrumento peligroso utilizado, la orientación de la puñalada (de arriba abajo y dirigida hacia la zona comprendida entre el cuello y el esternón -zona potencialmente letal-) y en el contexto en el que se producen los hechos (celos) conduce a este tribunal a entender que, inicialmente, si existió un 'animus necandi'. Pero, al propio tiempo, una valoración de la prueba practicada, conduce a la conclusión de que, tras el primer golpe o cuchillada, el procesado -paralizado- desiste de continuar en su acción agresiva, lo que obliga a entender que, en el caso de autos, nos encontramos en una situación de una tentativa incompleta; pues, ciertamente, de haber persistido en su pretensión de matar, ningún obstáculo relevante le hubiera impedido concluir tal designio. Tal calificación permitía rebajar en dos grados la pena de prisión impuesta, posibilidad que sólo era factible cuando la tentativa era incompleta o inacabada (como ocurre en el caso de autos) según la doctrina clásica.

Con la actual redacción del artículo 62 del C.P . la jurisprudencia del T.S. (véase, por todas la Sentencia del T.S. 1180/2010 de 22 de Diciembre ) señala que en el referido artículo '... establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa ... el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado'. La diferencia -sigue diciendo el T.S. con respecto al C.P. de 1973 estriba en que mientras en la regulación anterior la posibilidad de rebajar la pena en dos grados se limitaba a la tentativa inacabada, en la regulación actual se amplia el ámbito del árbitro judicial, permitiendo al Juzgador rebajar la pena en dos grados en todas las formas (acabada o inacabada) de tentativa. En el caso enjuiciado este tribunal entiende que es razonable rebajar la pena en dos grados, atendido el marco global en el que se insertan los hechos declarados probados, marco que si bien no permiten, como se verá, aplicar atenuantes al inculpado, si hace aconsejable y razonable la referida rebaja. Ello supone, que la pena procedente (partiendo de que el tipo básico para el homicidio es de 10 a 15 años de prisión) es de DOS AÑOS y SEIS MESES a CINCO AÑOS (menos un día). Del referido delito de homicidio en grado de tentativa es, así pues, autor el inculpado Sr. Carlos Ramón por haber realizado materialmente los hechos que lo integran.

SEGUNDO .- Procede, sin embargo, absolver al acusado del delito de amenazas del que también se le imputaba por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y no tanto porque las expresiones amenazantes formen un todo unitario con el inicio de la agresión, dada su evidente proximidad en el tiempo, sino porque la prueba de cargo obrante en las actuaciones no es suficiente, en este caso, para formar una plena convicción judicial sobre la realidad de las pretendidas amenazas, ya que no existe ningún otro elemento probatorio que las declaraciones de la víctima, sin que las mismas se confirmen o corroboren por cualquier otro medio probatorio, aunque fuera referencial, indirecto o periférico, de suerte, conforme al axioma 'in dubio pro reo', que procede absolver al inculpado del delito de amenazas de que se le acusaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

TERCERO .- Pretende la defensa que concurren en el caso de autos las atenuantes de la responsabilidad criminal prevista en los apartados 3 , 4 y 5 del art. 21 del C.P .

Con relación a la circunstancia atenuante de arrebato del apartado 3 del art. 21, es particularmente esclarecedor la sentencia 754/2015 del T.S . (Ponente Sr. Sánchez Melgar) en la cual se afirma que, salvo en los casos en que la reacción producida tenga una base patológica perfectamente probada, que disminuya sensiblemente la imputabilidad del agente, los celos no pueden ni justificar ni tan siquiera atenuar la responsabilidad criminal, ya que las relaciones sentimentales previas no pueden entrañar el ejercicio de violencia alguna. Procede, por ello, desestimar la atenuante invocada, dado que no hay base patológica.

Tampoco concurre ( apartado 4 del art. 21 del CP ) la atenuante de 'confesión' del inculpado dado que la identidad del autor era perfectamente conocida (por las declaraciones de la víctima y de un cocinero del establecimiento), de suerte que su reconocimiento de los hechos no puede obtener ningún efecto atenuatorio (ni simple ni cualificado), pues su detención o captura hubiera sido mera cuestión de tiempo.

Tampoco concurre, finalmente, la atenuante de reparación del daño. La jurisprudencia fundamente su aplicación en incentivar las ayudas a la víctima por parte del responsable. La jurisprudencia exige ( sentencias del T.S. 1990/2001 , 1474/1999 , 100/2000 y 1311/2000 ) que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, sin que sea posible conceder efecto atenuatorio a acciones que pretenden únicamente una aminoración de la respuesta punitiva. Es evidente, en este caso, que la cantidad consignada es meramente simbólica y, por tanto este Tribunal no la puede estimar como tributaria de la atenuación pretendida.

No concurren, por tanto, circunstancias modificativas de la responsabilidad.

CUARTO .- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas (en este caso, la mitad de las costas) se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables del delito: En lo relativo a la cuantía del monto indemnizatorio, este tribunal comparte, en cuanto a las lesiones, el criterio del Ministerio Fiscal de diferenciar entre los días de perjuicio grave y los días de perjuicio moderado, lo que supone como acertada la suma solicitada por el Ministerio Fiscal (9.884 euros). Sin embargo, respecto de las secuelas le parece a este Tribunal más adecuado el criterio de la Acusación particular (6.000 euros) dado el lugar donde se produjo la lesión (en la mano) y dada la profesión de la víctima (hostelería) en la que la mano tiene un papel esencial.

En cuanto a la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de D. Jorge , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y en cuanto a la prohibición de comunicación por cualquier medio, este Tribunal entiende razonable el criterio de la Acusación Particular (menos grave que el solicitado por el Ministerio Fiscal) de fijar un periodo de tiempo de CUATRO AÑOS.

En cuanto a la pena de prisión a imponer, dentro del marco antes referido (de DOS AÑOS y SEIS MESES a CINCO AÑOS menos un día) el Tribunal teniendo en cuenta la entidad de los hechos y la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado, considera procedente condenarle a TRES AÑOS y SEIS MESES de Prisión.

QUINTO .- Procede imponer la mitad de las costas a quien es decretado responsable criminalmente, incluyéndose las correspondientes a la acusación particular habida cuenta el derecho a ser resarcido por los gastos ocasionados por un actuar ilícito, y debiendo declararse de oficio la mitad restante.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS a Carlos Ramón , como autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, de los artículos 138.1 , 16 y 62 y 140 bis, todos del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISION, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a D.

Jorge en la suma de 9.884 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le impone, asimismo, ( art. 57 y 41 del C.P .) la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de D. Jorge , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicar con él por cualquier medio por tiempo de CUATRO AÑOS.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr.

Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

ABSOLVEMOS al acusado Sr. Carlos Ramón del delito de amenazas de que le acusaban el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular , declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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